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11001031500020220548001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 10531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Jose Lara Mizar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Solicitud de corrección de sentencia AUTO El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, vinculado a la acción de tutela de la referencia como tercero con interés en las resultas del proceso, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por esta Subsección. Para resolver, se considera: Aunque en el Decreto 2591 de 1991 no se contemplan los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional1 ha admitido el uso de las contenidas en el estatuto procesal civil a fin de suplir vacíos en la regulación del procedimiento de tutela.

En ese orden, la solicitud de corrección de la sentencia de tutela es procedente siempre y cuando cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 286 del CGP, en el que se señalan las siguientes previsiones: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión 1 Auto 114 de 2014. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [Resalta la Sala].

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, en el caso sub lite, se tiene que mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, esta Subsección en segunda instancia, resolvió revocar el ordinal segundo de la providencia del 10 de noviembre de 2022 emitida por el a quo en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo o material y fáctico y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el señor William José Lara Mizar, por la no configuración de éstos yerros y, la confirmó en lo demás. Una vez notificada la anterior decisión, y durante el término de ejecutoria, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid en calidad de tercero con interés, solicitó la corrección del ordinal segundo de la mentada sentencia, en cuanto a la improcedencia de la impugnación respecto al fallo de segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual una vez decida la inconformidad frente a la decisión de tutela del a quo se dispondrá la remisión de la solicitud de amparo a la Corte Constitucional, a juicio de la Sala, en este caso es procedente la corrección de la sentencia, dado que, por error, en el ordinal segundo de la parte resolutiva se consignó que en caso de no ser impugnada la sentencia, se remitiera a dicha corporación para surtir el trámite eventual de revisión, a pesar de tratarse de una decisión proferida en segunda instancia. En consecuencia, conforme a la solicitud del señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, en calidad de tercero con interés, se dispondrá, corregir el ordinal segundo de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 2 de febrero de 2023, en el sentido de ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Corregir el ordinal segundo de la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por esta Subsección, el cual quedará en los siguientes términos: Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Segundo: Notificar a los sujetos procesales el presente proveído con sujeción a lo previsto en el en el artículo 286 del CGP y por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G