1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 Accionantes: Transporte Especial 1CAR S.A.S Demandados: La Nación – Ministerio de Trasporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
Del trámite de la demanda 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
La Sociedad Transporte Especial 1CAR por intermedio de su apoderado judicial, el día 11 de junio de 2018, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte3. 1.1.2.
Aquella fue sometida a reparto el 11 de julio de 2018 y allegada al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, el día 16 de ese mismo mes y año4. 1.1.3. Mediante providencia del 12 de octubre de 2018, la demanda fue inadmitida5. 1.1.4. La parte actora presentó memorial corrigiendo los defectos el 2 de noviembre de 20186. 1.1.5.
Por medio de auto calendado el día 12 de abril de 2019, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y, en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenó notificar al Ministerio de Transporte, y dio las instrucciones y advertencias de rigor7. 1.1.6. Mediante memorial del 4 de junio de 20198, la Superintendencia de Transporte, solicitó se le fuera indicado en que calidad fue enviada la notificación de la demanda a dicha entidad, si en el auto admisorio solo se señalaba como parte demandada al Ministerio de Transporte. 1.1.7.
En Constancia Secretarial del 7 de mayo de 2019, visible a folio 108 del Cuaderno Principal, la Secretaría de la Sección indicó que el plazo previsto para contestar la demanda vencía el 26 de julio de 2019. Dentro de dicho término, contestaron el libelo introductorio el Ministerio de Transporte9 y la Superintendencia de Transporte10. 1.1.8.
En auto calendado el 28 de agosto de 201911, el Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el expediente de la referencia a 3 Visible a folios 29 a 36 del Cuaderno Principal. 4 Visto a folios 37 y 38 ibídem. 5 Visto a folios 40 y 41 ibídem. 6 Visto a folios 46 a 96 ibídem. 7 Visto a folios 98 y 99 ibídem. 8 Visto a folio 113 ibídem. 9 Visto a folios 117 a 127 ibídem. 10 Visto a folios 136 a 138 ibídem. 11 Visto a folio 141 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.1.9.
En providencia calendada 2 de octubre de 201912, el Despacho sustanciador decretó la acumulación de los expedientes 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00249 00 al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA.
II. De las excepciones propuestas 2.1. En el escrito de contestación de la demanda presentado por la Superintendencia de Transporte, propuso la excepción de “Pleito pendiente sobre el mismo asunto y solicitud de acumulación de procesos”, argumentando lo siguiente: “La sociedad Transportes Gachetá S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, habida consideración, entre otros aspectos, de la supuesta falta de competencia del Ministerio del Transporte para su expedición por corresponder a un asunto de competencia del Legislador.
Dicha demanda, dirigida contra el Ministerio de Transporte, fue presentada el 5 de febrero de 2018 ante el Honorable Consejo de Estado y le correspondió el radicado 11001- 03-24-000-2018-00028-00. A su vez, la demanda objeto de este proceso fue presentada el 6 de julio de 2018 y en ella se solicitó también la declaración de nulidad de la Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte por la presunta violación del principio de legalidad y de la reserva de ley en materia sancionatoria.
Por lo anterior, de la manera más respetuosa se solicitará la acumulación del presente medio de control con el que cursa bajo el radicado 11001-03-24-000- 2018-00028-00, al tratarse de la misma pretensión y el mismo demandado.” 2.2. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 15 de agosto de 201913, el término corrió del 16 al 21 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. III.
Consideraciones 3.1. Cuestión previa. Coadyuvancia de la Superintendencia de Transporte a la parte demandada 12 Visible a índice 21 del expediente 2017 00118 00 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 13 Visible a folio 139 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la solicitud presentada por la Superintendencia de Transporte el pasado 4 de junio de 2019, el Despacho advierte que, mediante constancia secretarial del 27 de agosto de mismo año, la Secretaría de la Sección informó que la notificación realizada a la peticionaria se generó por un error del sistema y advirtió que la mencionada entidad no debía ser vinculada al proceso pues no fue así ordenado en el auto admisorio visible a folio 98 del cuaderno principal.
Así las cosas y dado que dicha autoridad contestó la demanda sin oponerse a su vinculación, este Despacho interpretará su participación en calidad de coadyuvante del demandado. Por tal razón, serán verificados los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, el cual regula la citada figura procesal en el medio de control de nulidad; veamos: “Artículo 223.
Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayado por el Despacho) De conformidad con la disposición transcrita, observa el Despacho que el memorial allegado por la Superintendencia de Transportes fue presentado el 22 de julio de 2019, es decir, dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y en el asunto aún no se ha celebrado la audiencia inicial.
