Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ defecto fáctico. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Quemples Nelson Solarte Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de agosto de 2022, Quemples Nelson Solarte Caicedo, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, con ocasión de la Sentencia 9 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2017-00202-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002- 2017 00202-01 promovido por el señor Quemples Nelson Solarte Caicedo y otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002- 2017 00202-01 promovido por el señor Quemples Nelson Solarte Caicedo y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de abril de 2015, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Quemples Nelson y su hermano Héctor Fabio Solarte Caicedo, por el delito de homicidio de Yoni Eduardo García Perlaza, mientras protagonizaban una riña. La captura se efectuó el 8 de mayo de 2015. 5. 2) El 20 de marzo de 2016, fue decretada a favor de Quemples Nelson Solarte la preclusión de la investigación, solicitada por el ente acusador, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, ya que su hermano confesó haber sido el responsable de la muerte del señor García Perlaza.
El primero quedó en libertad el 1 de abril de 2016. 6. 3) Por los anteriores hechos, Quemples Nelson Solarte Caicedo y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima él desde el 8 de mayo de 2015 hasta el 1 de abril de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró responsables a las demandadas, en proporción del 50% cada una, y los condenó en abstracto, tras concluir que existió privación injusta de la libertad porque (se trascribe) “rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar precluida la acción penal que se llevó en su contra”. 8. 5) Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, en los que manifestaron que no tenían responsabilidad en el daño alegado y que sus actuaciones se ciñeron a las disposiciones legales aplicables a la materia. 9. 6) El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que, en el caso concreto, no se probó la falla en el servicio y que no había mérito para acudir al régimen objetivo de responsabilidad porque la medida de aseguramiento no había sido irrazonable o desproporcionada, pues, antes de que Héctor Fabio Solarte Caicedo confesara y asumiera la responsabilidad a través de un preacuerdo, (se trascribe) “estaba demostrado el indicio de presencia” de ambos. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la Sentencia de 9 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que (se trascribe) “para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al aquí actor, ningún elemento exteriorizaba indiciariamente la participación del señor Quemples Nelson Solarte Caicedo en el delito que le fue enrostrado”. 11.
Afirmó que la autoridad judicial demandada no evaluó el fallo absolutorio, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, que (se trascribe) “evidenció la falta de investigación por parte de la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos”, pues, “la revocatoria de la medida de aseguramiento y la absolución por ausencia del imputado en el hecho investigado obedeció a defectos en la valoración integral de los testimonios y en la omisión calificativa de la prueba pericial existente [sin indicar cuáles] al momento de la detención preventiva (…)”, escenario que, a la luz de la Sentencia SU-72 de 2018, permitía endilgar responsabilidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo en caso de no acreditarse la falla en el servicio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.
De otro lado, invocó que la providencia incurrió en una violación directa de la Constitución porque (se trascribe) “la medida privativa de la libertad que soportó el señor QUEMPLES NELSON SOLARTE CAICEDO (Víctima directa), fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales”, porque, en su parecer, existieron deficiencias en la labor investigativa de la fiscalía. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros2 13. La Fiscalía General de la Nación indicó que la tutela era improcedente porque la parte demandante no dio cuenta por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para amparar sus derechos, sin especificar cuáles, no hizo uso de los mismos, no acreditó un perjuicio irremediable, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente los defectos fáctico y sustantivo y, además, pretendió recuperar oportunidades procesales frente a una decisión que ajustó a las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-72 de 2018 y efectuó un análisis probatorio razonado. 14.
El Juzgado 2 Administrativo de Cali remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció respecto de los fundamentos de hecho y derecho de la acción de tutela de la referencia. 15. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial y los demás vinculados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 16.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado dicho derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma 2 Mediante Auto de 16 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Angie Lizeth Rodríguez Sánchez, Gael Solarte Rodríguez, Celso Solarte, Zurey Solarte Caicedo, Maribel Solarte Navarro, Héctor Fabio Solarte Caicedo, Inyer Solarte Caicedo, Teresa Solarte Caicedo, Karoled Solarte Caicedo, Neikember Solarte Caicedo, al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 17.
La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la violación directa de la Constitución, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima respecto a este reparo, ya que no expuso argumentos autónomos, sino que se circunscribió únicamente a manifestar que (se trascribe): “la medida privativa de la libertad fue arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales”, aspecto que está ligado y puede ser abordado en el estudio del defecto fáctico alegado, por lo que sólo se analizará este último. 2.3.
Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico por no valorar el acervo probatorio o realizar una valoración defectuosa del mismo. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 19. La Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (15/2/224) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/8/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictado en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la responsabilidad por la privación de la libertad de Quemples Nelson Solarte Caicedo. Aunado a ello, no se advierte que se trate de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Información obtenida de la página de la Rama Judicial, al consultar el proceso con radicado No. 76001-33-33- 002-2017-00202-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 ordinario, comoquiera que la decisión de primera instancia que accedió a sus pretensiones fue revocada por la aquí enjuiciada. 2.5.
Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 20. En el presente asunto, la Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la decisión de 9 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En este orden de ideas, para abordar el estudio del defecto fáctico, se analizarán los 2 reparos hechos por el demandante respecto de la indebida y falta de valoración probatoria del juez de segunda instancia. 21.
(1) La parta actora señaló que hubo una indebida valoración probatoria porque (se trascribe) “para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al aquí actor, ningún elemento exteriorizaba indiciariamente la participación del señor Quemples Nelson Solarte Caicedo en el delito que le fue enrostrado”. 22. Frente a este argumento, se advierte que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca determinó (se trascribe): “Quemples, está claro que también participó de la riña, pero las declaraciones de los testigos varían en torno a si él tenía un machete o no. De una parte, la testigo Yesenia Mosquera aseguró que Quemples tenía un machete.
De otra parte, la testigo Eveli Caicedo indicó que uno de los hermanos Solarte (que apodaban Batucas) tenía un machete y otro un bastón. A pesar de que esta declarante no identificó cuál de los hermanos tenía qué elemento, la Sala concluye que se refería a Héctor Fabio como el que tenía el bastón y a Quemples como el que tenía el machete, pues la otra testigo, Yesenia Mosquera, aseguró que este último tenía un machete.
Sin embargo, los testigos Abraham Sanclemente Chávez y Milcen Verónica Prieto guardaron silencio frente a si Quemples tenía o no un machete. El estado de los elementos probatorios de la investigación penal, con anterioridad a que Héctor Fabio asumiera la responsabilidad a través del preacuerdo, impedía a la Fiscalía concluir con certeza quién había sido el que apuñaló el occiso, máxime si se considera que en las audiencias iniciales no se hicieron presentes.
(…) Fue a partir de la confesión y del preacuerdo de Héctor Fabio que la Fiscalía descartó a Quemples Nelson y pudo condenar el verdadero responsable. Ante la ausencia de esta confesión estaba justificado que la Fiscalía continuara con la investigación para determinar quién había propinado la herida mortal, pues ambos eran igualmente sospechosos en tanto estaba demostrado el indicio de presencia, ambos estaban en el lugar, de oportunidad trenzados en la riña y portando armas letales y de motivo pues todos los testigos relatan que existían rencillas anteriores y que tanto el occiso como los hermanos buscaron la situación cuyo desenlace conllevó al proceso penal.
Así la vinculación de Quemples Nelson con la riña que terminó con la muerte de Yoni Eduardo nada tiene de inidónea, irrazonable y desproporcionada como para no justificar que fuera cobijado con las medidas de aseguramiento Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 por la naturaleza del delito cometido y por su no comparecencia a la audiencia de imputación de cargos”. 23. De lo trascrito, se tiene que, para el juez de la responsabilidad, la inferencia razonable, presupuesto exigido por el artículo 308 de la Ley 906 de 20045-, estuvo sustentada en elementos probatorios y evidencia física como la presencia de los hermanos Solarte Caicedo en el lugar de los hechos y el análisis de testimonios que, aunque divergentes, conllevó a colegir que ambos, indistintamente, portaban armas (machete, bastón y/o navaja), circunstancia que se relacionaba directamente con la causa de la muerte de Yoni Eduardo García Perlaza6 y, por ende, impedía determinar quién de los 2 hermanos había sido el responsable del ilícito. 24.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí existió una inferencia de responsabilidad y ello resultaba suficiente, en la medida que no es exigible tener certeza de la comisión del delito y tampoco de la responsabilidad penal del procesado para imponer la medida de privación de la libertad. 25. Respecto de la acreditación de alguno de los requisitos dispuestos, igualmente, en la norma citada, concretamente en sus incisos 1, 2 y 3, el tribunal demandado señaló que la medida de aseguramiento se justificaba dada (se trascribe) “la naturaleza del delito cometido y la no comparecencia a la audiencia de imputación de cargos”.
En ese orden, al revisar el audio de la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento de 6 de abril de 2015, se constató que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Candelaria con función de control de garantías determinó que la medida era necesaria por considerar que los imputados constituían un peligro para la sociedad [inciso 2] y, además, era probable que no comparecieran al resto del proceso [inciso 3]7. 26.
Así las cosas, la Sala evidenció que el tribunal demandado realizó un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal y verificó que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, 5 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 6 En los medios probatorios citados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se destaca (se trascribe) “- Informe de necropsia del cadáver de Yoni Eduardo García Perlaza.
Causa de muerte: ‘recibe dos heridas por arma corto punzante en tórax que comprometen órganos vitales perforando pulmón derecho lóbulo superior y medio y herida en corazón’”. Página 13 de la Sentencia de 9 de febrero de 2022, rad. 76001-33-33-002-2017- 00202-01. 7 Decisión, cuyos fundamentos se encuentran en los minutos 1:08:45 a 1:11:30., que obra en el cuaderno 1 del expediente penal No. 76130-60-00-169-2009-00939-00 que fue allegado al proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 proporcionalidad y legalidad, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-72 de 20188. Es decir, determinó, razonadamente, que se cumplieron con los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida y, por tanto, no había lugar a dar probada la falla del servicio ni acudir al régimen objetivo de responsabilidad. 27.
(2) En relación con el argumento de que el tribunal demandado no evaluó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira que (se trascribe) “evidenció la falta de investigación por parte de la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos”, se verificó que tal afirmación no es cierta, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tuvo en cuenta el acta de 30 de marzo de 2016 de la audiencia en la que se condenó a Héctor Fabio Solarte Caicedo y se precluyó la investigación a favor de Quemples Nelson Solarte9, y concluyó que (se trascribe) “el hecho de que Héctor Fabio haya asumido la responsabilidad del homicidio, no significa que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio”, así mismo, que “la declaración de preclusión de la investigación penal no se traduce automáticamente en la responsabilidad del Estado, aún en la ausencia de falla en el servicio10”. 28.
Lo anterior se acompasa con el precedente vigente sobre el régimen de responsabilidad en casos de privaciones de la libertad, contenido en la Sentencia SU-72 de 2018, en el cual la Corte Constitucional estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determinó un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, sino que era el juez de la responsabilidad quien lo determinaría a partir del estudio de los hechos materiales de cada caso, tal como sucedió en el asunto objeto de estudio, el cual fue analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, actuación esta que no resulta ser irracional o arbitraria. 29.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no omitió la valoración de ningún medio de prueba allegado y practicado en el proceso de reparación directa. Tampoco examinó de manera defectuosa el material probatorio, pues lo que en realidad se evidencia es un estudio acucioso sobre cada una de las pruebas, a las cuales les asignó el valor que razonablemente les 8 En dicha sentencia, la Corte Constitucional dispuso que (se trascribe) “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.” 9 Página 12 de la Sentencia de 9 de febrero de 2022, rad. 76001-33-33-002-2017-00202-01. 10 Páginas 15 y 16 de la Sentencia de 9 de febrero de 2022, rad. 76001-33-33-002-2017-00202-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04216-00 Demandante: Quemples Nelson Solarte Caicedo Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 correspondía. En suma, no existió una valoración probatoria manifiestamente errónea o arbitraria. 2.6.
Conclusión 30. Al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Quemples Nelson Solarte Caicedo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.