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11001031500020230049800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-03

Radicación interna: 760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Daniel David Pulido Pinto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Daniel David Pulido Pinto en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Daniel David Pulido Pinto, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auxiliares de la Justicia, responder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de forma precisa, congruente y de fondo su petición, conforme a la ley y jurisprudencia colombiana. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró, como hechos relevantes, los siguientes: (i) El 23 de diciembre de 2022 la Universidad Popular del Cesar le confirió el título de abogado. (ii) El 26 de igual mes y año remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos exigidos en el Acuerdo PCSJA22-11985, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.

(iii) Al día siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su petición y le informó que esta había sido transferida al personal encargado de ese procedimiento. (iv) El 12 de enero de 2023 la Unidad precitada, por medio del aplicativo web SIRNA, le comunicó que «LA UNIVERSIDAD NO HA ENVIADO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO Y DE SU TÍTULO DE ABOGADO A ESTA UNIDAD.

UNA VEZ SE ALLEGUE EL LISTADO DE GRADUADOS […] CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE». (v) La Universidad mencionada ya envió la información solicitada, por lo que debe continuarse con el trámite solicitado. 1.1.3. Fundamentos de derecho El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, puesto que han transcurrido más de 26 días desde que solicitó la expedición de su tarjeta profesional, sin que el Consejo Superior de la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, hubiese resuelto de fondo su pedimento, a pesar de que el ordinal primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispuso de un término de 10 días hábiles para la resolución de peticiones sobre entrega de documentos. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 7 de febrero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que le otorgó un término de dos (2) días, para que rindiera informe, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El director, en encargo, de la Unidad referida, Andrés Conrado Parra Ríos, solicitó denegar el amparo deprecado por el accionante, para lo cual expuso los siguientes argumentos: (i) Las solicitudes que se radican ante esa entidad se atienden en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso.

En lo que va corrido del año han gestionado 1.107 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 2.433 tarjetas profesionales de abogado y 362 licencias temporales de abogado, pese a que recibieron 17.128 requerimientos de toda índole. (ii) El señor Daniel David Pulido Pinto solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, por lo que, una vez verificados todos los documentos aportados, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la Tarjeta Profesional 400.949, la cual envió al contratista para 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la elaboración del plástico que, una vez entregado, será remitido, por medio de correo certificado, al domicilio registrado en el proceso de preinscripción. (iii) El accionante puede consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el ordinal octavo del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales del señor Daniel David Pulido Pinto, al no resolver la petición que elevó para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clase de actuaciones judiciales y administrativas».

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el ordinal 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». Bajo esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de diciembre de 2022 el señor Daniel David Pulido Pinto, a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual adjuntó el formulario único de múltiples trámites, copia del diploma y acta de grado, copia de la cédula de ciudadanía, fotografía fondo azul y comprobante de pago. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 10 de febrero de 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el Acta de Registro núm. 3218, inscribió como abogado al accionante y le asignó la Tarjeta Profesional 400.949. iii) En igual fecha, la Unidad precitada notificó la anterior decisión al señor Daniel David Pulido Pinto al correo electrónico dpulidopinto@hotmail.com. 2.5.

Caso en concreto El señor Daniel David Pulido Pinto invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la solicitud que presentó para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, mediante el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente [t]arjeta [p]rofesional, de conformidad con los reglamentos proferidos por la Sala Administrativa de esa corporación».

Pues bien, el director, en encargo, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Andrés Conrado Parra Ríos, junto con el informe rendido en la presente acción constitucional, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 3218 del 10 de febrero de 2023, en la que consignó lo siguiente: «[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: DANIEL DAVID PULIDO PINTO Identificado (a) con la cédula No. 1143456324 Titulo obtenido por la Universidad POPULAR DEL CESAR 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según acta de grado de fecha 23 de diciembre del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.400949, con fecha de expedición el 10 de febrero del 2023 […]» En ese contexto, se concluye que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, pues, como se expuso, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, le fue otorgada la Tarjeta Profesional 400.949 y fue notificado de lo anterior al correo electrónico dpulidopinto@hotmail.com, el cual coincide con el aportado en el escrito de tutela, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».1 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo y, en esa medida, se satisfizo lo pretendido por el accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no surtiría ningún efecto. 3.

Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se expuso previamente, la entidad demandada incorporó al accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la Tarjeta 1 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00498-00 Demandante: Daniel David Pulido Pinto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Profesional número 400.949 y, aunado a ello, lo notificó de la anterior decisión al correo suministrado por aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.