www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo porque no se configuró la mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida por una presunta mora judicial para resolver una solicitud de medida cautelar, al interior del medio de control de nulidad con radicado 47001-23-33-000-2024-00331-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, interpuso demanda en contra de la Universidad del Magdalena, a fin de que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 45 del Estatuto General de la Universidad de Magdalena, el cual fue actualizado por el Acuerdo Superior 016 del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la institución educativa.
Asimismo, el demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la norma cuestionada. 3. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024 admitió la demanda. Sin embargo, a través del auto del 3 de diciembre de la anualidad, negó la solicitud de medida cautelar. 4.
Con posterioridad, la autoridad judicial accionada, mediante proveído del 23 de enero de 2025 fijó el 12 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. No obstante, la Universidad del Magdalena interpuso recurso de reposición contra esta decisión. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
En consecuencia, el tribunal accionado a través del auto del 10 de febrero de 2025 dejó sin efectos la decisión anterior, acumuló el proceso con radicado 47001-23-33- 000-2024-00274-00 y fijó como fecha para surtir la audiencia inicial el 5 de marzo de 2025. 6. Luego, mediante auto del 18 de marzo de 2025 se suspendió la audiencia de pruebas y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. 7.
Sin embargo, la magistrada María Victoria Quiñonez Triana manifestó impedimento por medio del auto del 2 de abril de 2025 y, remitió el proceso a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos. 8. Simultáneamente, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra el acto administrativo que modificó el parágrafo del artículo 45 del Acuerdo 16 del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la institución. 9.
La autoridad judicial accionada, mediante proveído del 18 de junio de 2025 declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 10. Con posterioridad, esto es, a través del auto del 30 de septiembre de 2025 la autoridad judicial corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar aludida. 11.
Finalmente, el tribunal, mediante auto del 6 de octubre de 2025 ordenó incorporar al plenario la prueba documental allegada por la Universidad del Magdalena, conforme al aplicativo SAMAI. 2.2. Fundamento jurídico 12. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medida cautelar al interior del medio de control de nulidad con radicado 47001-23-33-000-2024-00331-00. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «[T]utelar mi derecho fundamental del debido proceso previsto en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en el artículo 29, en razón a que ha sido VULNERADOS por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA- DESPACHO MAGISTRADA ELSA MIREYA REYES». (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 14. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del Magdalena como accionado y a la Universidad del Magdalena como tercero interesado en el resultado del proceso. 15.
El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que la solicitud de medida cautelar en cuestión ha sido tramitada con toda la celeridad, motivo por el cual no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo de referencia. 16.
La Universidad de Magdalena manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, en la medida de que la mora judicial se atribuye al Tribunal Administrativo del Magdalena. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso de referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 18. Teniendo en cuenta que la parte accionante estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una presunta mora judicial, es evidente que únicamente se cuestiona la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada, mas no el proceder de la Universidad de Magdalena. Por lo tanto, se aceptará su solicitud de desvinculación del proceso de referencia. 3.3.
Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida por la presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medida cautelar al interior del medio de control de nulidad con radicado 47001-23-33-000-2024-00331-00. 3.4.
Mora judicial injustificada 20. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede amenazar o vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación se origina en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1. 21.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional indicó que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada 1 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador2. 22.
Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 23. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.
Análisis de la presunta mora judicial 24. La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora judicial en la resolución de la solicitud de medida cautelar al interior del medio de control de nulidad con radicado 47001-23-33-000-2024-00331-00. 25.
De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente digital y la información contenida en el aplicativo SAMAI, se observa que: 26. El señor Carlos Mario Rojas Centeno, interpuso demanda de nulidad simple en contra de la Universidad del Magdalena, a fin de que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 45 del Estatuto General de la Universidad de Magdalena, el cual fue actualizado por el Acuerdo Superior 016 del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la institución educativa.
Asimismo, el demandante presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la norma cuestionada. 27. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Magdalena, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de octubre de 2024 admitió la demanda. Sin embargo, a través del auto del 3 de diciembre de la anualidad, negó la solicitud 2 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de medida cautelar. 28. Con posterioridad, el tribunal, mediante proveído del 23 de enero de 2025 fijó el 12 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
No obstante, la Universidad del Magdalena interpuso recurso de reposición contra esta decisión. 29. En consecuencia, la autoridad judicial a través del auto del 10 de febrero de 2025 dejó sin efectos la decisión anterior, acumuló el proceso con radicado 47001-23-33- 000-2024-00274-00 y fijó como fecha para surtir la audiencia inicial el 5 de marzo de 2025. 30.
Luego, mediante auto del 18 de marzo de 2025 se suspendió la audiencia de pruebas y se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. 31. Sin embargo, la magistrada María Victoria Quiñonez Triana manifestó impedimento, por medio del auto del 2 de abril de 2025 y remitió el proceso a la magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos. 32.
Simultáneamente, la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional contra el acto administrativo que modificó el parágrafo del artículo 45 del Acuerdo 16 del 13 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la institución. 33. La autoridad judicial accionada, mediante proveído del 18 de junio de 2025 declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 34.
Con posterioridad, esto es, a través del auto del 30 de septiembre de 2025 la autoridad judicial corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar aludida. 35. Finalmente, el tribunal, mediante auto del 6 de octubre de 2025 ordenó incorporar al plenario la prueba documental allegada por la Universidad del Magdalena, conforme al aplicativo SAMAI. 36.
De conformidad con el recuento realizado, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en períodos de inactividad prolongada que pudieran justificar la existencia de la mora judicial alegada. Por el contrario, se demostró que ha surtido varias actuaciones, incluso recientemente, en procura de atender los recursos formulados la parte actora, lo que evidencia un esfuerzo activo y continuo en el avance del proceso. 37.
De otra parte, no se denota la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionante, así como tampoco, una omisión sistemática por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a sus deberes constitucionales y legales. 38. Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente digital no obra elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05957-00 Accionante: Carlos Mario Rojas Centeno www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, lo cual implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos. 39.
En consecuencia, esta Sala advierte que, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la mora judicial alegada. 40. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad de Magdalena por los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Mario Rojas Centeno, de conformidad con los argumentos consignados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.