Micelio
11001031500020220023600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00236-00 Accionante: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2011-00194-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se ordenará que dichos funcionarios rindan informe sobre el particular; igualmente, se vincularán como terceros con interés en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a los señores Rubén Alejandro Cano Pinzón y Luz Mery Pinzón. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2011- 00194-00.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: […]

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúan como demandante el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúan como demandante el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110019401 en el que actúan como demandante el señor Rubén Alejandro Cano Pinzón y otro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 21 de mayo de 2021, en la que el que se ordenó: “( )SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Rubén Alejandro Cano Pinzón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia […].

(sic en toda la cita) En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño[1].

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;

(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la sentencia proferida por la Corporación aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término de diez (10) hábiles conforme lo establece el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2011-00194-01.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a los señores Rubén Alejandro Cano Pinzón y Luz Mery Pinzón, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2011- 00194-00.

SEXTO: RECONOCER a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada judicial de la parte accionante. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.