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25000234200020150291701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-20

Radicación interna: 3080-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Stella Moyano De Velandia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 17 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02917-01 N° Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Tema: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Luz Stella Moyano de Velandia, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 20143, que negó la reliquidación de la pensión de la vejez; y la No. RDP 37819 del 15 de diciembre de 20144, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de febrero de 2021, folio 188. 2 Ver folios 152 al 168. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Signada por el director de pensiones de la UGPP.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, junto con los factores de salario tales como asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación judicial y las doceavas partes o promedio de los demás factores como son las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial; al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; al pago de intereses; en costas a la demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 27 de octubre de 19565 y, prestó sus servicios en Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo fiscal delegado ante jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías de Bogotá6. 3.2.

Informa que, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 13859 del 30 de abril de 20147 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre, entre el 21 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2010, junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, y bonificación por actividad judicial.

Adquiriendo el estatus el 27 de octubre de 2006, y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2010 pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 5 Ver folio 42 cédula de ciudadanía. 6 Ver folios 43 al 51 Demanda, acápite de hechos numeral 9 en el cual manifiesta que encuentra actualmente prestado sus servicios en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. 7 Ver folios 14 al 16.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 3 3.3. Sostiene que, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 20148, negó la reliquidación de la pensión solicitada el 20 de junio de 2014. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. RDP 37819 del 15 de diciembre de 20149.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; y 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 5. Como concepto de violación sostiene que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior en su integridad, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y no de manera escindida, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

De esta manera no es posible reliquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad los factores salariales, en consideración a que solo deben incorporarse aquellos respecto de los cuales hubiere realizado aportes al sistema, tal como se reconoció en los actos administrativos enjuiciados. Propone las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada. 8 Ver folios 2 al 5. 9 Ver folios 6 al 8.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 4 La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8.

Para decidir así fijó como problemas jurídicos que le corresponde a la Sala determinar, si “(i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? y (ii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reconocida a través de la Resolución No. 13859 del 30 de abril de 2014 ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicio? 9.

Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 10.

De este modo encontró acreditado que la actora nació el 27 de octubre de 1956, cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 2006 y laboró en la Rama Judicial del 1 de marzo de 1980 al 31 de mayo de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de julio de 1992 y al 16 de mayo de 2014 se encontraba en servicio activo, de este modo siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculada Rama judicial - Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó que los factores salariales a tenerse en cuenta sean los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el periodo del 21 de diciembre de 2000 al 20 de diciembre de 2010, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 5 Recurso de apelación. 11. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, sustento su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 referente a la aplicación del índice base de liquidación de los empleados regulados por la Ley 33 de 1985, la cual no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial en atención a que la misma Corporación expidió sentencia de unificación en la cual se estableció entre otros los factores computables cuando se reúnen los requisitos del Decreto 546 de 1971 y que ostentan el régimen de transición, situación tal que conlleva a concluir que al dar aplicación aun régimen diferente al de la actora se iría en contractiva de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso. 13.

Señala que, teniendo en cuenta que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al haber prestado sus servicios en la Rama Judicial, se le debió aplicar al momento de liquidar su prestación pensional el Decreto 546 de 1971, esto es aplicando la asignación más alta del último año y no sobre el promedio de los últimos 10 años sin ninguna justificación jurídica como si se tratara de una liquidación efectuada en el año 2014 y no bajo las reglas de unificación. 14.

Indica que, aunque el período de los 10 años calculados para el IBL fue del año 2000 al 2010, que se tuviera en cuenta que, por no haberse retirado del servicio fuera su efectividad a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, es decir, que si la mesada se liquidó con factores como se apreciaba en el acto administrativo de reconocimiento, desde el año 2000, lo lógico es que se tuvieren en cuenta al menos hasta cuando se profirió sentencia, es decir, 20 años más adelante, en consideración a que los factores son desuetos frente a la pretensión solicitada y respecto de la efectividad de los mismos, no corresponde a los actualizados o a los del momento del retiro definitivo del servicio oficial.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 6 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante, reitero los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 17.

Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 18.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte10. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes 10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 7 pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 19. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional11 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199312, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 20.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado 11 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 12 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 8 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 21.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación13 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 22.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 13 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 9 23. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 24.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 25.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 202014, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y 14 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 10 si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 26.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 27.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 28. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 11 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 29. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales15. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 30. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le reliquide con la asignación más elevada del último año del servicio, y todos los factores de salario del mismo periodo. 31.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la actora. 31.1. Nació el 27 de octubre de 195616. 31.2. La UGPP a través de la Resolución No. RDP 13859 del 30 de abril de 201417 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el 15 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 16 Ver folio 42 cédula de ciudadanía. 17 Ver folios 14 al 16.

Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 12 Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 21 de diciembre de 2000 y el 20 de diciembre de 2010, junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, y bonificación por actividad judicial.

Adquiriendo el estatus el 27 de octubre de 2006, y efectiva a partir del 21 de diciembre de 2010 pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 31.3. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 201418, negó la reliquidación de la pensión solicitada el 20 de junio de 2014. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. RDP 37819 del 15 de diciembre de 201419. 32.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (Artículo 6 Decreto 564 de 1971) Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 y 21 Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199420) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546 de 1971 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Tenía más de 35 años, al 1 de abril de 1994, pues nació el 27 de octubre de 1956. 50 años, Mujer 20 años Los últimos 10 años de servicios.

Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC. 75% Estatus jurídico de pensionado el 27 de octubre de 2006. 33. Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo en principio que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto 18 Ver folios 2 al 5. 19 Ver folios 6 al 8. 20 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 13 de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»21. 34.

Ahora bien, al analizar el reconocimiento de la prestación de la demandante, efectuado mediante la Resolución No. RDP 13859 del 30 de abril de 2014, la Sala encuentra lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. De lo devengado por la demandante durante periodo de liquidación (2000 a 2010)22.

Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. Especiales. -Prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992. - Bonificación por actividad judicial a partir de 2009.

(Decreto 3900/08). -Bonificación judicial a partir de 2013. (Decreto 383/13). -Bonificación por compensación de que trata el Decreto 610/98. -Bonificación por gestión judicial mientras estuvo vigente el Decreto 4040/04. -Asignación Básica. -Prima especial de servicios -Gastos de representación -Bonificación servicios -Bonificación por actividad judicial (2009 y 2010). -Asignación básica. -Gastos de representación. -Bonificación por actividad judicial (2009 y 2010). 35.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, tuvo en cuenta para la liquidación parte de la base de cotización pensional que se efectuó durante el periodo tenido en cuenta, esto es, el corrido desde 21 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 22 Ver folios 32 al 36 certificado salarial mes a mes 2000 – 2014 suscrito el 2 de abril de 2014 por el subdirector seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 14 diciembre de 2000 a diciembre de 2010 conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto el ente previsional obvió que en dicho lapso también devengó la prima especial de servicios y la bonificación por servicios, emolumentos que conforme a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1158 de 1994 fueron objeto de deducción para pensión, y en tal virtud, legítimamente debieron ser incorporados en el cálculo del IBL. 36.

Adicionalmente, se tiene que los actos acusados: Resolución No. RDP 29618 del 29 de septiembre de 2014, y Resolución No. RDP 37819 del 15 de diciembre de 2014, que negaron la reliquidación pensional a la accionante, fueron provocados con la petición por ella formulada el 20 de junio de 2014 que buscó variar el periodo base de liquidación y los factores tenidos en cuenta para el efecto, incluso por los periodos causados hasta tal momento.

En ese orden, a partir de lo certificado en el proceso se tiene: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. De lo devengado por la demandante durante nuevo periodo de liquidación (diciembre de 2004 a diciembre de 2014)23. Factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar la pensión de la demandante. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. Especiales. -Prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992. - Bonificación por actividad judicial a partir de 2009.

(Decreto 3900/08). -Bonificación judicial a partir de 2013. (Decreto 383/13). -Bonificación por compensación de que trata el Decreto 610/98. -Bonificación por gestión judicial mientras estuvo vigente el Decreto 4040/04. Asignación Básica. Gastos de representación Prima especial de servicios Decreto 1252 Bonificación judicial Bonificación por actividad judicial Bonificación servicios Prima de servicios Sueldo de vacaciones Prima de vacaciones Licencia de enfermedad Prima de navidad -Asignación básica. -Gastos de representación. -Prima especial de servicios -Bonificación por actividad judicial de 2009 hasta diciembre de 2014, 1/12 por cada año aplicado -Bonificación judicial de 2013 a 20 de junio de 2014. -Bonificación por servicios, 1/12 por cada año aplicado 37.

La Sala precisa, que el corte se hace a la fecha de expedición del acto que dio conclusión al procedimiento administrativo abierto por la demandante 23 Íbidem. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 15 a través de su petición, atendiendo que el periodo base del caso es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, 10 años anteriores al reconocimiento pensional que se haga en vía gubernativa, considerando además que las variables fácticas y normativas que limitan el control de legalidad sobre tal acto y sus confirmatorios, se remontan a ese momento sin que sea posible extenderlo a menos que se trate de situaciones excepcionales que no están presentes en el sub júdice a partir de lo acreditado en el expediente. 38.

Por lo tanto, se desestima la pretensión de la demandante encaminada a que su situación pensional sea mirada a partir de las situaciones presentes al momento del fallo que ponga fin al proceso, por cuanto tal como se precisó, se excedería el panorama temporal que delimitó el agotamiento de la vía gubernativa, cuyo resultado es el objeto principal del medio de control impetrado. 39.

Consecuentes con lo expuesto, se revocará el fallo apelado y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad de los actos acusados y ordenándose a la demandada a título de restablecimiento del derecho, que reliquide la pensión de la demandante con el 75% de los salarios cotizados durante el periodo base de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de diciembre de 2004 a diciembre de 2014, incluyendo los salarios detallados en el párrafo 36. 40.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 41. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que corresponde a las mesadas pensionales causadas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha de corte de la reliquidación, esto es, enero de 2015.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 16 42. Debe considerar la Sala, que conforme a lo indicado en la demanda, «LA DOCTORA LUZ STELLA MOYANO DE VELANDIA NO HA PODIDO RETIRARSE DEL CARGO QUE OCUPA A LA ESPERA DE UNA JUSTA Y EQUITATIVA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL RÉGIMEN PENSIONAL QUE LA COBIJA24», razón por la cual el efecto de la reliquidación de la pensión que acá se ordena, será a partir mes enero de 2015 pero condicionada al retiro del servicio, por lo que no habrá lugar al pago de ningún retroactivo pensional antes de éste evento.

Costas procesales. 43. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia25 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 44.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, la Sala se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Hecho 10 de la demanda. 25 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 17 FALLA: REVOCAR la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luz Stella Moyano de Velandia contra la Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para a reliquidación de su pensión de jubilación; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 29618 del 29 de septiembre de 2014 que negó la reliquidación de la pensión solicitada el 20 de junio de 2014 y RDP 37819 del 15 de diciembre de 2014 que confirmó el acto principal en la vía gubernativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP, reliquidar la pensión de la demandante Luz Stella Moyano de Velandia, con el 75% de los salarios cotizados durante el periodo base de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los siguientes factores de salario que fueron objeto de cotización pensional: i) asignación básica; ii) prima especial de servicios; iii) gastos de representación; iv) bonificación judicial percibida desde 2013 hasta diciembre de 2014; v) bonificación por actividad judicial desde 2009 hasta diciembre de 2014, una doceava por cada anualidad aplicada; vi) bonificación por servicios prestado, una doceava por cada anualidad aplicada.

El efecto de esta reliquidación será a partir de enero de 2015, pero condicionada al retiro del servicio de la demandante, y en tal virtud, no producirá ningún retroactivo pensional antes de éste.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo Expediente No. 25000-23-42-000-2015-02917-01 No. Interno: 3080-2021 Demandante: Luz Stella Moyano de Velandia Demandado: UGPP 18 dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.