Demandante: José Gabriel Calderón España Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00121-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00121-00 Demandante: JOSÉ GABRIEL CALDERÓN ESPAÑA Demandado: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2022-2026 AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1.
El señor José Gabriel Calderón España, en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza para el periodo 2022 – 2026. 2. En virtud del trámite judicial, mediante auto del 29 de abril de 2024 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos: a. En cuanto a la designación de las partes 3.
En materia electoral, la legitimación por pasiva se determina, entre otras disposiciones, en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el medio de control debe dirigirse en contra del elegido o nombrado. 4. En consecuencia, el demandante deberá adecuar la demanda para precisar las razones por las cuales se incluyó al Consejo Nacional Electoral como parte demandada en el presente trámite judicial, y excluirlo en caso de ser lo que corresponda. b. En cuanto a las pretensiones y los anexos 5.
En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que el acto cuya nulidad se pretende es el acto de posesión de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza. 6. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto Demandante: José Gabriel Calderón España Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00121-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de demanda es el llamamiento para proveer las corporaciones públicas, el cual no fue demandado ni aportado. 7.
En consecuencia, deberá adecuarse la demanda para indicar que este es el acto demandado, para lo cual deberá modificar las pretensiones, y allegar copia integral de este, junto con la constancia de publicación, para cumplir con la carga consagrada en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. c. Los hechos y omisiones 8.
El ordenamiento contencioso administrativo consagra, en el artículo 162, numeral 3, que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. 9. Al revisar el escrito allegado se constató que, si bien se realizó una lista de hechos y omisiones, estos están mezclados con las normas violadas y el concepto de la violación. 10.
Por lo tanto, es necesario que se precisen las circunstancias fácticas que sustenten sus pretensiones en orden cronológico, clasificados y numerados, sin mezclarlo con el concepto de la violación. d. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 11. El numeral 4 del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 12.
En el memorial en estudio se explicó que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue funcionaria de la Alcaldía del municipio de Neiva y que con ello incurrió en una inhabilidad por no haber renunciado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 13. Sin embargo, el escrito no contiene un acápite de las normas violadas y el concepto de la violación, análisis del cual se derive la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado. e. Pruebas 14.
El numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en el escrito de demanda se incluyan las pruebas que pretenda hacer y valer y exige que se aporten los documentos que se encuentren en su poder. 15. Si bien el escrito inicial incluye una captura de pantalla de un documento que parece ser el decreto por el cual se acepta la renuncia de Demandante: José Gabriel Calderón España Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00121-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza por parte del alcalde encargado del municipio de Neiva, lo cierto es que la imagen está borrosa y es ilegible, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para ser valorado y, por tanto, el demandante no cumplió con el deber de aportar los documentos que se encuentran en su poder. f. Indicación del lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales 16.
La demanda no contiene la dirección de notificación de la parte demandada, por lo que no cumple con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. g. Envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada 17. El numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 18.
Al revisar el expediente digital se constató que la demanda fue presentada por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, y no contiene ningún documento anexo que evidencie el envío simultáneo de la demanda a la parte demandada. 19. Si bien una de las pretensiones de la demanda es la suspensión «preventiva» del acto por medio del cual la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza se posesionó como miembro de la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical, periodo 2024-2026, este no es el acto demandable en el proceso de nulidad de electoral y, por tanto, no podría tenerse en cuenta como una petición de medida cautelar que permitiera concluir que el actor está exento de cumplir con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 3.
Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 30 de abril de 2024 y los tres días se contaron desde el 2 al 6 de mayo de 2024. 5. Una vez, transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio.
Demandante: José Gabriel Calderón España Demandado: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00121-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 7. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presentada, el señor Calderón España guardó silencio, lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”