Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Tema: Derecho de petición / Respuesta parcial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Diana Margarita Barros Amaris, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Diana Margarita Barros Amaris promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición2, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta respuesta al requerimiento de «entrega del expediente completo [de nulidad y restablecimiento del derecho] y de copias auténticas de las sentencias, [y] la correspondiente constancia de ejecutoria», identificado con el radicado 08001-2333- 000-2014-00036-00, radicada en varias fechas, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 25 de septiembre de 2023, presentó solicitud ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la finalidad de que le fuera expedida copia auténtica del expediente referido, fecha en la cual se le informó acerca de su 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240407600, en archivo «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Si bien es cierto la demandante alegó como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que hoy en día, conforme a lo establecido por el CPACA y el CGP, la solicitud de expedición de copias tiene que ver con un trámite interno que se surte al interior de la Secretaría y de ninguna manera media un procedimiento y/o decisión judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris traslado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. i) El 2 de octubre 2023, insistió ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico la expedición de copia del expediente, incluida la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para que se tramitaran conjuntamente.
Dicha solicitud fue reiterada el 25 de octubre y 12 de diciembre de 2023. iii) En relación con lo anterior, la demandante señaló que la falta de respuesta al referido requerimiento vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que el término de ley para ello ya feneció. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Defensa y Contradicción y acceso a la administración de justicia de mi poderdante DIANA MARGARITA BARROS AMARIS, materializados en este caso en el derecho que ella tiene a que el despacho accionado le expida las copias auténticas de las sentencias emitidas en el proceso referido en este libelo de tutela, el expediente o el enlace digital de acceso a la totalidad del mismo en ambas instancias; asimismo a que el Secretario accionado le expida las respectivas constancias de ejecutoria de las sentencias, para poder adelantar el correspondiente recurso de revisión. SEGUNDA.
ORDENA R al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Atlántico que entregue el expediente de ambas instancias con la foliatura completa y expida las copias auténticas de las sentencias, en el término más próximo inmediato, informado de su disponibilidad o poniéndolos a disposición de esta parte, por el medio más expedito, rápido y efectivo.
TERCERA: ORDENAR al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedir en el término más próximo inmediato, las constancias de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso referido, informado de su disponibilidad o poniéndolas a disposición de esta parte por el medio más expedito, rápido y efectivo.
CUARTA. Las demás órdenes que a bien considere proferir su Despacho para proteger de forma integral y efectiva los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante […]» [sic]. 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría3 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, o en su defecto, la carencia actual de objeto por cuanto ya se entregaron las copias solicitadas. 3 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-1500020240407600, en archivo «13RECIBE PRUEBAS_Informe202404076pdf(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Destacó que la demandante no allegó el comprobante de pago del arancel judicial, pues, se debían imprimir copias de las sentencias para colocar los sellos y firmas respectivas, por lo que se hace mandatorio el pago de dicho emolumento para poder acceder al trámite.
Sin embargó el expediente aún no ha sido archivado, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos de la demandante, se dispuso a expedir las copias en formato escaneado para facilitar el trámite. 1.2.2. La demandante4 allegó escrito a través del cual informó de la respuesta otorgada por la entidad demandada, sin embargo, señaló que no correspondía a la totalidad de lo solicitado, pues, únicamente se le envió la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia junto con copias auténticas de ambas providencias. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría, vulneró el derecho fundamental de petición de Diana Margarita Barros Amaris al otorgarle respuesta parcial a su solicitud? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 4 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-1500020240407600, en archivo «13RECIBE PRUEBAS_Informe202404076pdf(.pdf) NroActua 8» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Diana Margarita Barros Amaris acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría dar trámite a su requerimiento. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El 2 de octubre de 2023 la demandante radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría, en los siguientes términos: «[…] En calidad de apoderada de la parte demandante en el proceso del asunto, y como complemento a la solicitud de expedir copia auténtica del expediente, radicada ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el pasado 25 de septiembre, anexo remito memorial de solicitud de expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de marzo de 2023, con el fin de que sean tramitados conjuntamente y realizar un solo pago por el costo de las mismas […]» - Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 20248 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría, le notificó a la demandante respuesta a lo solicitado, así: 8 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240407600, en archivo «11RECIBE PRUEBAS_201400036ConstanciaE(.pdf) NroActua 8» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Tal como quedó acreditado la demandada atendió la petición presentada por la tutelante mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2024, enviado al e-mail indicado para tal fin.
En este punto, se recuerda que Diana Margarita Barros Amaris con escrito del 15 de agosto de 2024 informó acerca de la recepción de la respuesta que le fue otorgada a su solicitud, sin embargo, refirió que la información no corresponde exactamente a lo solicitado, pues, lo único que se allegó «fue la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia junto con copias auténticas de ambas providencias».
Al respecto, al revisar la respuesta y los adjuntos remitidos por la demandada a la peticionaria, en efecto, no obra manifestación ni información alguna relacionada con la copia de las demás piezas procesales que componen la totalidad del expediente digital, distintas a las aportadas. A juicio de la Sala, la entidad demandada si bien emitió una respuesta a la petición de Diana Margarita Barros Amaris, lo cierto es que fue parcial, en tanto nada se dijo respecto de las demás piezas procesales del expediente, tal como se requirió, lo cual configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental, por lo que se accederá a su amparo.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada a la demandante respecto a las demás piezas procesales que componen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-2333-001-2014- 00036-00/01, tal como lo solicitó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Diana Margarita Barros Amaris, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente la respuesta otorgada a Diana Margarita Barros Amaris respecto a las demás piezas procesales que componen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-2333-001-2014- 00036-00/01, tal como lo solicitó. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04076-00 Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador