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11001031500020211097201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-23

Radicación interna: 1850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diego Fernando Gutierrez Patiño Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 20221, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2021, el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: que se declare vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la magistrada Ana Margoth Chamorro, el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la sentencia no. 09 de 24 de febrero de 2021.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efectos dicha providencia. 1 Se advierte que, el 23 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 2 TERCERO: Se ordene proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y no supuestos y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño promovió una acción de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito acaecido el 6 de agosto de 2005, cuando se movilizaba en su bicicleta y colisionó con un reductor de velocidad, sin que existiera señalización alguna que lo advirtiera.

En sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, declaró al municipio de Santiago de Cali responsable por los perjuicios causados y lo condenó, únicamente, al pago de los perjuicios morales, decisión que fue apelada por las partes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de febrero de 2021, revocó la decisión mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

El accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia, pero fue denegada en auto del 2 de junio de 2021. A juicio del señor Gutiérrez Patiño, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no valoró las pruebas obrantes en el plenario, que acreditaban el nexo causal y determinaban que la falta de señalización del reductor de velocidad fue la causa adecuada del daño irrogado.

Así mismo, afirmó que el Tribunal basó su determinación en apreciaciones subjetivas de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 3 notificara, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, como terceros con interés, al municipio de Santiago de Cali y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia se ajustó a derecho. Además, solicitó que se niegue la acción de tutela, al no estar probada la vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali señaló que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por ese despacho, por lo que solicitó la desvinculación del proceso. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 20 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dada la falta de carga argumentativa. Concretamente, expuso que el accionante no se preocupó por argumentar los defectos que consideró configurados en la providencia. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. De la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 4 impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales2.

Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de estos. 2 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de que se cumplan, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia del 24 de febrero del 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño. 4. Análisis de la Sala 4.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 8 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño alegó que, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, estaban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, se debió tener por probada la falla del servicio consistente en la falta de señales que advirtieran sobre la presencia de reductores de velocidad en la vía por la que transitaba.

Sería del caso analizar si se vulneró el derecho fundamental invocado; sin embargo, la Sala aclara que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a enunciar de manera general que las apreciaciones del Tribunal fueron subjetivas y que no se efectuó una debida valoración probatoria.

En efecto, el demandante se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, los argumentos por los cuales consideraba que se debía amparar su derecho fundamental, sin mencionar ni sustentar alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 9 obligar al juez constitucional a que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento -carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales-, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Aparentemente, en la tutela se alude a un defecto fáctico por falta de valoración probatoria; sin embargo, lo cierto es que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden revivir el estudio de aspectos que ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, especialmente aquellos relacionados con la prueba del nexo causal entre el daño irrogado y la omisión del ente territorial de demarcar la vía, para advertir sobre la presencia de reductores de velocidad.

Valga resaltar algunas consideraciones de la presente acción de tutela: Por todo lo anterior, los argumentos subjetivos plasmados del fallo se apartada de lo debidamente probado dentro del proceso, donde se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño fueron a causa del accidente en su bicicleta al toparse con un reductor de velocidad que no se encontraba debidamente construido y demarcado, lo cual impidió que mi cliente ejerciera una oportuna maniobra que evitara el accidente.

Es claro que los reductores de velocidad o banda de frenado están instituidos para inducir a los conductores o chóferes a reducir la velocidad de su vehículo, los cuales sirven para llamar la atención del conductor acerca de algo que se encuentra un poco más adelante (un peaje, una curva pronunciada, una escuela rural o una zona con gran afluencia peatonal).

Estos reductores claramente deben estar debidamente demarcados, lo que permitirá su visibilidad, ya que sin la demarcación estos se confundirán con una vía pavimentada sin relieve. (…) La situación dentro de este caso, como bien lo indica el despacho, existe un reductor de velocidad, el cual no estaba debidamente demarcado, y que por dicha situación mi cliente no logró verlo, que, si bien pasaron otros ciclistas por este lugar sin complicación alguna, esto no quiere decir que no exista peligro alguno por dicho mal estado en su conservación del reductor, la suerte 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 10 de otros usuarios no determina los resultados de los demás. Por esto se hace muy confuso que el despacho manifieste que hay un mal estado del reductor pero que aún con esto mi cliente debía correr con la misma suerte de sus compañeros de ruta en bicicleta.

En consecuencia con lo expuesto y en virtud de la falta de prevención, cuidado y mantenimiento de la señalización de las vías, mi poderdante el señor Diego Fernando Gutiérrez Patiño, sufrió un perjuicio irremediable de gran consideración, ocasionados por las lesiones fisiológicas, y que en virtud de las mismas tuvo que verse incapacitado por un largo período, dentro del cual no pudo realizar sus actividades normales de las cuales le fueron frustradas sus expectativas, al igual que se vieron inalcanzables tareas ordinarias que antes del siniestro podía realizar con normalidad Así pues, pretender que el juez constitucional asuma un nuevo estudio de los argumentos transcritos, lo matricularía en el papel del juez ordinario, sin que existan razones que justifiquen una injerencia de ese tipo, menos aún cuando el Tribunal demandado los analizó y decidió razonablemente, así: Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Contrario a lo expuesto por el actor, la sentencia del Tribunal valoró cada una de las pruebas aportadas al plenario, en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de esta tutela; distinto es que del análisis conjunto del material probatorio, enfrentado a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos, dicha autoridad judicial hubiera concluido que no estaba acreditado que la falta de señalización de los reductores de velocidad fuera la causa del daño. En efecto, a partir de la valoración ponderada de los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa, particularmente del informe policial de tránsito y las declaraciones del agente de tránsito y de uno de los acompañantes del demandante, el Tribunal determinó razonablemente (i) que las condiciones de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 13 visibilidad de la vía permitían advertir el reductor de velocidad, tanto así que momentos antes habían pasado por allí los compañeros de expedición del actor, sin que hubieren sufrido accidente alguno;

(ii) que el resalto presente en la vía no era un obstáculo, sino más bien un instrumento regulador de la velocidad de los vehículos, el cual, en todo caso, no era imperceptible, y (iii) que el accidente no se produjo por desgaste en la pintura del reductor de velocidad, sino por impericia del ciclista. En fin, no hay un embate riguroso ni coherente contra su ejercicio hermenéutico y argumentativo, pues el demandante reclama ambiguamente que el juez de lo contencioso aplicó razonamientos subjetivos, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, cuando en realidad la decisión se fundó en esa valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados.

Así, la parte demandante busca trasladar el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela, lo cual no puede ser aceptado por la Sala, pues le resta valor a esta acción constitucional y, de paso, vacía la competencia de los jueces ordinarios y de los medios de control legalmente previstos para debatir un asunto como el que fue decidido en su escenario natural.

No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto ordinario al plano constitucional, con los mismos argumentos razonablemente decididos por la entidad accionada. En ese sentido, vale la pena traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F7.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el 7 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 14 objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico.

De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario. 103 Para la Corte es evidente que las cuestiones planteadas por el actor en clave de defectos fáctico, por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial adicional. En efecto, el actor propone una discusión sobre los elementos que acreditan la cesión de un contrato estatal como si estuviera agenciando sus intereses ante el juez ordinario.8 Finalmente, se precisa que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador, quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que deben surtirse en un proceso. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10972-01 Demandante: Diego Fernando Gutiérrez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF