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11001031500020240222400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ricardo Elias Banguera Melgarejo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Demandante: RICARDO ELÍAS BANGUERA MELGAREJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes en la que no se allegó la prueba del parentesco. Defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, dignidad humana, protección de las personas en estado de discapacidad y al buen nombre, así como el principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes que solicitó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- (radicado No. 08001-33-33-003-2017-00157-01).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que es hijo del difunto señor Francisco Banguera Portocarrero y que, además, padece de una deformación física a nivel de sus extremidades que no le permite desarrollarse laboralmente con normalidad. Indicó que mediante Resolución No. 2284 de 8 de agosto de 1977, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Banguera Portocarrero, la cual disfrutó hasta su deceso.

Luego, la UGPP a través de la Resolución No. UGM 040738 de 29 de marzo de 2012, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Silva Torres, en calidad de compañera permanente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que solicitó a la UGPP la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes, a la que se dio respuesta por medio de la Resolución No. RDP 55700 de 9 de diciembre de 2013, en el sentido de negar lo pedido.

Agregó que esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 057803 de 20 de diciembre de 2013. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. UGM 040738 de 29 de marzo de 2012, RDP 55700 de 9 de diciembre de 2013 y RDP 057803 de 20 de diciembre de 2013 y se reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez en un 50%.

Señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones, en razón a que de las pruebas que aportó el demandante al proceso no se evidenció la relación paterno filial que se requiere para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de hijo 1.

Finalmente, manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en proveído de 21 de noviembre de 2023, en el que la confirmó íntegramente, pues de las pruebas relacionadas con el registro civil de nacimiento, la escritura pública y la partida de bautismo, no se observa el parentesco de quien en vida disfrutaba de la pensión de jubilación con el demandante. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, dignidad humana, protección de las personas en estado de discapacidad y al buen nombre, así como el principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque no se demostró el vínculo de consanguinidad entre el causante y el señor Ricardo Elías Banguera.

En primer término, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, mencionó el de relevancia constitucional, en el sentido de indicar que “la actual discusión si es de preeminencia constitucional pues con el fallo del alto tribunal se violó el derecho a la dignidad humana, a la igualdad, a la familia, al buen nombre, al respeto y al derecho de la pensión de una persona invalida de nacimiento, debido a que por falta de análisis integral de la prueba aportada del registro civil de nacimiento del accionante y al no tener en cuenta la corrección ante notario público de los apellidos del padre del accionante (Francisco Banguera Portocarrero), se violó flagrantemente el derecho a la sustitución pensional de un hijo invalido, que tiene contracciones en extremidades superiores e inferiores que le impiden caminar y quien desde su nacimiento, vive gateando o arrastrándose”.

Así mismo, resaltó que “el tribunal Administrativo de Barranquilla, no observó que existen prueba paralela que fueron aportadas al despacho y que merecen todo el valor probatorio como lo es la partida de bautismo en donde se logra probar que el 1 Si bien el demandante no lo menciona en el escrito de tutela, lo cierto es que en la decisión de primera instancia se ordenó enviar copias ante la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación para que estudiaran la corrección del registro civil de nacimiento sin el cumplimiento de requisitos que realizó el Notario Primero del Círculo de Barranquilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 padre de Ricardo Elias Banguera Melgarejo, (discapacitado de nacimiento) es el señor Francisco Banguera Portocarrero. Esta falta de análisis, sumado a la falta de valoración de otras pruebas, en donde el notario público del Círculo de Barranquilla, da fe pública que existió un error de transcripción y que fue corregido legalmente en la nota marginal”.

De otra parte, la accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas “por valorarlas de manera arbitraria, irracional y caprichosa”, que demostraban que el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo es hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero, “prueba que se encuentra legalmente confirmada ante Notaría Pública del Círculo de Barranquilla, con sus correcciones marginales y también se puede probar con la partida de bautismo en donde existe duda alguna que el accionante es un hijo legítimo que está reclamando su derecho pensional como hijo inválido”.

En tercer lugar, que la sentencia objetada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues “la interpretación limitada y mezquina de las normas por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral A, y de primera instancia en donde no se tuvo en cuenta que existió una falta de valoración integral de las pruebas, no se tuvo en cuenta que el Registro civil de Nacimiento es un documento público y que tiene total validez, la legalidad en sus notas marginales y correccionales, máxime cuando el error que se presentó se debió a cuestiones ajenas del señor RICARDO ELIAS BANGUERA MELGAREJO quien es una persona invalida de nacimiento y que en su momento no pudo darse cuenta de dicho error, el cual fue corregido ante notario público y que sumado a la partida de bautismo [no] cabe duda que el señor FRANCISCO BANGUERA PORTOCARRERO es el padre legítimo del señor RICARDO ELIAS BANGUERA MELGAREJO”.

Finalmente, manifestó que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció los artículos 1, 13, 15, 29, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad (Art. 53 Superior), Derecho a la Seguridad Social Integral (Art. 48 Superior), Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad de derechos laborales, (Art. 53 Superior), Pensión Digna (Art. 49 Superior), Derecho a la Igualdad (Art. 13 Superior), Dignidad Humana (Art. 01 Constitucional), derecho a la protección de persona discapacitada (Art 47 Constitucional), derecho al buen nombre (Art 15 Constitucional).

DECLARAR, que la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, violó los artículos 1, 13, 15, 29, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y Ley 100 de 1993. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y el principio de favorabilidad a persona en estado de debilidad manifiesta (discapacitado de nacimiento) conforme los artículos 1, 13, 15, 29, 47, 48, 49 y 53 Constitucionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DECRETAR, Al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a su pensión sustitutiva como hijo discapacitado de nacimiento, debido a que es una persona que no cuenta con la protección del Estado, no camina, es un ser humano que se arrastra y sus limitaciones se encuentran en sus extremidades superiores e inferiores”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo contra la UGPP (radicado No. 08001-33-33-003-2017-00157-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al apoderado del demandante para que allegara el poder especial, documento que fue aportado. Luego, en auto 28 de mayo de 2024 se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a la UGPP, a la señora Ana Silva Torres Piñeres, en calidad de terceros, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 211343 a 211348 de 30 de mayo de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito de 4 de junio de 2024, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones porque se pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia. Afirmó que en la sentencia objetada se confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se demostró el parentesco a través de los medios probatorios establecidos en la ley, pues el registro civil allegado para tal fin fue elaborado casi un año después de la muerte del señor Francisco Banguera Portocarrero, sin que para el caso se allegara algún elemento que permitiera la modificación del nombre del padre del demandante.

Sostuvo que las razones por las cuales se confirmó la sentencia de primer grado, consistieron en que el registro civil de nacimiento del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo y demás documentos que acompañaron el recurso de apelación inclusive, no contaron con la entidad suficiente para provocar la modificación de la decisión del a quo. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseluiscastroguerra@hotmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, jairole010@hotmail.com, adm03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que al revisar las documentales allegadas, se observó que la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla ilustra el pleno de documentos que sirvieron de base para proceder con la modificación del registro civil de nacimiento, en tanto dispuso como padre debidamente reconocido al señor Francisco Banguera Portocarrero, por consiguiente “se cuenta que figura una escritura pública emitida por el Sr. Ricardo Elías Banguero Melgarejo, una solicitud de reposición o cambio del registro civil de nacimiento, el registro civil anterior, una certificación de la identificación del Sr. Francisco Banguero Portocarrero, una partida de bautismo del actor, y el registro civil corregido”.

Resaltó que al tenor de lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, resulta claro que la condición necesaria para determinar la filiación es el reconocimiento del progenitor del lado del padre a motu propio, así como la presunción que contiene la legislación vigente, por tanto, revisados cada uno de los documentos, se pudo advertir que no existe una manifestación expresa de parte del señor Francisco Banguera Portocarrero, del que se pueda dar cuenta el reconocimiento de la paternidad, propia del registro que se pretende aducir como prueba para ilustrar la condición en mención. Aseguró que no se cumplieron los requisitos mínimos por parte del demandante, siendo un elemento previo “para entrar siquiera a su debate”, la validación de la condición de hijo frente al causante del derecho vitalicio, que como ya se indicó, no se encontró probado dentro del expediente.

Finalmente, manifestó que “en gracia de discusión, si se considerara que tales documentos pudiesen mostrar de forma suficiente el vínculo filial que se predica en el escrito, tampoco se podría en principio acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, igualmente figura la investigación hecha por parte de la entidad, en la que se destaca una de las entrevistas realizadas a Sara Esther Vda de Álvarez, quien afirma que quien se dice ser el padre del actor, y causante del derecho de pensión, no velaba por la manutención del demandante, desde que este tenía 15 años.

Por consiguiente, tampoco se podría validar la condición de hijo de dependencia, descartando en todo caso, cualquier posibilidad de vocación del derecho conculcado, lo que se contrastaría con la declaración extra-proceso realizada, dejando a expensas de un debate procesal de fondo que así lo permitiera suplida la barrera adjetiva que se ha predicado”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla En escrito de 31 de mayo de 2024, el titular del despacho manifestó “su voluntad de no intervenir en esa justa constitucional y se atiene a lo que se dispense en el respectivo fallo”, pues el demandante no cuestiona alguna actuación del despacho. 6.3. Respuesta de la UGPP En oficio de 4 de junio de 2024, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque se utiliza como una instancia adicional, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, pues no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Afirmó que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta todos los elementos probatorios, y su decisión se encuentra ajustada a derecho, además que la sentencia objetada hizo tránsito a cosa juzgada y goza de firmeza, con lo cual no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es posible que se utilice esta acción de tutela como instancia adicional, para controvertir decisiones en firme.

Sostuvo que el tribunal accionado no incurrió en “vía de hecho judicial”, toda vez que del estudio de las pruebas concluyó que no se cumple el requisito de acreditación del parentesco de hijo del causante del aquí accionante, por tanto, no se cumplen los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes por invalidez, a lo que agregó que de hacerlo iría en contravía de la ley.

Resaltó que “la parte actora no cumple el requisito de haber demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aporta al menos una prueba sumaria demostrativa de las presuntas vulneraciones. En este punto es relevante traer a colación la consulta ADRES, en donde se observa que el accionante vinculado en estado ACTIVO a la EPS CAJACOPI EPS, en el régimen contributivo, como cotizante, lo que da cuenta que tiene capacidad de pago y tiene cubierto su derecho a la seguridad social”.

Para terminar, señaló que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, pues su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso. 6.4. La señora Ana Silva Torres Piñeres, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico El accionante en el escrito de tutela invoca, además de la violación directa de la Constitución, los defectos fáctico y procedimental absoluto, para lo cual expone argumentos similares, por consiguiente, se abordará su estudio en conjunto bajo la caracterización del defecto fáctico.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico con la decisión de 21 de noviembre de 2023, en las que se confirmó el fallo del a quo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no demostrar el vínculo de consanguinidad con quien disfrutó de la pensión de jubilación el señor Francisco Banguera Portocarrero, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, a la dignidad humana, a la protección de las personas en estado de discapacidad y al buen nombre, así como el principio de favorabilidad, al incurrir en los defectos i) fáctico y procedimental absoluto, por la indebida valoración registro civil de nacimiento, así como las correcciones marginales hechas ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla y la partida de bautismo, lo que conllevó una indebida aplicación de las normas y ii) violación directa de la Constitución, en virtud de la supuesta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración de derechos fundamentales que se presentó con la sentencia objetada. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación13;

(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues si bien se observa que los reproches relacionados con la existencia del vínculo de consanguinidad del demandante con el señor Francisco Banguera Portocarrero con sustento en el registro civil de nacimiento corregido, la escritura pública y la partida de bautismo fueron motivo de pronunciamiento en las dos instancias, con argumentos similares para negar la pretensiones de la demanda, lo cierto es que por tratarse de una solicitud de amparo presentada por una persona en situación de discapacidad en la que se invoca la posible configuración de un defecto fáctico que de llegar a demostrarse, comprometería el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

De allí que se entienda superado ese presupuesto general de procedencia en este caso concreto. Igualmente, (ii) el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el que pueda plantear los cargos relacionados en la acción de tutela; (iii) la solicitud de amparo constitucional se instauró dentro del plazo indicativo de los 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 seis (6) meses 18 establecido como razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico 4.2.1. El señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo presentó acción de tutela con el fin de que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, a la dignidad humana, a la protección de las personas en estado de discapacidad y al buen nombre, así como el principio de favorabilidad, al incurrir en los defectos i) fáctico y procedimental absoluto, por la indebida valoración registro civil de nacimiento, así como las correcciones marginales hechas ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla y la partida de bautismo, lo que conllevó, a su juicio, una indebida aplicación de las normas y iii) violación directa de la Constitución, en virtud de la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se presentó con la sentencia objetada. 4.2.2.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró que la autoridad judicial accionada con la decisión objetada incurriera en el defecto fáctico alegado, para lo cual se realizará una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario. El señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó que se anularan las Resoluciones No. UGM 040738 de 29 de marzo de 2012, RDP 55700 de 9 de diciembre de 2013 y RDP 057803 de 20 de diciembre de 2013, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, en razón a la calidad de hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero, quien fuese el titular de la pensión de jubilación. La parte actora allegó, entre otros elementos de juicio, copia de la escritura pública Nro. 320 de 27 de febrero de 2012, en la que el accionante declaró que en su registro civil de nacimiento se debe corregir el nombre y documento de quien dice ser su padre.

Igualmente, aportó el registro civil de nacimiento No. 14056444 del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo y la partida de bautismo Nro. 0706, perteneciente del antes mencionado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla en fallo de 30 de septiembre de 2022, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que el actor fuese el hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero, en razón a que el registro civil de nacimiento allegado al proceso, a pesar que se expidió en una fecha reciente a la presentación de la demanda, aparece como padre otra persona, sin que dicha situación, de acuerdo a lo manifestado por el actor en la escritura publica aportada, se hubiese corregido. 18 La providencia objeto de tutela se profirió el 21 de noviembre de 2023 y si bien no se pudo constatar la fecha exacta de notificación, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 3 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, el juzgado ordenó compulsar copias al Notario Primero del Círculo de Barranquilla ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, pues dio fe de la situación consignada en el registro civil distinguido con el NUIP 72.176.316 el 28 de febrero de 2012, toda vez que para realizar “el cambio el nombre del padre del demandante dentro de su Registro Civil de Nacimiento, debió tener a su vista y alcance el registro civil de matrimonio de los padres, una sentencia ejecutoria de filiación o cualquier otro documento idóneo proveniente del supuesto padre, sin que ello obre prueba en el paginario”.

El demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó la falta de análisis racional de las pruebas, además que insistió en la valoración de la partida de bautismo, así como el registro civil de nacimiento actualizado del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de admitir el recurso de apelación, profirió auto de 14 de marzo de 2023, en el que se ofició a la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla para que remitiera al proceso los siguientes documentos: • Fotocopia debidamente autenticada de la escritura No. 320 de 27 de febrero de 2012 emitida por dicha notaria, en la cual se corrige el nombre de una persona. • Copia del serial No. 0014056444 de 09 de junio de 1989, que fuera reemplazado por el serial No. 52457283, en la que en una nota se afirma que el nombre del padre fue corregido al de Francisco Banguera Portocarrero.

Una vez la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla allegó los documentos solicitados, el tribunal profirió sentencia el 21 de noviembre de 2023, en la que confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en los artículos 46 al 49 relacionadas con la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, aludió a la inscripción de la filiación en el registro civil, para lo cual precisó que de acuerdo con los artículos 58 20, 60 21 y 90 22 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas), se observa que “sólo será posible la declaratoria de la paternidad en el registro mediante el reconocimiento de la persona que afirma ostentar esta calidad o por virtud de providencia judicial que así lo disponga, no siendo válido otra circunstancia para proceder a realizar la modificación que se haga en ese sentido”. 20 ARTÍCULO 58. <RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD>.

Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar sí reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación. Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas. (…) 21 ARTÍCULO 60. <PATERNIDAD Y MATERNIDAD NATURAL>. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia. (…) 22 ARTÍCULO 90. <RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN REGISTRO>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 999 de 1988.

El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aunado a lo anterior, el tribunal se refirió a la dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para un hijo en condición de invalidez, lo cual encuentra fundamento jurisprudencial y constitucional.

Finalmente, procedió a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación con sustento en las pruebas que se aportaron y allegaron durante el curso del proceso, para lo cual desde un inició afirmó que los elementos de juicio “no cuentan con la entidad suficiente para provocar la modificación de la de primer grado”. Lo anterior, con sustento en lo siguiente: “Revisadas las documentales allegadas, se observa que la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla en cabeza del Sr. Carlos José Puche Mogollón ilustra el pleno de legajos que sirvieron de base para proceder con la modificación del registro civil de nacimiento, en punto a disponer como padre debidamente reconocido al Sr. Francisco Banguero Portocarrero.

De ello, se cuenta que figura una escritura pública emitida por el Sr. Ricardo Elías Banguero Melgarejo, una solicitud de reposición o cambio del registro civil de nacimiento, el registro civil anterior, una certificación de la identificación del Sr. Francisco Banguero Portocarrero, una partida de bautismo del actor, y el registro civil corregido.

Pues bien, al tenor de lo normado en el Decreto 1260 de 1970, Estatuto del Registro del estado civil de las personas, resulta claro que la condición necesaria para determinar la filiación es el reconocimiento del progenitor del lado del padre a mutuo propio, así como la presunción que contiene la legislación vigente, por tanto, revisados cada uno de los documentos en comento, se puede advertir que no existe en ninguno de los instrumentos en comento, una manifestación expresa de parte del Sr. Francisco Banguero Portocarrero, del que se pueda dar cuenta el reconocimiento de la paternidad, propia del registro que se pretende aducir como prueba para ilustrar la condición en mención. Con ello de presente, tal y como se concluye en la decisión de primer grado, no es posible demostrar por parte del actor la condición de legitimación material, encontrándose en el examen del derecho a la pensión de sobreviviente, atribuida a un hijo dependiente en condición de invalidez como lo demanda la norma.

En consonancia con ello, no se cumplen los requisitos mínimos de que trata la regulación, siendo un elemento previo para entrar siquiera a su debate, la validación de la condición de hijo frente al causante del derecho vitalicio, que como ya se indicó, no se encontró probado dentro del expediente. Ahora bien, en gracia de discusión, si se considerara que tales documentos pueden mostrar de forma suficiente el vínculo filial que se predica en el escrito de demanda, tampoco se podría en principio acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, igualmente figura la investigación hecha por parte de la entidad, en la que se destaca una de las entrevistas realizadas a Sara Esther Vda de Álvarez, quien afirma que quien se dice ser el padre del actor, y causante del derecho de pensión, no velaba por la manutención del demandante, desde que este tenía 15 años.

Por consiguiente, tampoco se podría validar la condición de hijo de dependencia, descartando en todo caso, cualquier posibilidad de vocación del derecho conculcado, lo que se contrastaría con la declaración extra-proceso realizada, dejando a expensas de un debate procesal de fondo que así lo permitiera suplida la barrera adjetiva que se ha predicado.

En este orden de ideas, la respuesta al interrogante jurídico planteado es un NO, no se logra demostrar en el plenario que la parte actora tenga legitimación en la causa por activa en sentido material, frente al derecho reclamado, pues no se pudo demostrar el vínculo de padre e hijo, entre el demandante y el Sr. Francisco Banguero Portocarrero, causante del derecho vitalicio de pensión. Por ello, da lugar a responder el último interrogante con un Si, sí debe confirmar la sentencia proferida en primera instancia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de valorar las pruebas en conjunto, específicamente el registro civil de nacimiento actualizado allegado por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, el cual aparece con un sello de la mencionada notaria en la que se indicó que se realizaba la corrección del nombre del padre del accionante, el cual es el señor Francisco Banguera Portocarrero.

Sin embargo, la autoridad judicial accionada verificó que dicha corrección se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues esto solo se puede hacer por una manifestación de quien se considera padre o mediante orden judicial, para lo cual solo se aportó la escritura pública en la que el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo afirmó que el señor Banguera Portocarrero era su padre y una partida de bautismo, razón por la cual, concluyó, no cumple con tales requisitos.

Igualmente, el tribunal consideró que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta dichas pruebas, no se demostró la dependencia económica desde que el actor tenía 15 años. 4.2.3. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 24.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el defecto fáctico en los términos alegados por la parte actora no se configura, esto es, que se incurrió en una indebida y arbitraria valoración del registro civil de nacimiento, la escritura pública y de la partida de bautismo que, supuestamente, demostraba el vínculo de consanguinidad entre el señor Francisco Banguera Portocarrero y el accionante.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada los valoró en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al punto que analizó el marco 23 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 normativo de la pensión de sobrevivientes, así como los requisitos en los casos de hijos en estado de discapacidad, para luego verificar si a partir de las pruebas que conformaban el expediente ordinario, entre esas el registro civil de nacimiento, la escritura pública y la partida de bautismo, se cumplía con lo dispuesto para el reconocimiento de dicha prestación. Sin embargo, el tribunal accionado evidenció que el nombre del padre del accionante aparece otro nombre diferente al de la persona que en vida gozaba de la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior, el tribunal accionado constató que, en efecto, el nombre del padre del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo había sido corregido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, empero, evidenció que, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente especialmente las aportadas en segunda instancia en virtud del requerimiento realizado por el ad quem, la corrección que se hizo del registro civil del actor no cumplía con los requisitos de ley, pues se sustentó en una escritura pública en la que se plasmó lo afirmado por el actor relacionada con un supuesto error en el nombre del padre que se plasmó en el mencionado registro, así como la partida de bautismo, mas no en una i) manifestación hecha en vida por el señor Francisco Banguera Portocarrero reconociendo al señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo como hijo, ii) el registro civil de matrimonio o iii) en una sentencia judicial, como lo dispone el Decreto 1260 de 1970.

Igualmente, valga recordar que en razón a que se realizó la corrección en el registro civil de nacimiento del señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley para dicha situación, el despacho judicial de primera instancia ordenó compulsar copias contra quien ejercía como Notario Primero del Círculo de Barranquilla, por dar fe a dicha actuación presuntamente irregular.

Por consiguiente, no se puede pretender por parte del accionante obtener beneficio de alguna actuación que no se ajustó al ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala observa que el demandante no demostró que la autoridad judicial accionada vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, dignidad humana, protección de las personas en estado de discapacidad y al buen nombre, así como el principio de favorabilidad.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-00 Actor: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN