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11001031500020240676301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-03-05

Radicación interna: 1905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Celly Suarez Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-06763-01 Accionante: Luz Celly Suárez Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque considero que no existió una vulneración de derechos y, por ende, no hay lugar a conceder el amparo. 2. La Sala mayoritaria consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en el marco de un proceso en el que se pretendía la reparación de los daños generados con ocasión al desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes. 3.

Estimó que la autoridad judicial soslayó el carácter continuado de esa afectación, en cuya virtud el conteo de la caducidad sólo empezaba a contarse cuando cesara el desplazamiento1. De manera que: “(i) se inaplicaron los artículos 18 de la Ley 387 de 1997 y 67 de la 1448 de 2011, y (ii) se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con la contabilización del término de caducidad en las demandas de reparación directa que versan sobre delitos de lesa humanidad en el contexto del conflicto armado interno, especialmente, cuando los demandantes aducen la condición de desplazados”. 4.

En su demanda, los accionantes sólo alegaron el desconocimiento del precedente, y lo sustentaron en que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que el medio de control se promovió antes de que aquella se adoptara. Además, señalaron que no podía aplicarse la sentencia SU-254 de 2013 a la que se hizo alusión en la sentencia cuestionada. 5.

Ese es un primer punto de discrepancia, pues el amparo se concedió por motivos diferentes a los alegados y eso desconoce tanto el presupuesto de subsidiariedad como la exigencia argumentativa en este tipo de tutelas. Se abordó una discusión que no se planteó ante el juez natural, sin que se presentaran razones que deslegitimaran la razonabilidad de su decisión. De esta manera, la sala mayoritaria 1 Según la Sala mayoritaria, ello puede acontecer en los siguientes supuestos establecidos por vía jurisprudencial: “(i) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos delictivos;

(ii) desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen; (iii) desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo; y (iv) cuando se logra un reasentamiento o arraigo en otro lugar o se verifican elementos que permiten considerar la posibilidad de acceder a la administración de justicia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06763-01 Accionante: Luz Celly Suárez Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 reemplazó al juez de instancia, acudiendo a razones o motivos que ni siquiera el accionante arguyó en el proceso. 6.

Los cargos formulados en la tutela, relativos a que no eran aplicables ni la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 ni la SU-254 de 2013, cuyo estudio se obvió, tampoco estaban llamados a prosperar, en virtud del carácter vinculante de esas decisiones y sus efectos retrospectivos. 7. A eso se suma que el Tribunal no desconoció el desplazamiento forzado como una situación limitante para el ejercicio de la acción, al punto que, a pesar de que el hecho dañoso tuvo lugar el 10 de abril de 2001 y desde esa fecha lo conocieron los demandantes, optó por contar la caducidad en fecha posterior -más de 10 años después-, desde cuando los demandantes tuvieron conciencia de las herramientas legales de las que disponían para obtener la reparación pretendida, esto es, desde la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas, lo cual acaeció desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 27 de octubre de 2014 (los demandantes acudieron en diferentes momentos y el Tribunal consideró para todos la última fecha). 8.

La autoridad judicial estimó que, a pesar de lo anterior, la acción caducó porque la solicitud de conciliación prejudicial se presentó después de más de dos años de esta última fecha, esto es el 2 de febrero de 2017; y aún contabilizando desde la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional (22 de mayo de 2013) la conclusión sería la misma.

Por último, precisó que no se alegaron ni se evidenciaron circunstancias que hubieren impedido que se promoviera en término el proceso contencioso-administrativo. 9. Ese razonamiento no se antoja arbitrario ni caprichoso, pues (i) parte del análisis de los elementos fácticos probados en el proceso y (ii) aplica las reglas establecidas por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Por esto, no estimo adecuado ni acompaño esta práctica de la sala mayoritaria para que en sede de tutela, como si se tratara de un tribunal de unificación, se impartan pautas a los jueces naturales sobre la forma de contar la caducidad en casos de desplazamiento forzado, fijando cargas sobre la constatación de las hipótesis en que se entiende que aquel finalizó, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes ni siquiera indican la fecha en que eso sucedió y tampoco informan que aún persista dicha afectación. Aunado a que la discusión no versó sobre esos aspectos.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 2 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-06763-01 Accionante: Luz Celly Suárez Franco Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.