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11001031500020230378500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-07-12

Radicación interna: 5869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernando Alberto Santos Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Accionante: Hernando Alberto Santos Morales 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Accionante: Hernando Alberto Santos Morales Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad / Defecto fáctico / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La autoridad judicial accionada realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y evidenció que, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, dicha autoridad profirió la Resolución SUB257485 del 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se pronunció frente a la imposibilidad de reconocer el retroactivo pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03785-00 Accionante: Hernando Alberto Santos Morales 2 2.2.- Así, la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que no era posible tomar como fundamento para contabilizar la caducidad la nueva petición presentada en 2021 por el accionante, pues en esta simplemente reiteró su solicitud de pago del retroactivo, que expresamente había sido negada por la entidad demandada en la referida resolución. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado