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25000233700020190014201Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-10-03

Radicación interna: 27080 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Maria Betancur Quintero·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 [27080] Demandante: Ana María Betancur Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00142-01 [27080] Demandante: Ana María Betancur Quintero Demandado: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, anular parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) calculado en la providencia. Lo anterior, porque comparto las consideraciones de la sentencia, según las cuales: (i) la base de cotización para salud y pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios en el año 2014 son los ingresos efectivamente percibidos, (ii) para fijar el IBC se pueden deducir de los ingresos las sumas que se erogan para desarrollar la actividad lucrativa, siempre y cuando atiendan los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad1, (iii) los declarantes de renta se presumen con capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo, y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deben ajustarse2 y, (iv) la remisión al denuncio privado de renta no puede ser parcializada, es decir, que se debe apreciar tanto lo positivo (ingresos) como lo negativo (costos y gastos) de los hechos económicos reportados, atendiendo además, la presunción de veracidad de la declaración3.

Pero, advierto que como consta en los antecedentes del fallo (concepto de la violación), los argumentos de la parte actora para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados se concretaron, según el cargo de falsa motivación – indebida conformación del IBC, en que para la demandante, la UGPP tomó el valor de los ingresos reportados en el denuncio rentístico y los dividió por los 12 meses del año fiscalizado, sin percatarse de que las sumas se recibieron en diferentes épocas, además, ignoró los costos y deducciones, lo que permitía inferir la valoración parcial de la información contenida en la liquidación privada.

En el recurso de apelación la actora afirmó que la UGPP desconoció los costos y deducciones reportados en la declaración de renta, lo cual evidenciaba una valoración «sesgada» de la misma. 1 De conformidad con los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET. 2 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. 3 En igual sentido se pronunció la Sección en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, y del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00142-01 [27080] Demandante: Ana María Betancur Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, considero que el análisis en esta providencia se tenía que agotar en la aplicación del principio de veracidad de las declaraciones tributarias y en la indivisibilidad del alcance probatorio del documento (art. 250 del CGP), de ahí que, a mi juicio lo pertinente para establecer el IBC era tener en cuenta los ingresos menos los costos y gastos, como lo pretendía la parte demandante y como lo estableció la Sección en las sentencias del 18 de mayo de 20234 y del 15 de junio del mismo año5.

Por consiguiente, aunque la depuración total (entiéndase anual) partió de los ingresos menos los costos y gastos de la declaración de renta, estimo que lo procedente, para asuntos como el presente, es mensualizar el resultado como lo hizo la Sala en las mencionadas sentencias, y no acudir a prorrateos o proporcionalidades entre los citados datos económicos.

En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de revocar la sentencia apelada, pero discrepo de la metodología utilizada en la providencia para calcular la base de cuantificación de los aportes al sistema de seguridad social en cada período. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 5 Exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.