Por otro lado, el artículo 223 del CPACA dispuso que “antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto”. En este sentido, es claro que dicha posibilidad faculta al tercero interviniente que coadyuva las pretensiones de la parte demandante, para que antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda pueda formular nuevos cargos o extender la solicitud de anulación a otras disposiciones del mismo acto. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo anterior, el inciso tercero del artículo 223 del CPACA no se refiere al coadyuvante de la parte demandada, lo que lleva a concluir que el Legislador permitió que el coadyuvante de la parte demandada, formule argumentos de defensa adicionales a los propuestos por la parte que coadyuva, siempre y cuando, no sean opuestos a esta; pues de lo contrario, no tendría ningún sentido contemplar esta figura procesal al entenderla como una simple reiteración de la defensa que esgrime el extremo pasivo de la litis.
Al respecto, en providencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, al analizar el alcance del artículo 223 del CPACA, se dijo lo siguiente: “De acuerdo con la normativa en cita (artículo 223 del CPACA), cualquier persona está legitimada para intervenir como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, ya sea para apoyar los argumentos de la parte demandante o de la demandada, con lo cual queda facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda, siempre que no se oponga a los intereses de esta.
La intervención a la que se alude puede hacerse en el interregno comprendido desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial, plazo que una vez fenecido impide que el ciudadano concurra al proceso, en razón a que hasta dicho momento procesal se fija el objeto del litigio. Ahora, en principio el fin principal del coadyuvante no es otro que contribuir con argumentos que enriquezcan el litigio, ya sea en favor de quien demanda o de quien se opone, apoyando los expuestos por estas.
No obstante, el artículo también permite que quien coadyuve la parte activa formule nuevos cargos en contra de la norma o acto administrativo general demandado o solicite la nulidad de otras disposiciones incluidas en este, siempre que tal actuación se realice antes del vencimiento del término fijado para aclarar, reformar o modificar la demanda consagrado en el artículo 173 del CPACA.
En resumen, cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de simple nulidad como coadyuvante de la parte demandante o demandada, siempre y cuando radique la solicitud desde la admisión de la demanda y hasta la celebración de la audiencia inicial. En virtud de la coadyuvancia puede ejercer de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva y formular nuevos cargos hasta que finalice el término para aclarar, reformar o modificar la demanda”.
(Subrayas del Despacho). Pues bien, como quiera que la intervención de la Superintendencia de Transporte cumple con los requisitos previstos en el artículo 223 del CPACA, será reconocida como coadyuvante de la parte demandada. 3.2. Excepciones 3.2.1. Generalidades 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 202114 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 22 de junio de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de 14 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca) 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta norma es la aplicable para este caso.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3815 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver la excepción planteada por la Superintendencia. 3.1.2.
Excepción de pleito pendiente. Esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y presupuestos de la excepción de pleito pendiente, en diferentes ocasiones, una de ellas en la providencia del 25 de julio de 2019, así: “ 4.1. La excepción de pleito pendiente 4.3.1. El alcance de la excepción El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos: “4.- Pleito pendiente y caso en concreto A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria. 15 “Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se destaca) 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados16.
A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia ante la jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie.
Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.
La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa, sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente.
Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”17, 16 “El demandado, cuando existe (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión y sujeto activo (derecho de contradicción) con el demandante (derecho de acción), de la relación jurídico-procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar y llevar a cabo la notificación a aquel de la providencia admisoria.”.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág 181. 17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, ibíd. p. 518. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”18.
Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011”.19 De conformidad con lo anterior, la excepción tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica, bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal.
Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la 18 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 25 de julio de 2019, expediente radicado nro. 88001-23-33-000-2017-00038-01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.” 20 (Subrayas de la Sala) De lo anterior, se logra extraer que, la finalidad de la excepción de pleito pendiente es evitar la duplicidad de procesos en cumplimiento del principio de economía procesal, dejando como consecuencia de su prosperidad la terminación del segundo asunto que guarde la identidad que se exige para el efecto.
Pues bien, lo que se permite advertir el Despacho es que mediante providencia del 2 de octubre de 2019, se ordenó la acumulación del expediente de la referencia con los procesos 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00028 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00, buscando que todos los asuntos en mención se tramitaran por una sola cuerda procesal, de tal suerte que se salvaguardara el principio de economía procesal y la coherencia en las decisiones que resolvieran la litis, pues todas ellas coincidían en el objeto y la causa petendi.
Bajo tal contexto, y habida cuenta de que tanto la acumulación como la figura procesal de pleito pendiente tienen el mismo propósito, pero que en este caso ya se dispuso dar aplicación a la primera mediante auto del 2 de octubre de 2019, el Despacho debe negar la excepción de pleito pendiente, y adelantar el trámite correspondiente al amparo de lo previsto en el artículo 166 del CPACA..
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER COMO COADYUVANTE del Ministerio de Transporte a la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción de pleito pendiente presentada por el apoderado de la Superintendencia de Transporte, conforme lo expuesto en el presente auto. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de noviembre de 2008. Expediente nro. 25000-23-26-000-1998-01148-01.
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00249 00 acumulado Demandante: Transporte Especial 1CAR S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.