Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra sentencias que denegaron pretensiones de demanda reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rolando Enrique Bayona Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Rolando Enrique Bayona Cárdenas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y condenó en costas a la parte actora (expediente 11001- 33-43-064-2018-00228-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se falle a favor la presente Acción constitucional de Tutela en aras de amparar el Derecho al debido proceso, de Acceso efectivo a la Administración de justicia, análisis de las pruebas, y el principio de legalidad, amparados al tenor de los artículos 29, 228 y 229 Constitucional.
SEGUNDO: En consecuencia, señor Juez le solicito que ordene a la ENTIDAD ACCIONADA, para que, de MANERA INMEDIATA, procedan a REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el (10) de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
TERCERO: Que, de no cumplirse con la orden emitida por su bien servido Despacho dentro de los términos ordenados, sin mayor dilación, en virtud de los derechos que me corresponden, se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda a adelantar el respectivo INCIDENTE DE DESACATO, y se SANCIONE A LA ACCIONADA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2951 (sic) de 1991 y demás normas concordantes y complementarias. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes del proceso penal El 17 de marzo de 2008, fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, como posible autor del delito de concierto para delinquir. El 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta concedió la libertad provisional al señor Bayona Cárdenas.
El 24 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Bayona Cárdenas. Por consiguiente, fue revocada la libertad provisional y el actor fue nuevamente privado de la libertad, el 3 de diciembre de 2015. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta declaró la extinción de la acción penal, por prescripción. Por consiguiente, el 17 de julio de 2017, el actor recobró la libertad. 3.2.
Antecedentes del proceso de reparación directa Rolando Enrique Bayona Cárdenas y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. Por sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, por evidenciarse indicios graves de responsabilidad frente al señor Bayona Cárdenas.
No hubo condena en costas. La parte actora apeló, pues, a su juicio, no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. Adujo que la medida de aseguramiento fue dictada con desconocimiento del debido proceso y se extendió por la demora injustificada de las autoridades encargadas de adelantar el proceso penal. Por sentencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y cumplió los requisitos de la Ley 600 de 2000.
Además, explicó que la demora del proceso penal se explica en su complejidad y la parte actora no acreditó si hubo una situación irregular. Por último, el tribunal demandado condenó en costas a la parte actora, en cuantía de 2 SMLMV. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Adujo que el proceso penal fue irregularmente adelantado y que el señor Bayona Cárdenas no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. Aludió a las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, dictadas por la Corte Constitucional, y explicó que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación adelantaron un proceso penal sin contar con pruebas contra el señor Bayona Cárdenas. 5.
Trámite Por auto del 30 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación a los demandantes del proceso de reparación directa, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante correos electrónicos del 3 de noviembre de 2023.
Por auto del 17 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador advirtió que no se habían podido notificar a los demandantes del proceso de reparación directa, puesto que el señor Bayona Cárdenas no había suministrado los datos respectivos. Por consiguiente, se requirió a la parte actora para que suministrara los datos de notificación y que, subsidiariamente, la Secretaría publicara el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado.
El 30 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora informó las direcciones de notificación. Por consiguiente, la secretaría realizó las respectivas notificaciones, mediante correos físicos del 4 de diciembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Sostuvo que, en todo caso, no se evidencia defecto fáctico, pues la parte actora no presentó medios de prueba contundentes que acreditaran los supuestos alegados en la demanda de reparación directa. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente de reparación directa, pero nada dijo frente a la demanda de tutela.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora la utiliza como una tercera instancia del proceso de reparación directa. Sostuvo que la demanda de tutela ni siquiera da cuenta suficiente de los errores que pudieron cometerse en la sentencia cuestionada. Agregó Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la medida privativa de la libertad estaba justificada, pues había pruebas que implicaban al demandante.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues, a su juicio, la parte actora no sustentó adecuadamente la causal específica de procedencia de la acción de tutela. Dijo que, en todo caso, no se evidencia defecto fáctico, pues la decisión cuestionada da cuenta de la valoración lógica y razonable de las pruebas.
Resaltó que, por lo demás, la sentencia atacada tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que fija los criterios generales de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Los demás demandantes del proceso de reparación directa no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Rolando Enrique Bayona Cárdenas contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar argumentos sobre la improcedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, argumentos que ya fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor Bayona Cárdenas insiste en cuestionar la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y que hubo una privación injusta de la libertad. De conformidad con el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la parte actora señaló lo siguiente: El daño a mi poderdante se configuró en dos escenarios, a saber, el primero de ellos, cuando mediante Resolución del 17 de marzo del 2008 se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario hasta el 5 de octubre del 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal con radicado N° 54-001-31-07-001-2009-0093, resolvió: […] El 18 de Julio del 2008, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, señaló al tenor del acápite denominado Hechos y Calificación Jurídica Provisional, que mediante resolución del 17 de marzo del año en curso (2008) se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y al tenor del numeral PRIMERO de la parte resolutiva señala: No revocar la medida de aseguramiento a Rolando Enrique Bayona Cárdenas, el día 17 de marzo del año 2007 (sic) por tanto seguirá privado de su libertad inmediata, conforme a lo aducido en esta Resolución. Siendo reprochable la decisión proferida por la entidad demandada –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por cuanto debió revocarse la medida de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento, por no existir motivos para mantener incólume la misma.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En ejercicio del derecho de defensa, el apoderado del señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, interpuso y sustento recurso de apelación en contra de la Resolución adiada el 18 de julio del 2008, mediante la cual se resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta, por la presunta responsabilidad en la financiación de grupos armados al margen de la Ley […] El segundo escenario se configura cuando mediante resolución del 24 de Noviembre del 2015, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado, profiere RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN CONTRA EL SEÑOR ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, COMO PRESUNTO COAUTOR DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL QUE VENÍA GOZANDO, Y ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA, sin elementos probatorios nuevos que le permitieran tomar la decisión, dicha resolución quedo debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2016, sin tener en cuenta que en ese momento la ACCIÓN PENAL ESTABA PRESCRITA, ya que la misma prescribió el 26 de noviembre de 2015. […] Así las cosas, las entidades demandadas son responsables de los daños causados a mi poderdante pues el Señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS tuvo soportar dos capturas por los mismo hechos, y hasta tuvo que tolerar ser trasladado a un centro carcelario en la ciudad de Bogotá, sin respetar el debido proceso que le asiste a cualquier ciudadano que se encuentra sometido a un proceso penal, toda vez que se presentaron dilaciones injustificadas por parte de los Jueces penales, ya que primero fueron sentenciados los integrantes de la FAMILIA ACEVEDO y en último lugar fue resuelta la situación jurídica de mi poderdante, a pesar de que él siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia. Así mismo se debe tener en cuenta que el apoderado judicial del Señor ROLANDO ENRIQUE BAYONA siempre actuó defendido los intereses de su apoderado y en varias ocasiones los recursos presentados por él fueron negados por los jueces que intervinieron en el proceso penal.
En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: Respecto a los argumentos señalados en la sentencia de segunda instancia me permito señalar que al sustentar el recurso de apelación, explique nuevamente los hechos de la demanda resaltando los más importante al igual que mencionando los documentos más relevantes al caso para demostrar la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas en contra de mi poderdante el Sr. Rolando Bayona Cárdenas, cuando fue privado de la libertad injustamente. […] Asi las cosas, se explicó que el daño a mi poderdante se configuró en dos escenarios, a saber, el primero de ellos, cuando mediante Resolución del 17 de marzo del 2008 se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Rolando Enrique Bayona Cárdenas, como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario hasta el 5 de octubre del 2009, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal con radicado N° 54-001-31-07-001-2009-0093, se le concedió la libertad provisional basándose en la causal 4 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000.
El segundo escenario se configura cuando mediante resolución del 24 de Noviembre del 2015, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado, profiere RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN CONTRA EL SEÑOR ROLANDO ENRIQUE BAYONA CÁRDENAS, COMO PRESUNTO COAUTOR DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, REVOCA LA LIBERTAD PROVISIONAL QUE VENÍA GOZANDO, Y ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA, sin elementos probatorios nuevos que le permitieran tomar la decisión, dicha resolución quedo debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2016, sin tener en cuenta que en ese momento la ACCIÓN PENAL ESTABA PRESCRITA, ya que la misma prescribió el 26 de noviembre de 2015. […] Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso penal de mi poderdante estuvo envuelto en una serie de vicios y de ilegalidades, que obligaron a mi poderdante a asumir una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, puesto que estuvo privado de la libertad en dos ocasiones producto de un error y/o de la negligencia de los agentes judiciales del Estado.
Como se ve, en el escrito de tutela, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario, esto es, intenta demostrar que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la privación de la libertad fue injusta y que, por lo tanto, estaba acreditada la Responsabilidad del Estado.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió esa discusión, en sentencia del 10 de agosto de 2023, que, en lo que interesa, resolvió: Debe precisar la sala que con relación a la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía y su posterior orden de captura (ordenada por revocatoria de la libertad provisional), la parte apelante no detalla ni discrimina de manera específica y clara, en qué consistió la aducida inexistencia de los medios probatorios (iniciales al dictar la medida de aseguramiento y la omisión de contar con nuevas pruebas al ordenar la captura posterior, cuando profirió resolución de acusación), pruebas que se tuvieron en cuenta como soporte para tomar estas decisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, no se observa por parte de esta Sala, que el impugnante cuestione o controvierta de manera alguna los fundamentos que se tuvieron como soporte para imponer la respectiva medida de aseguramiento y la posterior orden de captura, luego de la revocatoria de la libertad (solo relata la situación fáctica penal presentada).
En su lugar, se advierte que el procesado interpuso los recursos de ley y demás actuaciones legales y constitucionales, interpelaciones que no tuvieron prosperidad a su favor, tal como lo afirma en su apelación; lo anterior, sin desconocer que la medida de aseguramiento impuesta no fue revocada por la situación alegada por el actor (ya que esto sucedió por vencimiento de términos), ni el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria.
Por el contrario, lo que se evidencia en su escrito de apelación es que reitera la situación fáctica producida en el proceso penal y relacionada en la demanda, sin que se encuentren argumentos asociados con una inconformidad de la decisión tomada por la primera instancia. No obstante, lo anterior, a efectos de analizar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas en el sub judice, se hace necesario precisar que, en el proceso penal adelantado contra el actor, la medida de aseguramiento impuesta y la orden de captura posterior, se produjeron en vigencia y bajo los ritualismos propios de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior quiere significar que, a efectos de analizar la responsabilidad de las demandadas, se hace indispensable tener en cuenta las actuaciones atribuibles a la Fiscalía y las propias de la Rama Judicial. […] Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que denunciaron los citados declarantes, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos;
(ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, proceder a imponer la medida de aseguramiento contra el presunto infractor de la ley penal y continuar con el proceso penal; (iii) formular acusación contra el sujeto activo de la presunta conducta punible. […] En lo que respecta a la Rama Judicial, advierte la Sala que las medidas de aseguramiento aquí cuestionadas, fueron proferidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, se considera que a la Rama Judicial no le asiste responsabilidad alguna, dado que no tuvo participación en el trámite del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante.
Lo anterior demuestra que si bien la parte demandante alegó que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si hubo o no errores en el proceso penal que derivaron en la privación injusta de la libertad.
En consecuencia, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06587-00 Demandante: Rolando Enrique Bayona Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN