Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Lesiones de soldado conscripto. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle, ha vulnerado los derechos incoados por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas, Natalia Londoño Rojas. 2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3.
Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle (sic) dentro de la acción de reparación directa incoada por César Felipe Londoño Rojas y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic) que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor César Felipe Londoño Rojas prestó servicio militar obligatorio entre octubre de 2009 y agosto de 2011.
Señaló que, en 2010, durante un entrenamiento militar, sufrió una caída ocasionada por el sobrepeso de su equipo, lo que le causó un trauma en el hombro derecho. El señor César Felipe Londoño Rojas y su grupo familiar ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la institución demandada por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que las lesiones fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados para los primos y tíos de la víctima porque no se acreditó la afectación respecto de estos.
La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se realizó estudio en relación con la imputación del daño, pues, si bien se encontró acreditado que el daño fue ocasionado durante la prestación del servicio, no se determinó que fuera por causa y razón del mismo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por causa y razón del servicio. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, por las razones que se pasan a resumir. Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, de conformidad con los exámenes médicos de ingreso, el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando fue incorporado al servicio militar obligatorio, lo cual permitía concluir que la pérdida de capacidad laboral del 35.88 %, diagnosticada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ocurrió por causa y en razón de dicho servicio y, en ese orden, la Armada Nacional debió devolver al señor Londoño Rojas en las mismas condiciones de salud en que fue reclutado, lo cual se encuentra probado con el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, en la que se señaló: «trauma en hombro derecho en entrenamiento en 2010».
Asimismo, considera que se desconocieron los testimonios de las señoras Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, con los cuales se buscaba acreditar cuáles eran las condiciones físicas del señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, dijo que se configuró el “defecto fáctico por ausencia de motivación”, porque la Armada Nacional tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró la configuración de alguna causal que lo exonerara de responsabilidad, por lo que, sostuvo que se debió declarar la responsabilidad a título de riesgo excepcional.
En memorial del 31 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes aportó el registro civil de defunción de los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional, a los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen de la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Defensa Nacional y el comandante de la Armada Nacional guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditado el defecto fáctico invocado, en la medida en que la autoridad judicial demandada valoró la totalidad de los documentos que obraron en el expediente, incluidos los testimonios que echa de menos la parte accionante y el acta de la junta médico laboral, diferentes que la demandada, en uso de la autonomía e independencia, concluyó razonablemente que no era posible determinar con suficiencia que el daño padecido fue ocasionado por causa y razón del servicio.
Concluyó que, el fallo atacado resultó razonable y, dado que la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación basada en la situación fáctica y jurídica del caso, tal como ocurrió en el asunto objeto de estudio, mal haría el juez de tutela en obligar al juez natural a que aborde el estudio del caso bajo un régimen de responsabilidad específico, mucho menos si ese no fue el verdadero motivo por el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el presente asunto no se trata de uno en que se predique la libertad probatoria, como lo afirmó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, debido a que las pruebas aportadas al proceso demostraban que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró las pruebas en sentido diametralmente opuesto.
Para sustentar lo anterior se refirió al dictamen de la Junta Médico Laboral 249 Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, que señaló que los diagnósticos que le fueron determinados, fueron causados durante el servicio pero no por causa y en razón del servicio, pues, a su juicio, no es posible concluir que no se acreditó que el daño causado fue ocasionado por la institución demandada, para lo cual adujo que los quebrantos de salud del señor César Felipe Lodoño Rojas, se produjeron mientras se encontraba bajo el cuidado y control de las autoridades militares en cumplimiento de su misión Constitucional señaladas en el inciso 2 y 3 del artículo 216 de la Carta Magna.
Dijo que, para que emerja la responsabilidad estatal se requiere “acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio porque se produjo por causa o razón del mismo” y se refrió a la historia clínica de la víctima para señalar que las lesiones sufridas fueron ocasionadas en el momento de la prestación del servicio militar obligatorio.
Insistió en los testimonios de los señores Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, para señalar que el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en buen estado de salud al momento del ingreso a prestar el servicio militar obligatorio. Asimismo, indicó que los exámenes que le fueron practicados al momento de la incorporación fueron claros en señalar que se encontraba totalmente apto para la prestación del servicio militar obligatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual insiste en los argumentos del escrito inicial, que, básicamente se dirigen a señalar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que las lesiones que sufrió el señor César Felipe Londoño Arias fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, que, en ese orden, correspondía declarar la responsabilidad patrimonial alegada.
En tal sentido, corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico4 invocado, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, previamente, se hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado frente a casos de lesiones sufridas por conscriptos; (ii) la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (iii) el defecto fáctico en el caso concreto.
De la responsabilidad del Estado frente a casos de lesiones sufridas por conscriptos5 En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado ocurre cuando se evidencia la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad al ente público. Asimismo, jurisprudencialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que existen eximentes de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03783-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador responsabilidad, por fuerza mayor, por el hecho de un tercero y por la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la obligación de reparar surge cuando se evidencia la correlación o nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. En sentencia del 24 de mayo de 20016, la Sección Tercera dijo lo siguiente: […] el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar.
Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo (resaltado subrayado de la Sala). En los casos de responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen aplicado es diferente del previsto para las personas que voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo, pues, a diferencia del soldado profesional (por ejemplo), que se une a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por virtud del deber constitucional.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que, frente a las personas sometidas al deber de prestar el servicio militar obligatorio, la administración queda obligada a garantizar su integridad psicofísica. Por consiguiente, si no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»7.
En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado»8. Para decidir estos casos, en síntesis, la Sección Tercera del Consejo del Estado ha acudido a los siguientes regímenes de responsabilidad: (i) daño especial, cuando el daño es consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causó el daño y, (iii) riesgo excepcional, cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas. Al respecto, en sentencia del 2 de agosto de 20189, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: 6 Expediente 13389. 7 Sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16308. 8 Sentencias del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), del 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), del 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y del 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635). 9 Expediente 46734.
Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 6 de noviembre de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 42471) y del 12 de junio de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 41829). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
La Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2017, explicó que «en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma».
Como se ve, la Corte reconoció que no existe un único régimen de responsabilidad para los casos de conscriptos y que, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez es autónomo para aplicar el que mejor se ajuste a las pruebas del proceso. De acuerdo con lo expuesto, se infieren las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) que el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de hecho (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial), y (ii) que en estos casos también operan los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero).
Sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Nro. 4 El tribunal demandado, preliminarmente, hizo un estudio del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y resaltó los siguientes aspectos: (i) que el Estado tiene un deber especial de protección frente al personal que presta el servicio militar obligatorio;
(ii) que, en estos casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado regímenes de responsabilidad objetivos (daño especial o riesgo excepcional) y subjetivos (falla en el servicio), de conformidad con lo probado en el expediente, y (iii) que, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación. En cuanto al caso concreto, el tribunal dijo lo siguiente: (i) se acreditó que el señor César Felipe Londoño Rojas prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, que inició el 5 de octubre de 2009 y culminó el 23 de agosto de 2011 por tiempo de servicio cumplido;
(ii) por los hechos en los que resultó lesionado el señor César Felipe Londoño Rojas no existe informativo administrativo de lesiones; (iii) del material clínico analizado se demostró que efectivamente el señor César Felipe Londoño Rojas sufrió lesiones en la rodilla derecha, dedo pulgar de su mano derecha y en su hombro derecho, las cuales, por las fechas de las valoraciones y el período que allí registra respecto de la evolución de los cuadros clínicos, se puede concluir que ocurrieron en el año 2010, pero no exactamente en qué fecha, ni mucho menos bajo qué circunstancias de modo y lugar y, (iv) del Acta de la Junta Médico Laboral 249 del 4 de octubre de 2013 se determinó que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, la autoridad demandada concluyó que los elementos de convicción que obran en el plenario no revelan de forma alguna que las lesiones ocurrieran con ocasión del servicio militar que debía prestar el demandante, pues, a pesar de que la parte actora indicó que, las mismas tuvieron origen en el desarrollo del entrenamiento militar que realizaba el actor, al presentar una “aparatosa caída” ocasionada por el sobrepeso de su equipo, tal relato fáctico, no tuvo respaldo probatorio alguno. Que, el daño sufrido por el señor César Felipe Londoño Rojas consistente en las lesiones padecidas en su rodilla derecha, dedo pulgar de la mano derecha y hombro derecho, si bien podrían predicarse ocurridas en el servicio, en realidad no tienen su génesis en el mismo, o por lo menos ello no fue acreditado y por tal razón, el mencionado daño no puede ser atribuido a la Armada Nacional de forma objetiva bajo el título de imputación de daño especial, porque «no todo daño causado a un conscripto es imputable al Estado, sino solo aquel que efectivamente tenga relación con el servicio militar prestado en ese aspecto donde las pruebas obrantes en el proceso devienen insuficientes para declarar la responsabilidad solicitada por el demandante».
Así mismo, concluyó que, en virtud del principio iuria novit curia, se descartó la posibilidad de imputar la responsabilidad del daño mediante el título de riesgo excepcional, según el cual los daños causados por la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos peligrosos son objetivamente imputables al Estado, comoquiera que tampoco se demostró que las lesiones tuvieran origen en el ejercicio de una actividad que pueda ser catalogada como riesgosa o como consecuencia de la manipulación de elementos oficiales que revistan esas mismas características.
El defecto fáctico en el caso concreto De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, no es cierto que la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Nro. 4, incurriera en el defecto fáctico invocado, pues, en aplicación de lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación, analizó la situación fáctica del caso y aplicó el régimen que mejor se ajustaba al caso, esto es, el de falla en el servicio.
Tal como se indicó y como lo había precisado esta Sala de Decisión10, en casos de responsabilidad por daños sufridos por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que no existe un único régimen de responsabilidad y que, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el que mejor se ajuste a la situación fáctica (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial).
De hecho, se reitera, en la sentencia T-011 de 2017, la Corte Constitucional cita el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y acepta que el juez tiene la libertad de aplicar el régimen que mejor se ajuste a las circunstancias de hecho y que puede escoger entre la falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. 10 Sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03783-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justamente, en el caso objeto de estudio, en aplicación del principio de iura novit curia, el tribunal demandado consideró razonablemente que el régimen de falla en el servicio era el que mejor se ajustaba a la situación fáctica y que, por ende, la parte actora debía demostrar los elementos propios de dicho régimen, esto es, el daño, el desconocimiento de un deber legal y el nexo de causalidad entre ambos.
Es decir, debía demostrarse que las lesiones las adquirió con causa y razón del servicio, prueba que fue precisamente la que se echó de menos y conllevó a que no se encontrara configurada la responsabilidad endilgada, en punto a la imputabilidad del servicio. En este punto, resulta de especial relevancia citar los argumentos expuestos en la sentencia del 2 de agosto de 201811, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió un caso muy similar al propuesto por la parte actora.
En esa oportunidad, fueron transcritos apartes de la historia clínica del conscripto y del concepto de la Junta Médico Laboral, que concluyó la existencia de una enfermedad de origen común. Asimismo, fue tenido en cuenta el testimonio rendido por un soldado compañero del conscripto, que hizo alusión a malas condiciones de salubridad durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Seguidamente, la conclusión fue la siguiente12: Se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez padeció de psoriasis mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las actividades realizadas por el ahora demandante durante el período de conscripción. Frente a este punto, conviene señalar que, si bien la parte actora cuestionó en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia la conclusión a la que llegó la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional respecto del literal D del Acta No. 33317 del 8 de septiembre de 2009, es decir, la relación o no de la enfermedad con el servicio, en ningún momento solicitaron la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que reconsideraran la valoración médica realizada. […] En este sentido, resulta importante resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna que relacione las condiciones de salubridad a las que se exponía a los soldados conscriptos cuando salían a realizar los operativos militares, las cuales fueron relatadas por el testigo Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez como causa eficiente de la adquisición de la psoriasis que padece el señor Prado Manjarrez.
En cuanto a este testimonio, se hace necesario precisar que, aunque se afirmó que de septiembre de 2008 a marzo de 2009 los soldados de la escuadra a la que pertenecía el ahora demandante no contaron con el servicio médico, en el proceso se probó que las lesiones sufridas en la piel por la psoriasis que padece el señor Estivinson Rafael Prado Manjarrez fueron tratadas por profesionales de la salud en los meses de febrero y marzo de 2009; además, ni en la demanda ni en el recurso de apelación se cuestionó la omisión o las falencias en lo relacionado con el tratamiento de la enfermedad. […] En conclusión, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 17713 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Estivinson Rafael Prado Manjarrez, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional y, por tanto, negará las súplicas de la demanda. 11 Expediente 46734. 12 Ibídem [pie de página número 10]. 13 “Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, la parte demandante incumplió con la carga de probar el nexo causalidad, pues, se reitera, a pesar de que la enfermedad fue calificada como adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que no fueron aportadas pruebas que evidenciaran que el diagnóstico que padece fue por causa y razón del servicio.
Decisión que resulta razonable y ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial demandada aplicó el régimen de imputación que consideró aplicable, tal como lo concluyó el a quo. Adicionalmente, no pasa por alto la Sala que el acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional 249 del 4 de octubre de 2013 calificó que las lesiones del señor Londoño Arias no fueron ocasionadas por causa y razón del servicio.
Pues, como se sabe, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 200014, los dictámenes de las juntas médico laborales son apelables ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y ése era el mecanismo que la parte demandante debió agotar para cuestionar el origen de la enfermedad. Sin embargo, de acuerdo con lo probado en el expediente, la parte demandante no cuestionó la calificación de enfermedad de origen común. De hecho, en los términos del artículo 2215 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son pasibles de control judicial.
Es decir, incluso si dicho tribunal confirmaba la calificación de la enfermedad como de origen común, la parte actora tenía la posibilidad de demandar, pero tampoco lo hizo16. Igualmente, debe decirse que los testimonios que invoca desconocidos la parte accionante fueron valorados, no obstante, no lo fueron en el sentido esperado por la parte accionante, en cuanto no se dirigieron a determinar el buen estado de salud en que ingresó el soldado a la institución a prestar el servicio militar obligatorio, sino que, como lo indicó el tribunal “(…) los testimonios Luz Amparo Molina Peláez, Amparo Velásquez Gómez y Jeison Muñoz Durango, los que, se dirigían a acreditar las relaciones de afecto y la unión familiar que ostentan los derechos y aunque dieron cuenta sobre la lesión padecida por el señor César Felipe Londoño Rojas mientras prestaba su servicio militar obligatorio, nada dijeron sobre las circunstancias de su ocurrencia”.
De manera que, en el presente caso, no se encuentra acreditado el defecto fáctico invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 22 de abril de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 14 Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. 15 Irrevocabilidad.
Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 16 Ibídem [pie de página número 10]. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01 Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del del 22 de abril de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO