CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Aplicación del Código de Procedimiento Civil conforme a las normas especiales de la Ley 472 de 1998 / Ausencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo reclamado. 1.
La acción de tutela Los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 1o. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2o. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que emita una decisión de reemplazo en donde se ordene revocar el auto que declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y continúe su función judicial. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tener en cuenta la liquidación definitiva realizada dentro del proceso 76109-33-31-002-2008-00071-00 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 14 de abril de 2008, los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo, a través de apoderado, instauraron demanda de acción de grupo contra el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías y los integrantes del consorcio Progreso Buga, por su responsabilidad en el fallecimiento de treinta y siete personas y la desaparición de dos más en hechos ocurridos el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Valle. ii) El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. iv) La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpuso acción de tutela y el 8 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dar trámite al recurso de queja negado por ese despacho contra el auto del 5 de agosto de 2022.1 v) El 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que sería del caso resolver el recurso de queja contra el auto de 5 de agosto de 2022, sin embargo, advirtió que conforme al numeral 2.° del artículo 133 del CGP el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura había incurrido en una nulidad insaneable desde el auto del 25 de febrero de 2021 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Consideraron que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 al darle competencias judiciales a la Defensoría del Pueblo -en su calidad de administradora del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos- y endilgarle las tareas de resolver las solicitudes de vinculación y liquidar la indemnización, funciones de competencia del juez de conocimiento de la acción de grupo. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente 1 Expediente digital original de la acción de grupo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia objeto de estudio desatendió el contenido de las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) 25 de octubre de 2001, expediente radicado 25000 23 24 000 1999 0000101, ii) del 14 de febrero de 2002, expediente radicado 25000 23 24 000 1999 00004 01, iii) de 15 de agosto de 2007, expediente radicado 19001 23 31 000 2003 00385 01, iv) de 1 de noviembre de 2012, radicados 25000 23 26 000 1999 00002 04 y 25000 23 26 000 2000 00003 04, v) de 24 de noviembre de 2014, expediente radicado 76001 23 31 000 2003 00834 02, vi) de 19 de febrero de 2016, expediente radicado 05001 23 31 000 2000 03491 01, vii) del 1° de octubre de 2019, expediente radicado 05001 23 31 000 2003 0350202, viii) de 10 de junio de 2021, expediente radicado 76001 23 31 000 2002 04584 02.
No obstante, solo se refirió a la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 en la que el Consejo de Estado resolvió, entre otras cosas, acerca del papel de la Defensoría del Pueblo en el trámite posterior de las condenas proferidas dentro de una acción de grupo. A su juicio, en dicha providencia esta corporación le confirió «la función judicial al juez de conocimiento de la acción de grupo, la función judicial para verificar los requisitos de las personas que hicieron parte del proceso y de los que se adhirieron».
(transcripción literal) Frente a las demás sentencias enunciadas, no expuso cual fue la regla o subregla desconocida por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4. Actuación procesal Por auto del 9 de noviembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, como terceros interesados, a la señora Azarias Alomia Riascos, quien figura como accionante en el proceso de la acción de grupo, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Transporte y del Interior, el Distrito de Buenaventura, el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías, a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, QBE Seguros y los demás sujetos del grupo accionante, [quienes conformaron los extremos del proceso constitucional de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo], a las personas que figuran como beneficiarios de la condena reconocida en la sentencia de 20 de marzo de 2019, a las personas que solicitaron ser incluidas en la indemnización ordenada en ese fallo [quienes pueden ser afectados directamente con lo aquí resuelto], a la Defensoría del Pueblo [autoridad que administra el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos], y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura [autoridad que conoció de la acción de grupo en primera instancia]. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 Ana Margoth Chamorro Benavides, ponente de la providencia objeto de litis señaló que como quedó expuesto en el auto de 19 de octubre de 2022, en uso de los poderes de dirección del proceso y saneamiento procesal se encontró la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura a partir del auto 142 de 25 de febrero de 2021, porque reabrió un proceso legalmente concluido, destacó que en su providencia se encuentran los motivos que respaldan lo resuelto. 1.5.2.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,3 Gabriel Antonio Penilla Sánchez, indicó que el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que la decisión sobre la vinculación de personas que pretendan beneficiarse de las sentencias proferidas en acciones de grupo es tomada mediante acto administrativo, el cual solo puede ser proferido por autoridades administrativas, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró derecho alguno. A su vez, consideró que en el listado de los precedentes presuntamente desconocidos, los accionantes no precisaron cómo el Tribunal se apartó de la línea jurisprudencial y frente a la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021, estimó que lo resuelto por la entidad accionada se encontraba ajustado.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
El apoderado del departamento del del Valle del Cauca.4 Luis Fernando Sierra Giraldo, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, bajo la premisa de que la presunta vulneración de derechos habría sido cometida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.
El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,5 Daniel Felipe Taboada Velásquez, efectuó una exposición de las normas y la jurisprudencia relativas al reconocimiento de la indemnización en las acciones de grupo, puntualmente para los casos en que se trata de personas que pretenden beneficiarse del fallo a pesar de no haber sido parte del proceso, y solicitó tener en cuenta sus consideraciones para resolver el presente mecanismo de amparo. 1.5.5.
La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior,6 Luz Yolima Herrera Martínez, luego de exponer las funciones que por ley le corresponde acatar a ese ente ministerial, solicitó su desvinculación del trámite tutelar pues en su criterio no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 1.5.6. El apoderado del Consorcio Progreso Buga,7 Jairo Enrique Rosero Ortiz, se opuso a las pretensiones y, tras manifestarse sobre los hechos presentados por la parte actora, consideró que en el presente asunto no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto de 19 de octubre de 2022 procedía el recurso de súplica, medio de defensa idóneo que no fue agotado.
Señaló que el trámite para resolver sobre peticiones de inclusión en los efectos de una sentencia dentro de una acción de grupo es un procedimiento reglado por la Ley 472 de 1998, la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a aplicar sin evidenciar afectación alguna a derechos fundamentales, por lo que consideró que no existe relevancia constitucional. 4 Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que el Tribunal actuó en consonancia con la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, por lo que no se constató la configuración de los defectos enunciados. 1.5.7.
El apoderado del Ministerio de Transporte,8 Irving Fernando Macías Villareal, señaló que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que el grupo cerrado constituido por los familiares y terceros damnificados de las víctimas en los hechos ocurridos en el año 2006, antes de proferirse la sentencia debía legitimar su calidad y condición en el expediente, siendo posible para aquellos que no estuvieron dentro del mismo integrarlo conforme el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, legitimándose debidamente para ello, en el término legal establecido de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. Recalcó que resulta contrario a derecho y a la jurisprudencia aplicable, y constituye causal de nulidad en este asunto, el hecho de haber llevado a cabo actuaciones procesales como apertura de periodos probatorios y aportes documentales sin trámite incidental alguno. Así consideró que en las acciones de grupo cuando prosperan las pretensiones de la demanda, es obligación del juez tasar la suma ponderada de la indemnización individual a reconocer en la sentencia que profiera, tal como lo ordena el numeral 1.º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Por ello, no está permitido ordenar indemnizaciones en abstracto, so pretexto de no contar con los elementos o criterios objetivos que le permitan cumplir tal función. Conforme a lo expuesto, concluyó que precisamente el dictar condenas en abstracto, ha permitido las violaciones que fueron evidenciadas por el Tribunal en la providencia objeto de litis, como el incremento de la condena en contra de los sujetos pasivos de la acción de grupo, pese a la prohibición establecida en la Ley 472 de 1978, en clara vulneración de los derechos de las partes pasivas y del patrimonio público. 8 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado. 1.5.8.
El director de la territorial Valle del Instituto Nacional de Vías,9 Luis Fernando García Arizabaleta, consideró que la parte actora tuvo a su disposición el recurso de súplica, por lo que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios dentro del proceso de la acción de grupo y, en consecuencia, el medio constitucional resulta improcedente.
Con todo, estimó que lo pretendido es que esta corporación actúe como una tercera instancia, por lo que tampoco se advierte que cumpla con el requisito de relevancia constitucional. 1.5.9. El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura10 aportó el vínculo de acceso al expediente de la acción de grupo objeto de la presente solicitud de tutela, los demás vinculados a pesar de haber sido notificados con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados. Advirtió que como el proceso de acción de grupo data del año 2008 se encuentra reglado por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de su inicio como lo establece el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Al efecto resaltó que mediante el auto del 19 de octubre de 2022 se declaró una nulidad insaneable, es decir, que no se dirigió a dar trámite o continuidad al proceso, y por el contrario constituye un auto interlocutorio contentivo de una decisión de fondo, proferida por la ponente del caso, que retrotrajo la actuación a lo resuelto en el mes de febrero de 2021.
En consecuencia, contra esa decisión procedía el recurso de súplica en los 9 Expediente digital de tutela. 10 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 183 del CCA 11, en concordancia con el artículo 308 en cita.
Así las cosas, los accionantes debieron agotar dicha figura antes de acudir al mecanismo constitucional, razón por la cual se está ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.7. Impugnación Señaló que si bien la acción de grupo se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998, la providencia fue fallada en vigencia del Código General del Proceso, el que en su artículo 331 establece: Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la providencia objeto de estudio - auto interlocutorio 75 del 19 de octubre de 2022- que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 142 del 25 de febrero de 2021, deviene de un recurso de apelación y queja formulado por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es claro que el recurso de súplica no procedía contra el mencionado auto de acuerdo con la norma citada en precedencia. 2.
Consideraciones de la Sala 11 Artículo 183. Súplica El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno- 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,12 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir el auto del 19 de octubre de 2022 dentro del proceso de acción de grupo con radicado 20001 33 33 002 2016 00306 00 [01], por medio del cual resolvió declarar la nulidad parcial de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desde el auto 142 del 25 de febrero de 2021. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional13 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 13 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.14 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. Contrario a lo expuesto por el juez a quo de tutela, el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuran en la decisión objeto de litis.
Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 19 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 8 de noviembre de igual anualidad,15 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en 14 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202205876001100103 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia enjuiciada.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite de una acción de grupo. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de abril de 2008, los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo, a través de apoderado instauraron demanda de acción de grupo contra el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el departamento del Valle del Cauca, el municipio de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías y los integrantes del consorcio Progreso Buga, por su responsabilidad en el fallecimiento de treinta y siete personas y la desaparición de dos más, en hechos ocurridos el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Valle. 2.4.2.
El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto (sic) 069 de 24 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que aceptó el llamamiento en garantía de QBE Seguros S.A. antes Compañía de Seguros Central de Seguros S.A.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación contractual por falta de cobertura postulada por Previsora Seguros.
CUARTO: DECLARAR al Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura, el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables por falla del servicio de prevención del riesgo que derivó en la muerte de treinta y cinco personas y la desaparición de dos personas, el 12 de abril de 2006, en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca, conforme a lo motivado.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Distrito de Buenaventura, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías y a los integrantes del Consorcio Progreso Buga, a pagar a los familiares y terceros damnificados por la muerte y desaparición de treinta y siete personas en los hechos ocurrido el 12 de abril de 2006, los perjuicios morales que se les causaron, con las pautas dispuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones postuladas por QBE Seguros S.A. antes Compañía de Seguros Central de Seguros S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR A QBE Seguros S.A. antes Compañía de Seguros Central de Seguros S.A. con cago a la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 120100000432, a pagar a las víctimas, por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la parte de la indemnización que le corresponde al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS hasta el límite de cobertura de la póliza.
OCTAVO: ORDENAR que el monto total de la indemnización se entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: 1. Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo.
Para el efecto, el a quo elaborará un listado de los demandantes y las pruebas del estado civil del nivel 1 y 2; del estado civil y la relación afectiva en los niveles 3 y 4; y de la condición de tercero damnificado en el nivel 5. 2. Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta sentencia, con las mismas pautas. 3.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en esta sentencia y el listado que elaborará el a quo. 4. Cuando el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos a los demandados.
NOVENO EXHORTAR al DISTRITO DE BUENAVENTURA que gestione las modificaciones de su Plan de Ordenamiento Territorial, establezca una política pública de identificación del riesgo y las zonas afectadas y diseñe e implemente programas de reubicación de la población en situación de riesgo en la ribera del Río Dagua, si aún no lo ha hecho. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO: ORDENAR la publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización. […] 2.4.4.
El accionante adujo que como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fijó el monto exacto a reconocer, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura realizó una serie de actuaciones:16 a) El 19 de junio de 2019, publicó un extracto de la sentencia siendo realizada su publicación por el apoderado de la parte actora el 30 de junio de igual anualidad, por lo que el 29 de julio de 2019 se vencía la oportunidad para que los interesados hicieran parte del proceso. b) El 28 de abril de 2021, por auto interlocutorio 279 fueron relacionados los damnificados que oportunamente se vincularon al proceso y las pruebas que les faltaban para reconocer el pago de sus perjuicios morales, dejando pendiente la relación de los reclamantes que no solo comparecieron de forma oportuna al proceso, sino que ya cumplían con las exigencias legales necesarias para acceder a la indemnización. c) El 18 de febrero de 2022, a través de auto 114 luego de resolver los recursos interpuestos por los demandados, procedió a relacionar el cuadro contentivo de la liquidación de los perjuicios morales de cada uno de los reclamantes y estableció el valor de 45.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes17 como monto de la indemnización que debían entregar las entidades condenadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. d) El 22 de junio de 2022, mediante auto 364 elaboró el cuadro definitivo de las personas que debían recibir la indemnización. e) El 5 de agosto de 2022, por auto 493 el juzgado resolvió los recursos formulados por las entidades demandadas y declaró como definitivo el cuadro relacionado en la parte considerativa de esa providencia, y les ordenó consignar el monto de la indemnización impuesta.
Contra dicha decisión la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpuso el recurso de queja y solicitó la nulidad, peticiones que fueron rechazadas. 2.4.5. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca interpuso acción de tutela y el 8 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dar trámite al recurso de queja negado por ese despacho contra el auto del 5 de agosto de 2022.18 16 Expediente digital original de la acción de grupo. 17 Por auto 237 del 18 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura corrió el monto y lo definió en 55.680 smlmv ante la advertencia de un error respecto de la ausencia de reconocimiento a otras familias. 18 Expediente digital original de la acción de grupo. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.
El 19 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que sería del caso resolver el recurso de queja contra el auto de 5 de agosto de 2022; sin embargo, advirtió que conforme al numeral 2.° del artículo 133 del CGP el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura había incurrido en una nulidad insaneable desde el auto del 25 de febrero de 2021, al efecto resolvió:
PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos será la VENTANILLA VIRTUAL de SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto 142 de 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura cumpla estrictamente lo ordenado en la sentencia de 20 de marzo de 2019, esto es, en listar a las personas que acudieron al proceso antes del auto de apertura a pruebas y que hasta ese momento procesal aportaron los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad; los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en tercer y cuarto grado de consanguinidad y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva; y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva que corresponde al nivel quinto, todo respecto a las 37 personas muertas y desaparecidas durante la avalancha de lodo ocurrida el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.
En el listado consignará con toda claridad los folios en que obran tales documentos. Finalmente, correrá traslado del listado a las partes, para que a través de sus apoderados puedan ejercer las actuaciones de control jurisdiccional que los estatutos procesales consagran en su favor, con garantía plena del ejercicio del derecho de defensa y contradicción propio de toda actuación judicial y del acceso material a la administración de justicia. Se advierte que las únicas pruebas válidas para el efecto son las precitadas, por ser las contenidas en la ley, la jurisprudencia y la sentencia condenatoria, referentes normativos que en ningún momento consideraron como admisibles aquellas que el juzgado denominó sumarias.” Como sustento de su decisión señaló que el juzgado revivió un proceso legalmente concluido al reabrir la etapa probatoria y tomar decisiones de fondo como la de modificar el monto de la indemnización. Puntualmente, señaló que en la sentencia se establecieron cuáles eran los documentos que debían aportarse por parte de quien deseara favorecerse de aquella, por lo que el juez no podía establecer nuevos elementos como aquellos que calificó de “pruebas siquiera sumarias”.
Consideró que, una vez presentadas las solicitudes de las personas que deseaban adherirse a la sentencia, quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos y proferir el acto 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que las resolviera era el Fondo para la Protección de los Derechos e lntereses Colectivos y no al juez a quo. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Cuestión previa La Sala considera pertinente señalar que contrario a lo planteado por el juez a quo de tutela, el presente caso cumple con el requisito de subsidiariedad. Al efecto es necesario precisar que conforme al artículo 68 de la Ley 472 de 1998,19 el auto del 19 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 142 de 25 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción de grupo,20 estaba reglado por la normatividad especial de la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 dispone, respecto de los aspectos no regulados en ella, que «en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil», toda vez que conforme a este estatuto no estaba previsto recurso alguno contra la providencia contenida en el auto 142, razón por la cual no procedía darle alcance, para el caso, al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo que contemplaba el recurso de súplica.
Convenido lo anterior, esta Subsección se adentrará en el estudio de fondo de los cargos planteados por los accionantes en el libelo tutelar. 2.5.2. Análisis de la Sala Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia dictada el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el 19 Artículo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 Proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura desde el auto 142 del 25 de febrero de 2021 en el proceso de acción de grupo.
Al efecto, la Sala advierte que el solicitante del amparo pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia que tenga por objeto revocar el auto que declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, así como «tener en cuenta la liquidación definitiva realizada dentro del proceso 76109-33-31-002-2008- 00071-00 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura».
Se fundamenta el reparo en la existencia de un defecto sustantivo, pues en su criterio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó erróneamente el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al reconocerle competencias judiciales a la Defensoría del Pueblo, en su calidad de administradora del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y endilgarle la tarea de resolver las solicitudes de vinculación y liquidación de la indemnización, función que corresponde al juez de conocimiento de la acción de grupo.
Ahora bien, el Tribunal señaló que si bien en ese momento procesal el expediente se encontraba al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contra el auto interlocutorio 364 del 23 de junio de 2022,21 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, advirtió que se imponía, en virtud de los poderes de dirección y saneamiento del proceso, declarar una nulidad insaneable, razón por la cual centró el 21 Auto del 19 de octubre de 2022, folios 6 y 7: «Con auto 364 del 23 de junio de 2022 el Juzgado resolvió no reponer el auto 279 y negó el recurso de apelación subsidiario con fundamento en que: • El auto No 279 contiene la relación de personas que se vincularon oportunamente al proceso y las pruebas que les faltaba para poder reclamar el pago de los perjuicios morales. • Dentro del término de 20 días previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no se presentaron “nuevas personas” a reclamar perjuicios. • La calidad de damnificado no solo puede probarse en el transcurso del proceso hasta la sentencia, sino también posteriormente a su ejecutoria, situación que aplica tanto para los que se presentan durante los 20 días después de la publicación del extracto de la sentencia como para los que se presentaron a reclamar durante el transcurso del proceso, sin que sea requisito demostrar dentro de los términos del artículo 55 de la ley 472 de 1998, su condición de damnificado. • La providencia no es susceptible de apelación porque no encaja en ninguna de las mencionadas en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021,como tampoco en el artículo 321 del CGP, y; el auto No 279 no puede entenderse como un incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto, en la medida en que en la acción constitucional de grupo resulta improcedente emitir condena en abstracto, lo que debe hacerse es lo señalado en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, un ponderado de los perjuicios para posteriormente entregarlos al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. • Adicionalmente, en esa providencia estableció el listado “definitivo” del grupo, para efectos de otorgar la indemnización. • Finalmente, advirtió que “contra el presente auto no procede recurso de reposición, en la medida en que resuelve recursos de reposición interpuestos contra autos prexistentes, conforme lo expuesto en el artículo 318 del CGP». 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio del asunto en determinar si el juzgado a quo había procedido contra la sentencia condenatoria ejecutoriada22 proferida por esa corporación en la demanda de acción de grupo en la que dispuso que el Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, con cargo a los recursos que consignarían las entidades demandadas pagara las respectivas indemnizaciones individuales a las personas que hicieron parte del proceso, así como las de las solicitudes oportunas que presentaran los interesados que no hubieren intervenido y que reunieran los requisitos exigidos en esa providencia.23 Al efecto, expuso que dicha orden la sustentó en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en consideración a que dicha función es de creación legal recogida en el numeral 3.
Ibídem, y fue precisamente el legislador el que facultó a la Defensoría del Pueblo para que mediante acto administrativo reconociera y pagara la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia a fin de demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Sobre el particular, discurrió el Tribunal: […] La orden se sustentó en Ley 472 de 1998 que de manera clara y expresa dispone: ARTÍCULO 65, CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] 3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.
El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. […] Así como los artículos de la misma ley que prescriben: 22 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 20 de marzo de 2019 (hecho probado 2.5.3. de este proveído). 23 Al respecto, se ordenó en la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: «Las personas que hubieran sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso en dos oportunidades: a) antes de la apertura a pruebas y, b) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO
48. TITULARES DE LAS ACCIONES. […]
ARTÍCULO
55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. […] Como claramente dispone la ley y se ordenó en la sentencia de segunda instancia: Las personas que hubieran sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso en dos oportunidades: a) antes de la apertura a pruebas y, b) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. La indemnización colectiva corresponde a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
El monto de la indemnización se entrega al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos quien se encarga de administrar los recursos producto de la condena. El Fondo tiene a su cargo pagar las indemnizaciones individuales y la de quienes se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo y cumplan los requisitos exigidos en la sentencia. En este último caso, decide de manera conjunta en un solo acto administrativo, sobre las peticiones de las personas que alegan la condición de beneficiarios, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia. Quienes participaron como parte demandante en el proceso tuvieron la oportunidad de acreditar su afectación, precisamente por ello es que se permite su intervención hasta antes del auto de pruebas.
La integración de nuevos miembros no incrementa el monto de la indemnización. Se hace la anterior digresión porque la orden dictada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia fue clara en señalar que el daño antijurídico indemnizable derivaba de la muerte y desaparición de 37 personas. También fue claro al imponer que se aplicarían las pautas establecidas por el Consejo de Estado con base en su cercanía afectiva.
Fue perentorio al ordenar que la indemnización colectiva sería equivalente a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por concepto de perjuicios morales. Fue enfático al declarar que el monto total de la indemnización se entregaría al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual pagaría: i) Las indemnizaciones individuales. ii) Las indemnizaciones de aquellos que no hubieran intervenido en el curso del proceso, sino dentro de los 20 días siguientes a la publicación del extracto de la sentencia. Para el primer caso, esto es, para las personas que comparecieron al proceso, es decir, fueron demandantes y se reconoció indemnizaciones individuales se ordenó al juez elaborar el listado, es decir, la lista de quienes acudieron al proceso antes de la apertura a pruebas, tuvieron la oportunidad de acreditar su afectación en el curso del proceso, fueron identificados en la providencia como un grupo cerrado.
Además, el a quo debía hacer la relación de las pruebas que en esa oportunidad procesal ellos aportaron respecto al parentesco (registro civil) y/o la afectación moral (prueba de la relación 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectiva) conforme al grado de parentesco o nivel de cercanía definidos en la jurisprudencia. Para el segundo caso, esto es, para las personas que con posterioridad al fallo pidieran la integración al grupo, correspondía al Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y no al juez, verificar las solicitudes y la acreditación de los requisitos exigidos en la sentencia, previa publicación en un diario de amplia circulación. Con base en ello el Fondo debía reconocer el pago, a través de un acto administrativo, tanto de las indemnizaciones individuales como las del grupo.
(énfasis original) Cabe anotar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respaldó su posición en la sentencia del 26 de marzo de 2009 con radicado 68001 23 15 000 2001 01531 02 (AG), en la que el Consejo de Estado precisó que «[e]n desarrollo de la Ley 472 de 1998, el trámite de la acción de grupo que se extiende hasta la sentencia definitiva que resuelva la controversia sometida al conocimiento del juez, obedece al ejercicio de la función judicial propiamente dicha; mientras que el procedimiento adelantado con posterioridad a la ejecutoria del fallo corresponde a una actuación esencialmente administrativa y es la que se surte ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues a dicha entidad le compete administrar los recursos producto de la condena impuesta a la entidad demandada, y decidir sobre las peticiones de las personas que alegan la condición de beneficiarios de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 65 de la misma ley».
Como quedó expuesto, el Tribunal lejos de asignarle funciones jurisdiccionales al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos resaltó la función administrativa asignada a ella por el legislador, en tal virtud concluyó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura carecía de competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para reclamar la indemnización de las personas que no fueron demandantes, y más aún le estaba vedado incrementar el monto de la indemnización. Ahora bien, los accionantes respecto del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado de manera puntual en la sentencia de unificación 10 de junio de 2021, expediente radicado 76001 23 31 000 2002 04584 02, estiman que esta corporación le confirió «la función judicial al juez de conocimiento de la acción de grupo, la función judicial para verificar los requisitos de las personas que hicieron parte del proceso y de los que se adhirieron». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala, conforme quedó expuesto en líneas precedentes, contrario a lo afirmado por los accionantes, constató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió justamente el criterio fijado por el Consejo de Estado en dicha sentencia de unificación para el pago de las indemnizaciones, en la que ordenó atender en la providencia que declaró la nulidad, citando para tales efectos el criterio previamente fijado por esta corporación el 26 de marzo de 2006.
Conforme lo señala el Consejo de Estado en la providencia citada, y lo prescribe el artículo 65 numeral 3 literal b) de la ley 472 de 1998, todas las solicitudes presentadas oportunamente serán decididas conjuntamente por acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia. De tal forma que lo resuelto por el Tribunal en el auto objeto de litis se ajusta a lo prescrito por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Como quedó expuesto en líneas precedentes, esta Subsección evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en los yerros esgrimidos, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.
En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, se logró acreditar la existencia de la nulidad expuesta en la acción de grupo. En estas condiciones los presuntos defectos expuestos no son de recibo y, por tal razón, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 19 de octubre de 2022proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto 142 de 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05876 01 Demandantes: Juan de los Santos López Angulo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Buenaventura en la acción de grupo identificada con radicado 76109 33 33 002 2008 00071 02.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de 15 de diciembre de 2022 que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Juan de los Santos López Angulo, César Emilio Mosquera Mosquera, Lina Vaneza Riascos Angulo, María Judith Angulo Hinestroza, Pedro Isabel Riascos Riascos, María Amparo Riascos Riascos, Diana Lorena Riascos Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Alba Lucy Riascos Riascos y Luz Dabel Riascos Caicedo.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.