Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual – desequilibrio contractual – práctica y valoración del dictamen de parte.
Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria del incumplimiento, del desequilibrio contractual y el reconocimiento de sobrecostos ocasionados durante la ejecución del contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de octubre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2015 Mario Alberto Huertas Cotes, a través de apoderado judicial, presentó una demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. – Que se declare que el […] IDU incumplió el contrato de obra No 066 de 2009 celebrado con Mario Alberto Huertas Cotes, por efectos de la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Mediante Auto de 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma de la demanda, que había sido presentada el 24 de junio de 2016 (Fl. 541 cuaderno III).
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 19 inobservancia a sus deberes legales en cuanto a la adopción de las medidas necesarias y suficientes para mantener el equilibrio económico y financiero del contrato y la equivalencia prestacional […] todo lo cual generó sobrecostos, daños y perjuicios a mi poderdante.
SEGUNDA. – Que se declare que en desarrollo del contrato de obra No 066 de 2009 celebrado con entre el IDU y Mario Alberto Huertas Cotes, se presentaron situaciones imprevistas no imputables al contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación de dicho contrato en contra de éste, lo cual hizo excesivamente onerosa su ejecución. TERCERA. – Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al IDU a pagar a Mario Alberto Huertas Cotes, el valor de los sobrecostos y/o perjuicios de todo orden padecidos por el contratista por el incumplimiento de la entidad, así como por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que generaron una excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.
CUARTA. – Que se declare que durante el desarrollo del contrato […] el contratista ejecutó obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta en servicio de la obra pública; por las cantidades que resulten probadas en el proceso.
QUINTA. – Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene al IDU a pagar a favor de Mario Alberto Huertas Cotes el valor de las obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública, por las cantidades que resulten probadas en el proceso.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en subsidio de la pretensión cuarta, se declara que el IDU se ha enriquecido sin justa causa a costa del correspondiente empobrecimiento de Mario Alberto Huertas Cotes como consecuencia de la ejecución por parte del contratista de las obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con el respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública; por las cantidades que resulten probadas en el proceso.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en subsidio de la pretensión quinta, y en el evento de que prospere la subsidiaria a la cuarta pretensión principal, se condene al IDU a compensar a Mario Alberto Huertas Cotes, en los valores que se logren probar en el proceso, por efectos de la ejecución por parte del contratista de la obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública.
SEXTA. – Que se liquide judicialmente el contrato […] y que dentro de la liquidación se incluya el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación de dicha relación contractual, así como las obras ejecutadas y no abonadas por la entidad contratante al contratista, de conformidad con las pretensiones declarativas que anteceden. […]”. 2.
En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Después un procedimiento de selección, el 11 de noviembre de 2009, el IDU y Mario Huertas Cotes celebraron el contrato de obra pública 66, que tenía por objeto la ejecución de dos proyectos (101 y 107), por valor de 3 Folios 123-216 del cuaderno principal I. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 19 $51.942’433.583 y cuyo plazo de ejecución inicial era de 16 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 4. 2) El objeto del contrato consistió en la construcción de la “Avenida Laureano Gómez (AK9) desde la Av.
San Juan Bosco (AC 170) hasta la Av. Cedritos (AC 147)”, (proyecto 101), y la “construcción de la calzada sur de la Avenida San José (AC 170) desde la Avenida Boyacá hasta la Avenida cota (AK 91)”, (proyecto 107). 5. 3) Afirmó el demandante que el acta de inicio se suscribió el 20 de noviembre de 2009 y allí se previó un plazo de ejecución de 13 meses para el proyecto 101 y de un mes más para el proyecto 107. 6. 4) Según indicó la parte actora, de conformidad con el pliego de condiciones, se incluyó un periodo de 2 meses para adelantar “actividades preliminares necesarias para el desarrollo de la obra”.
Actividades que “excedieron de manera importante la apropiación presupuestal prevista”, pues el contratista tuvo que “rediseñar el proyecto”. 7. 5) Añadió que, durante la etapa de construcción, se adoptó un esquema de trabajo que implicaba que el contratista no pudiera intervenir un nuevo tramo sin haber completado la intervención del tramo anterior.
Este esquema no se pudo ejecutar de acuerdo con la programación inicial, por causas ajenas al contratista, ya que se necesitaba contar con la información técnica y los estudios y diseños aptos para construir. 8. 6) Afirmó que el desequilibrio económico se debía, principalmente a: 1) la demora por parte del IDU en la adquisición y liberación de los predios; 2) la demora en la labor de rediseño de los diseños entregados por el IDU; 3) la demora, por parte de las autoridades distritales, para el otorgamiento de permisos para el traslado y tala de árboles y las aprobación de los PMT (planes de manejo de tráfico); 4) la ola invernal que ocasionó bajos rendimientos y cierres de las escombreras; 5) hechos imprevistos en relación con la calidad de la especificación técnica y la marca de la tubería (esto último, solo en relación con el proyecto 107). 9. 6) Según indicó el demandante, comoquiera que el contrato no se pudo ejecutar de conformidad con el esquema previsto, el contratista tuvo que presentar 4 reprogramaciones, que “desplaza[ron] el plazo contractual, modificando el alcance del proyecto y la inversión programada”. 10. 7) Indicó que el plazo de ejecución se prorrogó en varias oportunidades y se adicionó su valor.
El contratista aseguró que ejecutó actividades adicionales y mayores cantidades de obra en distintos frentes “que no fueron reconocidas y pagadas por la entidad”, dentro de las que se encontraban Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 19 algunos trámites relacionados con la línea férrea pública entre Bogotá y Belencito; semaforización;
“actividades forestales”; espacio público; demarcación y señalización, obras en redes de acueducto, alcantarillado y en la red de la ETB; operación de motobombas y “sobreacarreo”. 11. 8) El 19 de noviembre de 2012 las partes suscribieron el acta de terminación del contrato, en la cual, según afirmó el demandante, se dejó constancia de que el contratista cumplió con el objeto contratado. 12. 9) Finalmente, la parte actora presentó una propuesta de liquidación del contrato, en atención a que este no había sido liquidado, ni de común acuerdo, ni de manera unilateral.
En la propuesta de liquidación indicó que existía un saldo a favor del contratista de $18.614’915.611. 13. Dentro del apartado titulado “consideraciones jurídicas”, el demandante sostuvo que el IDU inobservó el principio de planeación; no había asumido el riesgo de situaciones anormales que escapaban a su control; así como el derecho a reclamar los perjuicios por los sobrecostos. 1.2.
Posición de la parte demandada 14. El 25 de julio de 2016 el IDU contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la entidad cumplió el contrato, que el contratista aceptó los términos establecidos en el pliego de condiciones y que se había celebrado un negocio jurídico “con un componente de AIU, dentro del cual se tiene el llamado imprevistos”, con el que contaba el contratista para atender el alea que se podía presentar durante el desarrollo del contrato. 15.
Según afirmó, como el IDU “estaba ejecutando la liquidación del contrato, no se ha[bía] podido establecer si las obras que realizó el contratista estaban incluidas o no dentro del contrato, y en caso de no estar incluidas se debe establecer si el Instituto autorizó al contratista a realizarlas o no”. En todo caso, si bien la entidad había perdido competencia para liquidar el contrato, se estaba a la espera del concepto de la interventoría y de otras entidades, “ya que el contratista no ha[bía] cumplido a cabalidad la ejecución del contrato”. 16.
Agregó que el demandante no aportó ninguna prueba relativa al supuesto enriquecimiento sin justa causa. 17. Sostuvo que el capítulo 4 del pliego de condiciones contempló una actividad de revisión, verificación, actualización, ajustes y complementación de los diseños, que incluía la posibilidad de que se debieran realizar nuevos diseños. 4 Folios 217-284 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 19 18. En relación con la demora en los permisos para el traslado de árboles y la aprobación de los PMT, afirmó que, por un lado, eran responsabilidad del contratista y, por el otro, en la adición 2 del plazo contractual, firmada el 11 de noviembre de 2011, el contratista “no consignó reclamación o salvedad alguna sobre eventuales sobrecostos”. 19.
Sobre la ola invernal, señaló que el demandante no probó que ello hubiera afectado, de manera grave, la ecuación financiera del contrato. En lo que respecta a la demora para la adquisición y liberación de predios, afirmó que el pliego de condiciones estableció la “eventual contingencia sobre la entrega de algunos predios”, hecho que, por ser conocido por el contratista, no era imprevisible, mientras que tampoco se podía predicar un incumplimiento de la entidad, ya que la entrega de los predios se dio en las condiciones previstas en el pliego. 20.
Concluyó que “el contratista se ha[bía] adelantado a la etapa contractual en la cual las partes precisamente tiene la oportunidad de acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”. Agregó que se estaba haciendo una revisión de las obras reclamadas para verificar si procedía o no su reconocimiento, lo que no era posible hasta tanto la interventoría no revisara los soportes presentados por el contratista y emitiera su concepto. 21.
Presentó como excepciones las que tituló “improcedencia del desequilibrio”; “primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes” e incumplimiento del contrato. 1.3. Sentencia recurrida 22. El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia5, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra N° 066 de 2009 por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra N° 066 de 2009 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y Mario Alberto Huertas Cotes, con un saldo a favor del contratista equivalente a […] ($9.012.271.465) que deberá ser pagado por la entidad contratante Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- a favor de Mario Alberto Huertas Cotes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a pagar a favor del demandante, la suma de […] ($6.206’844.692) por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- a pagar a favor del demandante, la suma de […] ($1.234’987.470) por concepto de mayor 5 Folios 830-861 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 19 permanencia en obra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 23. Para el juzgador de primera instancia, no se desconoció la buena fe contractual, pues el contratista, si bien solo dejó una constancia para reservarse el derecho a demandar en la primera de las prórrogas suscritas, envió varias comunicaciones a la entidad sobre las distintas consideraciones que dieron origen a la demanda.
Añadió que el contratista “siempre informó a la entidad de las situaciones adicionales, necesidades y posibles incumplimientos por parte de la entidad que le generaron los perjuicios por los cuales demanda”. Indicó, además, que se apartaba del “pronunciamiento jurisprudencial [según el cual se debían] dejar constancias en todas las modificaciones o adiciones del contrato para dejar a salvo el derecho a presentar futuras reclamaciones”. 24.
Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la regla, de creación jurisprudencial, sobre las salvedades en las distintas modificaciones, no podía traducirse en una carga para que el contratista probara “los perjuicios o sobre costos cada vez que firma la prórroga o adición al contrato”. 25. Con apoyo en el dictamen pericial, sobre las obras ejecutadas y no pagadas “avaladas por interventoría mediante comunicado CRA-DF-MHC- 066-2009-10212 del 13 de marzo de 2017”, el Tribunal concluyó que existían pruebas suficientes que acreditaban los sobrecostos en los que había incurrido el contratista, los cuales debían ser reconocidos en la liquidación judicial del contrato. 26.
Concluyó que el IDU incumplió el contrato “por permitir el desequilibrio económico”. Consideró que el retraso en la entrega de los inmuebles, la aprobación de licencias y la “entrega de los correctos diseños de las redes de servicios públicos, los cuales debieron rediseñarse”, constituyeron incumplimientos de los “deberes legales” de la entidad. 27.
Frente a las “situaciones imprevistas y los sobrecostos” en los que habría incurrido el contratista, señaló que, si bien, la ola invernal (que dio por acreditada) ocasionó el cierre de unas escombreras y mayores costos, estos fueron reconocidos dentro del valor del AIU (administración, imprevistos y utilidad) “cuya naturaleza cumpliría la indemnización por tales circunstancias”.
A pesar de ello, afirmó que se produjeron mayores cantidades de obra, de las cuales la entidad tuvo pleno conocimiento, y que debían ser reconocidas. 28. En relación con la pretensión de liquidación, el Tribunal tomó como referencia el valor final del contrato y lo que, de conformidad con lo indicado Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 19 en el dictamen pericial, había recibido el contratista, y encontró una diferencia. Indicó que “la carga de demostrar el pago total del contrato e[ra] de la entidad contratante”, por lo que tomó el monto de la diferencia, lo actualizó con el IPC del DANE y reconoció intereses moratorios, para calcular un valor final, que ascendió a $9.012’271.465. 29.
Por otra parte, en lo relativo a las obras ejecutadas, no pagadas, con fundamento en el dictamen pericial, concluyó que se debían $3.394’419.324 por el proyecto 101 y $1.890’327.272, por el proyecto 107, para un total de $6.206’844.692 (luego de la correspondiente actualización monetaria). 30. Finalmente, una vez, con fundamento en lo señalado en el dictamen, para calcular el valor de la mayor permanencia en obra, estimó un valor del 20,507% por concepto de administración. Con ello, calculó un valor diario de $12’086.389, lo multiplicó por el número de días de suspensión que encontró acreditados, y determinó un valor total de $1.234’987.470 que debían ser cancelados por el IDU al contratista. 1.4.
Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 31. La entidad demandada presentó un recurso de apelación6, en el que solicitó que se revocara la Sentencia, al considerar que esta se había apartado de un precedente jurisprudencial obligatorio. Agregó que se había producido un defecto fáctico, por una valoración defectuosa del material probatorio, en particular el dictamen pericial, que hacía nula la prueba.
A pesar de haber puesto de presente esta nulidad, el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de las pruebas periciales. Agregó que no objetó el peritaje, sino que pidió su nulidad “porque esta fue practicada de manera ilegal, violando el derecho al debido proceso”. 32. Según indicó: 1) no se incumplió el contrato; 2) no existieron causas de desequilibrio generado por imprevistos; 3) la solicitud de mayor permanencia en obra se presentó de manera extemporánea: 4) la pretensión de obras ejecutadas, no pagadas, no fueron autorizadas por la interventoría ni por el IDU. 33.
Afirmó que la entidad prorrogó en varias ocasiones el contrato y lo adicionó por un valor de $11.710’469.007. 34. Sostuvo que la demora en la entrega de los predios y en la obtención de permisos para el traslado y tala de árboles, así como la aprobación de los PMT requeridos, no podían ser causa de desequilibrio contractual, ya que, de conformidad con el contenido del numeral 4.7, del capítulo cuatro, de los pliegos de condiciones, el contratista conocía que la entrega de los predios 6 Folios 868-923 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 19 “podía ser causal de prórrogas y/o reprogramaciones sin que esto generara costo adicional para el IDU”.
En el mismo apartado del pliego se señaló que “la no entrega de la aprobación de los tratamientos de la vegetación por parte de la Autoridad Ambiental al Contratista, no será causal de mayores costos por ningún concepto o reclamaciones derivadas del tema silvicultura”, por lo que no constituían hechos imprevisibles. Tampoco se podía predicar un incumplimiento del contrato, pues la entrega de los predios se había dado en las condiciones previstas.
Añadió que, en todo caso, el contrato tenía un componente de AIU para atender el alea que se presentara durante el desarrollo del contrato, como era el caso de las reprogramaciones. 35. Agregó que, de conformidad con la distribución definitiva de los riesgos y la cláusula 13 del contrato, era obligación del contratista obtener los permisos y licencias de tránsito y ambientales que requería el objeto contractual. 36.
En relación con la ola invernal y el cierre de las escombreras, subrayó que para que procediera un reconocimiento por desequilibrio económico se debía acreditar una afectación grave de la ecuación financiera del contrato, que hubiera impactado la utilidad. También se debía tener en cuenta que en el acta 150, de mayores cantidades de obra, “se reconoció de más la suma de […] $151’513.716”, por transporte y disposición final de escombros, y $136’446.774 para la gestión ambiental y $75’.791.643 para el PMT y la señalización. 37.
Sobre las salvedades, la entidad demandada señaló que no comprendía las razones del ponente para “distorsionar el precedente judicial”, pues, en su entender, “las salvedades en la ejecución del contrato debían hacerse al momento de producirse cada prórroga, modificación o adición del mismo”, por lo que, a falta de una actuación del contratista que observe la “obligación de informales a la entidad”, en cada uno de esos momentos contractuales, “la intención de reconocimiento de restablecimiento económico”, se constataría una actuación de mala fe por parte del contratista. 38.
La entidad demandada insistió (al igual que lo había hecho en los alegatos de conclusión de primera instancia) en que la prueba pericial “se practicó de manera arbitraria e ilegal”. Por un lado, los auxiliares de la justicia que fueron presentados en la audiencia inicial no fueron los mismos que rindieron el dictamen, asimismo “el despacho no realizó nombramiento de peritos, ni fijó fecha” para su posesión. Según afirmó el apoderado de la parte demandada, la omisión del juramento o de la posesión hacía nulo el dictamen. 39.
Por otro lado, manifestó que se habían presentado irregularidades en las certificaciones del interventor, las cuales, inexplicablemente, variaron de contenido. Afirmó que el interventor había cambiado de opinión y avalado actividades que, antes, “fueron negadas debida y legalmente dentro del Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 19 proceso de ejecución del contrato”, y lo hizo cuando ya había dejado de ser el interventor, con ocasión de la terminación del contrato. 40.
En relación con la pretensión relativa a la ejecución de obras no incluidas en el alcance inicial del contrato, el IDU señaló que las partes habían suscrito las actas 149 y 150, por valor de $2.100’000.000 y $3.913’657.322, y que las otras obras adicionales que pretendió el demandante nunca fueron autorizadas por la entidad, lo que iba en contra de lo establecido en el contrato. 41.
Agregó que la pretensión relativa al “enriquecimiento ilícito”, se debió haber tramitado por el medio de control de reparación directa, la cual estaría caducada, si se toma en cuenta la fecha de terminación del contrato. 42. Con base en consideraciones de la dirección técnica de construcciones, y teniendo en cuenta lo avalado por la interventoría, la entidad señaló que “se po[día] concluir que por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, la prueba válida dentro del proceso demuestra que el valor asciende a […] ($1.041’024.119)”. 43.
Finalmente, frente a la liquidación que efectuó el juzgador de primera instancia, luego de insistir en que el dictamen carecía de validez, señaló que el valor efectivamente pagado al contratista había sido de $64.108’361.916, por lo que las partes se encontraban a paz y salvo. 44. La parte demandante presentó un recurso de apelación7 para que se reconocieran unos perjuicios que se dejaron de reconocer y se corrigieran unos errores aritméticos8.
En particular, en relación con la mayor permanencia en obra y su cuantificación, solicitó su revisión para que se reconociera “la indemnización integral del daño”, de conformidad con el dictamen pericial. 45. Añadió que el Tribunal se había dejado de pronunciar sobre la “ocurrencia de la situación ajena al contratista relativa al error de especificación técnica y la marca de la tubería”.
Solicitó, además, condenar por el concepto de sobrecostos financieros, de equipos, y por la “utilidad dejada de percibir a consecuencia del incumplimiento”. 46. Durante el trámite de la segunda instancia, luego de que la parte demandada le informara al despacho sobre la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por las certificaciones falsas y extemporáneas del interventor; mediante Auto de 20 de junio de 2018 se ordenó oficiar a la Fiscalía 111 de la Unidad de Patrimonio Económico y de Fe Pública para que informara sobre la denuncia interpuesta por el IDU.
Tras varios intentos fallidos, 7 Folios 925-930 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La solicitud de adición y corrección fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de noviembre de 2017 (fls. 939-943 del cuaderno del Consejo de Estado). Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 10 de 19 comunicaciones y autos en los que se requirió a la Fiscalía para que hiciera llegar la información, finalmente, el 4 de mayo de 20219, el apoderado de la parte actora aportó copia de la orden de archivo del proceso 110016000502018804776, proferida por la Fiscalía 277 Seccional Fe Pública y Patrimonio Económico el 15 de julio de 2020. 47.
Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021 se decretó10, de oficio, la prueba documental consistente en la orden de archivo del proceso de la Fiscalía 277 Seccional Fe Pública y Patrimonio Económico. 48. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada agregó que la sentencia constituía “un escrito totalmente contrario a derecho, amañado, con total desconocimiento del acervo probatorio, apartándose sin justificación de la Jurisprudencia de Unificación y sin pruebas y sin sustento legal”11.
La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el proceso y agregó que la denuncia que había presentado la entidad se basó en la tergiversación y ocultamiento de hechos. Señaló que “el interventor jamás avaló o certificó la ejecución de actividad alguna, sino que emitió su concepto”, añadió que, en todo caso, los conceptos del interventor no habían sido “la prueba reina o determinante” para resolver el caso12.
El Ministerio Público guardó silencio13. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo: 2.1.1. La validez de los dictámenes practicados; 2.1.2. Sobre las salvedades y la buena fe contractual; 2.1.3. Los perjuicios reclamados, indebidamente reconocidos; 2.1.4. La falta de pronunciamiento del Tribunal sobre una pretensión – 2.2.
Sobre las condenas en costas 2.1. Análisis sustantivo 49. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso y los motivos de la apelación, la Sala modificará la decisión de primera instancia, pues: 1) no están configuradas las razones de invalidez de los dictámenes periciales; 2) las reclamaciones judiciales del demandante no defraudaron la buena fe contractual, toda vez que el contratista presentó salvedades y realizó otras actuaciones para informar a la entidad de sus reclamaciones; 3) los perjuicios reconocidos por el juzgador de primera instancia, sustentados en la prueba pericial, fueron concedidos sin tener en consideración las obligaciones asumidas por las partes ni la distribución de los riesgos contractuales, además de no corresponder con las pretensiones del demandante y de no haber sido debidamente acreditados; 4) el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la 9 Samai, índice 63. 10 Folios 1089 y 1090 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Samai, índice 58. 12 Samai, índice 57. 13 Samai, índice 59..
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 11 de 19 pretensión del demandante relativa las especificaciones técnicas y a la calidad de la tubería. 50.
En el expediente obra copia del pliego de condiciones14; del contrato de obra 66 de 200915; de los otrosíes, las prórrogas, las adiciones y las actas de mayores cantidades de obra16; del acta de inicio de obra17 y del acta de recibo final18. Asimismo, se aportó copia de los antecedentes administrativos, en los que consta la “documentación cruzada” entre las partes. 51.
Fueron decretados y practicados 3 testimonios y dos dictámenes periciales, uno contable19 y otro técnico20. 2.1.1. La validez de los dictámenes practicados 52. La entidad demandada, en su recurso de apelación, insistió en los reproches que había formulado a los dictámenes periciales decretados y practicados en el curso de la primera instancia. Para la demandada, el hecho de que en la audiencia inicial se hubieran nombrado a unos peritos diferentes a quienes presentaron los dictámenes, y la falta de posesión y toma de juramento de los peritos, hacían nulos los peritajes. 53.
En la demanda, la parte actora solicitó que se decretara “la práctica de un peritazgo a cargo de un contador público con experiencia en proyectos de infraestructura”, así como “la práctica de un peritazgo a cargo de un ingeniero civil con experiencia en proyectos de infraestructura”. A propósito de esta solicitud, en la audiencia inicial, durante el decreto de pruebas, se suspendió el trámite de la audiencia para que la parte demandante pudiera precisar cuál sería el “objeto concreto”21 de los dictámenes, los honorarios de los peritos y el plazo para presentarlos. 54.
En el momento en que se reanudó la audiencia inicial, la parte actora identificó las razones y el objeto de los dictámenes y señaló que, con posterioridad, los expertos (que estaban presentes en la audiencia, y que habían sido asignados por el Tribunal) presentarían al magistrado ponente la programación y los honorarios, para que las partes pudieran pronunciarse.
Ante esta solicitud, el magistrado señaló que “dejaba en libertad a la parte actora, si lo desea[ba]” para contratar a los peritos que se encontraban presentes, “o cualquier otros”22, pues tomaba el peritaje como un “dictamen de parte”, y añadió que el peritaje se debía presentar “por lo menos con 10 14 Folios 285-316 del cuaderno principal I. 15 Folios 315-346 del cuaderno principal I. 16 Folios 366-385 del cuaderno principal I. 17 Folios 340 y 341 del cuaderno principal I. 18 Folios 59-81 del cuaderno principal I. 19 Cuaderno 14-16. 20 Cuaderno 13. 21 Audiencia inicial, minuto 1:02:20 22 Audiencia inicial, minuto 1:13:40.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 12 de 19 días de anterioridad a la audiencia de pruebas” para que la parte demandada pudiera revisarlo y formular las aclaraciones y demás asuntos correspondientes.
Frente a esta decisión las partes no presentaron recursos. En particular, la parte demandada expresó estar “de acuerdo” con la providencia23, lo que condujo al magistrado a concluir que quedaba en firme la decisión de decretar el dictamen de parte “en la forma en la que fue pedida por la parte demandante”. 55. El tratamiento del dictamen solicitado fue anormal, comoquiera que, en atención a las normas que regían el dictamen aportado por las partes (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021), el numeral 1 del artículo 220 del CPACA establecía la posibilidad de que, durante el trámite de la audiencia inicial, se formularan las objeciones al dictamen, se solicitaran aclaraciones y adiciones o se solicitara la declaración de testigos técnicos.
De esta manera, que el dictamen de parte no hubiera sido aportado con la demanda, sino que se permitiera que se presentara días antes de la audiencia de pruebas, eliminaba la posibilidad de que la parte en contra de la cual se decretó pudiera actuar, en el trámite de la audiencia inicial, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 220 del CPACA. 56.
Ahora bien, esta Sala advierte que esta irregularidad quedó saneada por la ausencia de la interposición de un recurso en la oportunidad pertinente, esto es, la reposición en contra del Auto que decretó el dictamen; oportunidad procesal en la que la parte demandada debió haber señalado que la forma en la que procedió el magistrado podría violar su debido proceso; no obstante, no solo no presentó el recurso, sino que manifestó estar de acuerdo con la decisión. 57.
Por otro lado, no puede pasarse por alto que, en el curso de la audiencia de pruebas, el magistrado ponente tomó el respectivo juramento de los peritos, antes de que presentaran las conclusiones de sus respectivos dictámenes. Asimismo, la parte demandada controvirtió los dictámenes, interrogó a los peritos y presentó las aclaraciones respectivas. 58.
En atención a las consideraciones anteriores, no se encuentran configuradas las razones de invalidez aducidas en contra de las pruebas periciales decretadas y practicadas. Consideraciones que no obstan para advertir, desde ahora, que la validez de los dictámenes no era una razón para que su valoración se hiciera en inobservancia absoluta de las obligaciones contractuales asumidas por las partes. 2.1.2.
Sobre las salvedades y la buena fe contractual 23 Audiencia inicial, minuto 1:24.15. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 13 de 19 59.
En relación con la existencia de salvedades, esta Corporación ha sostenido24 que la buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se traducen en un deber de dejar constancias o salvedades en distintas actuaciones contractuales, adicionales a la liquidación bilateral, dentro de las que se encuentran las prórrogas, suspensiones y adiciones25. 60.
A pesar de que ello no constituye una posición unificada, lo cierto es que la observancia de la buena fe contractual impone unas cargas de conducta a las partes, para evitar que su cocontratante se vea sorprendida con una reclamación judicial que nunca pudo advertir durante el desarrollo del contrato. 61. Lo anterior no puede constituirse en un entendimiento que lleve a concluir que el contratista, en cada una de las comunicaciones que tenga con la entidad, esté obligado a dejar salvedades, en especial, cuando ello se constituye en una exigencia imposible de cumplir, si las razones de sus salvedades no se han materializado, ya que lo relevante es que no se sorprenda a su cocontratante con una futura demanda que inobserve la conducta contractual desplegada durante la ejecución del contrato, lo que implicaría venir en contra de sus propios actos, en desatención de los mandatos de la buena fe. 62.
En el caso en estudio, el demandante dejó salvedades en la prórroga 1 suscrita el 1 de marzo de 2011 y en el acta de recibo final de las obras, renunció a presentar reclamaciones derivadas de las suspensiones del contrato, e intercambió varias comunicaciones con la entidad relacionadas con la solicitud de adición de recursos, prórrogas y las demás pretensiones que formuló en la demanda.
Por su parte, las adiciones 2, 3, 4 y 5, relativas a la ampliación y al valor del contrato, tuvieron como fundamento, precisamente, las solicitudes de adición del contratista, que habían sido avaladas por la interventoría. 63. En conclusión, se observa que la actitud del contratista no defraudó la confianza de la entidad contratante.
Razones suficientes para que las pretensiones del demandante (diferentes a aquellas relativas a las renuncias expresas a presentar reclamaciones26) deban ser estudiadas, pues el hecho de que no existieran salvedades en algunas actuaciones contractuales (elemento que en todo caso no puede tenerse como un requisito de procedibilidad de la demanda27, ni como una infranqueable barrera para el 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de julio de 2015, exp. 37613; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, exp. 64897. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752. 26 En atención al carácter renunciable de sus derechos patrimoniales. 27 Requisitos que son origen legal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 14 de 19 acceso a la administración de justicia) respondía a la naturaleza de los negocios jurídicos que se celebraran y, en todo caso, siempre como respuesta a las solicitudes elevadas por el contratista a la entidad, avaladas por la interventoría. 2.1.3.
Los perjuicios reclamados, indebidamente reconocidos 64. La Subsección B, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció 3 rubros, que identificó como: 1) incumplimientos; 2) sobrecostos por desequilibrio, con fundamento en obras ejecutadas que no fueron previstas en el contrato; y 3) mayor permanencia en obra. 2.1.3.1.
Sobre el incumplimiento y la liquidación judicial del contrato 65. El primero de los reconocimientos económicos tuvo origen en un manifiesto errado entendimiento de lo pedido por la parte actora y de lo probado en el proceso. En el fallo de primera instancia se liquidó el contrato con un saldo a favor del contratista de $9.012.271.465, resultado de la actualización y del reconocimiento de intereses moratorios sobre una cifra que no fue reclamada por el demandante y sobre la que se hicieron consideraciones erróneas. 66.
A pesar de que el demandante, en el acta de recibo final, aceptó haber recibido $63.652.902.590; con base en el dictamen pericial contable, el Tribunal concluyó que solo había recibido $57.960.857.452, por lo que procedía reconocer la diferencia (de $5.692.045.138), ya que, en el entendimiento de la Sentencia de primera instancia, era la entidad contratante la que “debía demostrar el pago total del contrato”. 67.
En lo relativo a este primer reconocimiento, se advierte que el contratista jamás pretendió esta diferencia, pues nunca manifestó solo haber recibido el valor que, según el Tribunal, calculó el perito contable. Esto es, el pago de un saldo a favor del contratista, como resultado de la liquidación judicial, no resultaba procedente porque, no solo no hizo parte de las pretensiones de la demanda, sino que iba en contra de lo afirmado por el propio demandante, sobre el valor total efectivamente pagado por la entidad.
En virtud de lo anterior, la Sala no reconocerá este rubro. 2.1.3.2. Las obras ejecutadas, no pagadas 68. Sobre las “obras ejecutadas y no pagadas”, que el Tribunal tasó en $6.206.844.692 (luego de la correspondiente actualización), también se advierte una valoración probatoria que desconoció la realidad contractual. 69. En la Sentencia apelada, de manera acrítica, se tomaron las conclusiones del dictamen técnico, sin su correspondiente valoración probatoria.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que las partes pactaron (cláusula 4 del Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 15 de 19 contrato 66 de 2009) que “el reconocimiento de las mayores cantidades de obra por parte del IDU requiera previamente de la evaluación técnica y económica y la aprobación por parte del la interventoría y la respectiva disponibilidad presupuestal si a ello hubiera lugar”.
También se pactó que las mayores cantidades debían ajustarse a los ítems previstos en los pliegos de condiciones y que, en los casos en los que se superara el 15% del valor inicial del contrato, se requería la aprobación del director general del IDU. Asimismo, los ítems no previstos (cláusula 5) estaban sujetos a la evaluación, concepto técnico y económico de la interventoría y a la “consideración final del IDU, antes de llevarla a cabo, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal”. 70.
Lo primero que se debe advertir es que las obras ejecutadas, no pagadas, se calcularon con base en el dictamen técnico, el cual tomó las comunicaciones de la interventoría para identificar las mayores cantidades de obra. Lo que no fue advertido por el Tribunal es que, una parte importante de los valores, que listó el perito, correspondían a facturas y a comunicaciones de la interventoría en las que quedaba claro que las obras se habían efectuado sin su autorización y sin “el respaldo presupuestal correspondiente”.
Por lo que resultaba un craso error acudir a las conclusiones del perito para calcular y reconocer un monto sobre unas supuestas mayores cantidades de obra que no observaban las obligaciones pactadas en el contrato. 71. También se advierte que buena de parte las llamadas mayores cantidades de obra, que fueron reclamadas, correspondieron a obligaciones asumidas por el contratante, como el señalado rediseño, o la obtención de permisos.
Al respecto se advierte que el contrato fue pactado a precio global (cláusula 1), para algunos elementos, como los estudios y diseños, la gestión ambiental, social y el manejo de tránsito, la señalización y el desvío; y a precios unitarios, para las obras de construcción y de redes. 72. Vale la pena recordar, como lo señaló esta Subsección de manera reciente28, que la elección de la modalidad de pago lleva implícita una asunción de riesgos y deberes de conducta que es relevante para las partes y que el juez no puede desconocer. 73.
En este sentido, como lo recordó la entidad demandada, de conformidad con el pliego de condiciones (capítulo 4), la falta de aprobación de permisos por parte de la autoridad ambiental, “no será causal de mayores costos, por ningún concepto o reclamaciones derivadas […]”. Obligaciones y distribución de riesgos contractuales que no pueden ser ignorados, como tampoco puede ignorarse que el contratista recibió un valor adicional al originalmente pactado, del orden de $11.710.469.007, producto de contratos adicionales, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2021, Exp. 52085.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, exp. 64897. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 16 de 19 que tuvieron en cuenta, entre otros aspectos, las mayores cantidades de obra y las obras no previstas. 74.
De conformidad con las obligaciones asumidas por los contratantes, lo que está probado en el proceso, y que fue reconocido por la propia entidad demandada, es que las mayores cantidades de obra, que se ajustaron a lo pactado por las partes y que contaron con la autorización de la interventoría, ascendieron a $1.041’024.11929, valor que será reconocido en la presente providencia, con su correspondiente actualización monetaria: Va= Vh x IPC final/ IPC inicial.
Va= 1.041’024.119 X 113.26/ 79.5630 Va= $1.481.980.791 2.1.3.3. La mayor permanencia en obra y otros sobrecostos 75. El demandante, en su recurso, de la mano de los supuestos errores aritméticos (cuya solicitud de corrección fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca31), en lo que respecta a la mayor permanencia en obra, señaló que se debía reconocer con base en el dictamen pericial contable y no con fundamento en los 87 días de mayor tiempo que fueron reconocidos en la Sentencia de primera instancia. Consideración que se extendía a los demás sobrecostos y a la utilidad dejada de percibir. 76.
Además del valor de las “obras ejecutadas no pagadas”, el Tribunal reconoció la “mayor permanencia en obra” y la tasó en $1.234.987.479. Para arribar a este valor (tras haber encontrado discordancias entre los dictámenes técnico y financiero), calculó los gastos de administración por la mayor permanencia en obra con base en el porcentaje correspondiente del AIU para el rubro de administración, y lo multiplicó por 87, que era el número “de días de suspensión” del contrato.
En la Sentencia recurrida el referido cálculo se basó en las suspensiones y ampliaciones a las suspensiones relacionadas en el acta de recibo final. Este irregular rubro tomó como base las suspensiones (contenidas en las actas 71, 193, 202, 203 y 234) firmadas por la entidad, el contratista y el interventor. 77. Como se advierte, la mayor permanencia en obra se calculó con fundamento en las mismas suspensiones que fueron pactadas por las partes, a pesar de que las razones de la suspensión del contrato, suscritas de mutua acuerdo, no daban lugar a ese reconocimiento, no solo por su origen 29 Relativas a: mayores cantidades de obra ejecutada correspondiente a CODENSA: $359.571.144; resoluciones forestales Secretaría Distrital de Ambiente: $49.825.423; trámites Fenoco: $29.313.909; obras de señalización: $904.702; mezcla asfáltica en caliente tipo MD-12 parcheos: $50.973.352; mayores cantidades de obra por semaforización, proyecto 101: $550.435.589 30 Correspondiente al IPC de diciembre de 2013, posterior al acta de recibo final de la obra. 31 Folios 939-943 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 17 de 19 negocial, sino porque el contratista renunció, expresamente, a cualquier reclamación económica derivada de estas suspensiones32. 78.
Por su parte, el mayor valor pretendido en el recurso de apelación para este mismo rubro, presentado por el demandante, tampoco resulta de recibo, habida consideración de que lo que se hizo en el dictamen pericial contable fue registrar que “los gastos administrativos de ambos proyectos [eran] superior[es] al valor presupuestado de administración”, como si la supuesta diferencia constituyera una obligación a cargo de la entidad demandada.
Lo que hizo el perito fue una operación aritmética que no prueba los gastos administrativos asociados a los proyectos, en especial cuando, como lo ha señalado esta Corporación, “la sola premisa del exceso en el tiempo prevista para la ejecución del contrato no concede, automática ni presuntivamente, el reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en obra”33.
Por demás, la pretensión no tiene ningún respaldo en las obligaciones asumidas, ni en las pruebas practicadas. Realidad que también se predica de los otros sobrecostos y de la pretensión sobre la supuesta utilidad dejada de percibir, la cual, por demás, no está cuantificada, ni obran pruebas en el expediente que justifiquen su reconocimiento. 2.1.4.
La falta de pronunciamiento del Tribunal sobre una pretensión 79. Finalmente, el demandante, en su recurso de apelación, indicó que la primera instancia se dejó de pronunciar sobre su pretensión relativa a la especificación técnica y la marca de la tubería, que calificó como una situación ajena a las partes y una situación imprevista.
Se observa que lo que pretendió el demandante es que el juez se pronunciara sobre un aspecto técnico y señalara que “el estado actual de la tubería no debe ser asumida por parte del contratista quien actuó en forma diligente y perita, conforme al título obligaciones y porque además la actividad no constata falla de funcionamiento alguno”; sin embargo, la falta de pruebas impide la prosperidad de esta puntual pretensión. 80.
El dictamen pericial técnico rendido por el ingeniero civil se limitó a describir el tipo de tubería utilizada, el sistema de unión y el manual técnico del fabricante y a señalar que la especificación técnica de la tubería había sido dada por el consorcio constructor diseñador del contrato. Señaló, también que, con base en documentos de trabajo, se podía concluir que el contrato “sí se ejecutó cumpliendo con la normatividad técnica y con el proceso constructivo”.
No obstante, nada en este dictamen permite acreditar 32 En el apartado de las observaciones de las actas de suspensión (202, 203 y 234) se señaló (se trascribe): “durante el período de suspensión de los contratos de obra e interventoría, no se realizará actividad alguna que genere costos adicionales para el IDU. En consecuencia, tanto el contratista de obra como el interventor renuncian a cualquier reclamación económica, con causa de dicha suspensión”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, exp.51249.
Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 40.524. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 18 de 19 el estado de la tubería, ni demuestra, ni permite descartar fallas de funcionamiento.
Por lo demás, para el momento en el que se presentó la demanda, las condiciones de calidad y buen funcionamiento de los bienes no habían podido ser verificadas, y nada obra en el proceso que permita un pronunciamiento sobre el estado de la tubería o de su funcionamiento, razones suficientes para rechazar esta pretensión34. 2.2. Sobre las condenas en costas 81.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP35, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, en atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones y los recursos de apelación presentados por las partes. 3. DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de octubre de 2017, la cual queda así:
PRIMERO. CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a favor del demandante, la suma de $1.481.980.791 por concepto de mayores cantidades de obra, reconocidas y no pagadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra 066 de 2009, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Mario Alberto Huertas Cotes, con un saldo a favor del contratista equivalente a $1.481.980.791, que deberá ser pagado por la entidad contratante a favor de Mario Alberto Huertas Cotes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 34 Se advierte, además, que, en atención a que prosperaron las pretensiones principales, no se estudian las pretensiones subsidiarias. 35 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 19 de 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA