Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicado: 25000-23-26-000-2012-01021-01 (54317) Demandante: Efraín Cruz Pardo Demandada: Nueva EPS Referencia: Reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad médica – carga de la prueba – falta de acreditación de la causa del daño. Síntesis: el demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la supuesta detección tardía de una enfermedad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección de Descongestión, el 19 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de junio de 2012 Efraín Cruz Pardo presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nueva EPS S.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.
La Nación – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “Nueva EPS S.A.”, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Efraín Cruz Pardo, en su calidad de compañero permanente de la causante Ana Sofía Patarroyo Ramírez, por la falla en la prestación del servicio público, el cual por negligencia e imprevisión no detectaron a tiempo el cáncer para ordenar el tratamiento que hubiese prolongado la vida de la causante. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01021-01 (54317) Demandante: Efraín Cruz Pardo Demandada: Nueva EPS Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 5 SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., “Nueva EPS S.A.” N.I.T. 900156264-2, con domicilio en la ciudad de Bogotá […], como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de orden moral, subjetivos, los cuales se estiman como mínimo en la suma de […] ($300.000.000) moneda legal colombiana, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. […]”. 2.
En la demanda2, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) Entre Efraín Cruz Pardo y Ana Sofía Patarroyo Ramírez existió una unión marital de hecho, “que perduró desde el día 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de junio de 2010, fecha en la que falleció la compañera permanente”. La unión marital “fue declarada por el juzgado trece de familia de Bogotá, mediante Sentencia” de 13 de enero de 2012. 4. 2) Según afirmó la parte demandante, la Nueva EPS, que le prestaba los servicios a Ana Sofía Patarroyo, incurrió en una falla en el servicio “por negligencia e imprevisión”, al no detectar a tiempo la enfermedad que sufría la víctima, y no ordenar un examen, “a pesar de los síntomas que ameritaban la orden de la endoscopia con el cual se hubiera detectado a tiempo el cáncer para ordenar tratamiento que hubiese prolongado la existencia de la causante”. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. La Nueva EPS contestó la demanda de forma extemporánea. 1.3. Sentencia recurrida 6. El 19 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia3, en la que negó las pretensiones de la demanda. 7. Para el Tribunal, no se determinó cuál fue la causa de la muerte, comoquiera que, sobre este aspecto cardinal para el estudio de la responsabilidad, existió una absoluta carencia probatoria.
A pesar de que la parte demandante señaló que la omisión en la práctica de una endoscopia digestiva llevó a un diagnóstico tardío del cáncer gástrico, no se aportaron pruebas que permitieran determinar que el médico tratante debió haber ordenado la endoscopia en un momento anterior a la fecha en la que lo hizo. 2 Folios 2-5 del cuaderno principal I. 3 Folios 80-96 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01021-01 (54317) Demandante: Efraín Cruz Pardo Demandada: Nueva EPS Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 5 8. Concluyó que no se demostró una falla en la prestación del servicio, porque no se acreditó que el tiempo que tardó la práctica del examen hubiera sido determinante, que hubiera sido imperativo, dados los síntomas de la paciente, o que hubiera permitido un tratamiento oportuno, comoquiera que “no se aportaron medios de prueba que dieran cuenta del estado o la etapa de la enfermedad para el momento en que fue diagnosticada”.
Añadió que “tampoco se estableció la eventual pérdida de oportunidad de recuperación en la salud” y vida de Ana Sofía Patarroyo. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9. El 17 de abril de 2015, el demandante presentó recurso de apelación4 en el que insistió en que la entidad debía ser declarada responsable por la omisión en detectar, de manera oportuna, el cáncer gástrico de Ana Sofía Patarroyo.
Agregó que la entidad demandada no aportó la historia clínica y que a la paciente se le había privado de la práctica oportuna de la endoscopia. 10. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el proceso5, mientras que la Nueva EPS señaló que existía falta de jurisdicción, dada la composición accionaria de la entidad.
Agregó que no se aportaron pruebas que permitieran sustentar la declaratoria de responsabilidad patrimonial6. El Ministerio Público7 solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda pues, de la historia clínica se podía extraer que, luego de la consulta de la paciente, transcurrió un tiempo significativo sin que se le ordenara un examen médico especializado.
Indicó que se debía declarar la “responsabilidad patrimonial por el deceso […] o por la pérdida de oportunidad de sobrevida”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 11. La Sala, con jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto8, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se conoce la causa de la muerte. 4 Folios 98-100 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 114 y 115 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 111-113 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 116-125 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En los alegatos de conclusión la entidad demandada afirmó que existía “falta de competencia de la jurisdicción administrativa para falla el presente proceso”.
Al respecto esta Sala comparte y reafirma los argumentos que soportaron las diferentes actuaciones procesales y decisiones del Tribunal frente a las manifestaciones en las que la entidad discutió el conocimiento por parte de esta jurisdicción (incluida la solicitud de nulidad). Lo anterior, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la jurisdicción que debe conocer del asunto, por tratarse del estudio de la responsabilidad patrimonial, en vigencia del CCA, de una sociedad de economía mixta, descentralizada, que integra la administración pública, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional, Auto 136 de Radicado: 25000-23-26-000-2012-01021-01 (54317) Demandante: Efraín Cruz Pardo Demandada: Nueva EPS Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 5 12.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene por probada la muerte9, pero no las causas de la misma. Como lo advirtió el Tribunal, nada en el expediente permite acreditar “las causas del fallecimiento”. De esta manera, más allá de la existencia de una eventual falla médica, se desconoce qué ocasionó la muerte de Ana Sofía Patarroyo Ramírez o si existe alguna relación entre el cáncer que habría padecido (afectación sobre la cual, de igual manera, se tiene una información muy precaria, derivada de algunas genéricas anotaciones en la historia clínica aportada por el demandante) y el fallecimiento. 13.
El recurrente no se pronunció sobre las falencias probatorias advertidas por el Tribunal, sino que dirigió sus esfuerzos a presentar un argumento nuevo (que no hizo parte de la demanda), sobre la eventual configuración de una pérdida de oportunidad por la realización de una endoscopia tardía, cuando lo que correspondía, en primera medida, era demostrar la causa que habría ocasionado la muerte de Ana Sofía Patarroyo, sobre la que, se insiste, nada se probó10.
En consecuencia, ante la ausencia de prueba de la causa del daño, corresponde confirmar la decisión de la primera instancia. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, ordenó oficiar a la Nueva EPS para que remitiera “copia auténtica de la totalidad de la historia clínica de la causante”, y se advierte que la entidad fue, en efecto, oficiada.
Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia se evidencia que, al momento del cierre de la etapa probatoria y del traslado para alegar de conclusión en la primera instancia11, la parte demandante no recurrió la decisión que declaró precluida la etapa de pruebas, en donde se apuntó que no existían más pruebas por practicar, ni tampoco solicitó la práctica de pruebas en la segunda instancia; lo que deja al descubierto que el hecho de que no se practicara la prueba de la historia clínica se debió también a la conducta procesal del demandante, quien no hizo uso de las oportunidades procesales para controvertir la decisión, lo que, tal y como lo advirtió el juez de la primera instancia, resultó en una inobservancia de su carga probatoria (artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso). 2.2.
Sobre la condena en costas 15. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 2009 y esta Corporación. Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de septiembre de 2007, exp. 15382 y Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 16639. 9 Con el Registro Civil de Defunción (fl. 8 del cuaderno de pruebas). 10 Pese a lo afirmado por el Ministerio Público, la historia clínica no permite determinar qué ocasionó la muerte Ana Sofía Patarroyo Ramírez. 11 Folio 58 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01021-01 (54317) Demandante: Efraín Cruz Pardo Demandada: Nueva EPS Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 5 3. DECISIÓN 16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección de Descongestión, de 19 de marzo de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente Firma electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA