Micelio
11001031500020211037601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 5377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesus Ener Cardenas Soto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por las lesiones causadas al accionante por un vehículo de propiedad de la empresa EMCALI.

En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerarse que, en el momento en que ocurrieron los hechos, el vehículo no estaba bajo custodia de la entidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 8 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de noviembre de 2021, Jesús Ener Cárdenas Soto presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida en el proceso de reparación directa con Rad. 76001-33-33-003-2016-00092-01, se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las cláusulas del contrato de mantenimiento, y un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los daños causados por un contratista en el marco de la ejecución de un contrato estatal. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, y por consiguiente, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 04 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali.

SEGUNDO: En su lugar, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali el 31 de mayo de 2018.” 3. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de marzo de 2015, Jesús Ener Cárdenas Soto se desplazaba en su motocicleta cuando fue embestido por un vehículo de propiedad de Empresas Municipales de Cali EICE ESP (EMCALI) que era conducido por un trabajador de la empresa Impamotor Renovautos Ltda., ya que, en ese establecimiento comercial, se le estaba haciendo mantenimiento a la volqueta. 5. 2) Dicho accidente le ocasionó múltiples lesiones a Jesús Cárdenas consistentes en (se trascribe) “trauma en pie izquierdo, pierna izquierda y rodilla izquierda y, en consecuencia, una Luxofractura lisfranc divergente con compromiso severo de segundo y tercer metatarsiano mas ruptura completa de ligamentos plantares del pie izquierdo y otros golpes en diferentes partes del cuerpo”, lo cual significó una pérdida de la capacidad laboral del 15,30%. 6. 3) Por esos hechos, el 2 de mayo de 2016, Jesús Cárdenas y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de EMCALI, con el fin de que se le repararan los perjuicios causados como consecuencia del accidente.

En el escrito se indicó que el daño era imputable a la entidad, a título de riesgo excepcional, pues esta al realizar una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, ocasionó el accidente que produjo el daño por el cual se reclama. Además, se advirtió que, en este caso, el daño era imputable al Estado porque fue ocasionado por un contratista, esto según lo previsto en la Ley 80 de 1993 y lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7. 4) El 31 de mayo de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Cali profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que el daño era imputable a la entidad demandada, toda vez que el vehículo que ocasionó el accidente era de su propiedad, además, dicha entidad incurrió en una falla pues omitió supervisar de manera adecuada el automotor. Precisó que la circunstancia de que el vehículo se encontraba en reparación no excluía la responsabilidad de la EMCALI pues, tal como Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 se estipuló en el contrato de mantenimiento, la guarda y custodia del automotor seguía a su cargo. Contra esta decisión la demandada presentó recurso de apelación. 8. 5) El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal advirtió que EMCALI era la propietaria de la volqueta que ocasionó el accidente en el que fue lesionado Jesús Cárdenas, no obstante, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la entidad había suscrito el contrato de mantenimiento Nro. 800-GA- CM-0158-2015 con la empresa Imparmotos Renovautos Ltda., en el cual se estableció que el consorcio debía solicitar autorización a la entidad para realizar cualquier prueba al vehículo por fuera de sus instalaciones y que, en esos casos, el vehículo quedaría bajo la total responsabilidad del consorcio.

De manera que, en este caso, el daño era atribuible únicamente a la empresa Imparmotors Renovautos Ltda., pues era quien tenía la custodia de la volqueta cuando se produjo el accidente. La decisión fue notificada a las partes el 10 de noviembre de 2021. 9. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, ya que configuró: 10.

Un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el tribunal desconoció el contenido de la Sentencia de 9 de octubre de 19802, Exp. CE-SEC3-1985-N4556; Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 63001-23-31-000-1997-04420-01 (15088) y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 05001-23-26-000-1994-00422-01 (19420)3, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en las cuales se estableció que el Estado es responsable por los daños ocasionados por sus contratistas.

Lo anterior en virtud de lo previsto en la Ley 80 de 1993, según la cual el contratista es un colaborador del Estado, por lo que debe entenderse que también es un agente del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y que los daños ocasionados por aquel son atribuibles a la administración. 11. Un defecto fáctico, toda vez que el tribunal realizó una interpretación errónea del contrato de mantenimiento No. 800-GA- CM 0158-2015 suscrito por EMCALI y el consorcio Impamotor Renovautos Ltda., 2 En el escrito de tutela se refirió la sentencia de 9 de octubre de 1985, no obstante, al realizar la búsqueda de dicha providencia en la página de relatoría del Consejo de Estado, se observa que la decisión fue proferida el 9 de octubre de 1980.

Los demás datos coinciden con los señalados por la parte accionante. 3 De igual manera, se refirió como desconocida la sentencia de 3 de junio de 2007, sin embargo, en la fecha correcta de dicha providencia es el 3 de mayo de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 pues el hecho de que EMCALI ejerciera la supervisión del contrato resultaba suficiente para imputarle la responsabilidad por los daños ocasionados durante su ejecución, además, el hecho de que el consorcio no contara con la autorización para ejercer la prueba de ruta no era un asunto trascendente para la imputación del daño a la entidad del Estado, pues ese aspecto permitiría determinar qué entidad podía repetir contra la otra la indemnización pagada, pero no podía oponerse al particular que sufrió el daño. 12.

Asimismo, se refirió que el tribunal valoró indebidamente el memorando expedido por el Departamento de Gestión Humana y Administrativa y dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial de EMCALI, en el que se informaron las fechas en las cuales la volqueta de placas ONH 349 estuvo en mantenimiento en el taller administrado por la empresa Imparmotos Renovautos Ltda. Sin embargo, respecto a esta prueba, la parte accionante no especificó en qué consistía el error en el que supuestamente incurrió el tribunal. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación. 13. En Sentencia de 8 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Por una parte, indicó que los argumentos que sustentaban el defecto fáctico se subsumían en el cargo del defecto por desconocimiento del precedente judicial, puesto que se referían a que, al margen de la valoración probatoria de las cláusulas contractuales suscritas entre EMCALI y el consorcio, lo relevante en el caso concreto radicaba en la observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la administración por los daños derivados de los hechos de sus contratistas.

Por otra parte, consideró que la sentencia enjuiciada no desconoció el precedente jurisprudencial, pues las providencias citadas no eran vinculantes y no tenían similitud fáctica ni jurídica con el caso que se resolvía en el proceso de reparación directa. 14. Adujo que el daño alegado por Jesús Cárdenas fue ocasionado en un accidente de tránsito, mientras que, en las sentencias referenciadas en la acción tutela, el daño tuvo origen en el desarrollo de obras públicas; asimismo, señaló que, en el caso del accionante, el contrato a partir del cual se derivó la responsabilidad del Estado era un contrato de mantenimiento con una empresa automotriz, mientras que, en las providencias citadas, se trataba de contratos de obra pública y de prestación de servicios; por último, manifestó que el contrato de mantenimiento tuvo como fuente normativa la Resolución GG-001169 de 2009, las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 689 de 2001; mientras que los Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 contratos de obra pública y prestación de servicios tuvieron como fuente normativa la Ley 80 de 1993. 15. La parte demandante presentó impugnación, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado.

En el escrito señaló que en el proceso de reparación directa no era aplicable la causal de hecho de un tercero para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, pues existía un contrato estatal según el cual la entidad tenía la guarda y custodia del vehículo, por lo que en ella recaía la obligación de supervisar su buen funcionamiento y responder en caso de que con ese bien se ocasionara un daño a un particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Se deberá establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la providencia enjuiciada, desconoció el contenido de las providencias referenciadas por la parte accionante, en lo que refiere a la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus contratistas.

Para ello, deberá precisarse si las reglas allí establecidas resultaban vinculantes en la resolución del caso concreto y si los asuntos estudiados eran similares y, por lo tanto, exigían un análisis bajo los mismos criterios. Asimismo, se deberá determinar si existió una indebida valoración de los medios de prueba que obran en el expediente con base en los cuales se concluyó que el daño no era atribuible a la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (10/11/2021)5 y la de interposición de la 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 presente acción de tutela (19/11/2021)6.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por las lesiones causadas a un particular en un accidente de tránsito, respecto del cual se alegó una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: 19. La parte actora refiere que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de 9 de octubre de 1980, Exp.

CE-SEC3-1985-N4556; Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 63001-23-31- 000-1997-04420-01 (15088) y Sentencia de 3 de junio de 2007, Rad. 05001- 23-26-000-1994-00422-01(19420), proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, la Sala observa que este defecto no se encuentra configurado, ya que en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus contratistas, por lo que se trata de decisiones con efectos inter partes que no constituyen un precedente para el caso objeto de estudio.

Adicionalmente, dichas providencias tienen supuestos fácticos y jurídicos distintos al caso que aquí se controvierte, de manera que no podrían considerarse inobservadas en un asunto que versa sobre una controversia diferente. 20. En efecto, en la Sentencia de 9 de octubre de 1980, Exp. CE-SEC3- 1985-N4556, se resolvió la controversia suscitada entre un particular y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por las lesiones causadas a aquel en su ojo izquierdo como consecuencia de la explosión de un taco de dinamita accionado por personal que ejecutaba trabajos para la empresa Concíbeles Ltda. y Cía. SCA, la cual había sido contratada por la empresa estatal para el desarrollo de unas obras de ingeniería. En la providencia se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pues se consideró que la obra no dejaba de ser pública por el hecho de que la ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad, además, la responsabilidad de la entidad estatal por la ejecución de un contrato de obra pública 6 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 frente a terceros era de orden legal, de manera que la entidad debía responder aun en los casos en que se hubiere pactado una cláusula para exonerarla de responsabilidad. 21.

En la Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 63001-23-31-000-1997- 04420-01 (15088), se resolvió sobre la responsabilidad de la Universidad de Quindío por la muerte de un celador ocasionada por otro celador, ambos contratados por la entidad mediante un contrato de prestación de servicios, en el que se estableció que la Universidad tenía la guarda jurídica de las armas de fuego entregadas al personal.

En la providencia se consideró que (se trascribe) “la guarda material si bien era trasladada al agente (celador), la Universidad mantenía la guarda jurídica pues ella era quien, aplicando en forma concurrente, los factores que se analizan en la guarda frente a la cosa, era la propietaria, se beneficiaba y se servía de ella y principalmente tenía sobre ella el poder y el deber jurídicos de dirección y de control (…)”.

Conforme a ello, se concluyó que el daño causado con el arma de fuego era imputable a la entidad demandada. 22. Por último, en la Sentencia de 3 de junio de 2007, Rad. 05001-23-26- 000-1994-00422-01 (19420), se resolvió sobre la responsabilidad del municipio de Medellín por la muerte de un particular en un accidente de tránsito, el cual se produjo porque el conductor de uno de los vehículos intentó esquivar un cúmulo de escombros dejados a un lado de la vía, con ocasión de una abra pública realizada en el sector, lo que ocasionó que perdiera el control y colisionara con otro vehículo en el que se encontraba la víctima.

En este caso, se consideró que el municipio de Medellín, por ser dueño de la obra, debía reparar a los terceros los daños que ocasionara durante su ejecución, sin perjuicio de que obtuviera del contratista el reembolso del valor total de la indemnización a pagar. 23. La Sala observa que, tal como se evidenció en la Sentencia de primera instancia, en los casos citados como desconocidos esta Corporación resolvió sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de la ejecución de obras públicas y con ocasión de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, mientras que, en el caso objeto de la presente controversia, los hechos se centran en un accidente de tránsito provocado por la empresa con la que una entidad pública pactó un contrato de mantenimiento de un vehículo.

Además, se trata de contratos que tenían objetos distintos, por lo que el fundamento normativo y las obligaciones de las partes en cada contrato también eran distintas. 24. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las diferencias en los supuestos fácticos de los casos expuestos no permiten que las reglas allí aplicadas se extiendan al caso que aquí se controvierte.

Para la Sala es evidente que un contrato de obra pública contiene cláusulas distintas a un contrato de mantenimiento de un bien mueble, además, en el caso que Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 nos atañe el problema jurídico se centró en que no se acreditó la atribución del daño a la entidad estatal pues esta no tenía la custodia del bien en el momento en el que ocurrió el accidente, mientras que en los casos de las providencias citadas no existía mayor controversia respecto a ese asunto, pues estaba acreditado que las entidades estatales eran las encargadas de supervisar las obras públicas.

Por lo anterior, se concluye que no es procedente exigirle al tribunal la observancia de una jurisprudencia que no crea reglas de unificación y en la que se resuelven casos distintos al de la controversia. 25. Por otra parte, en este caso, tampoco se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las cláusulas del contrato de mantenimiento ni del memorando expedido por el Departamento de Gestión Humana y Administrativa de EMCALI. 26.

En la sentencia enjuiciada, el tribunal refirió que, para que el consorcio pudiera realizar la prueba del vehículo por las vías de la ciudad, en el marco del mantenimiento del mismo, requería de la autorización del supervisor del contrato, es decir, EMCALI, y, en ese caso, la custodia del vehículo estaría bajo la responsabilidad del consorcio, pues así fue pactado en el literal c) del contrato, en el cual se estableció (se trascribe): “c) El mantenimiento se prestará en las instalaciones del CONTRATISTA, o en otras, previa autorización del supervisor del contrato, teniendo en cuenta el sistema a intervenir y/o reparar que no esté al alcance del CONTRATISTA, quedando en este caso los vehículos bajo la total responsabilidad de este”.

No obstante, según informó la entidad, dicha autorización no se realizó, por lo que se concluyó que, cuando se realizó la prueba de ruta, el vehículo estaba bajo la custodia y guarda del consorcio y, por lo tanto, este era el responsable de los daños causados. 27. En ese orden, si bien es cierto, en el contrato de mantenimiento se incluyó una cláusula general en la cual se consignó la figura de la supervisión a cargo de EMCALI, con base en lo cual el juez de primera instancia concluyó que el daño le era atribuible a esa entidad, lo cierto es que, en el mismo contrato, se pactó una cláusula específica, esto es, la relativa a la custodia a cargo del consorcio en la realización de pruebas de ruta por fuera de sus instalaciones en el marco del mantenimiento del vehículo, de manera que la interpretación realizada por el tribunal respecto al contenido y las obligaciones del contrato resulta razonable con lo allí consignado. 28.

Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto factico, así como tampoco el desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10376-01 Demandante: Jesús Ener Cárdenas Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4. Conclusiones 29. La Sala confirmará la Sentencia de 8 de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al no estar configurados los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico alegados por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela de primera instancia de 8 de abril de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.