CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA – incumplimiento respecto a uno de los demandados del deber previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 – el escrito no precisó la sentencia ejecutoriada respecto a la cual se invoca la causal de revisión.
ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2213 DE 2022 – el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. ARTÍCULOS 248 Y 249 DEL CPACA – el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, y su conocimiento corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado respecto de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos.
AUTO QUE NIEGA EL RECURSO – la decisión recurrida fue dictada con observancia de los requisitos legales. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho niega el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el auto de 17 de septiembre de 2025 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 21 de enero de 2021, Rodrigo González Herrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en lo sucesivo CASUR), para que se declarara la nulidad de los Oficios núms.
S-2019- 069156/ANOPA-GRULI-1.10, de 18 de noviembre de 2019, y 533587 de 29 de enero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, para que se ordenara el reajuste de su asignación básica mensual y la indemnización de los perjuicios causados2. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 1 a 144.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 2 El 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados3. El 20 de mayo de 2022, la parte demandante apeló la decisión4.
El 27 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el reajuste de la asignación básica mensual solicitado por el demandante no tenía sustento legal5. 2. El recurso extraordinario de revisión El 15 de julio de 2025, Rodrigo González Herrera presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el núm. 25000-23-42-000-2021-00026- 00 y 016.
Invocó la causal 8ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Explicó que las sentencias recurridas, al negar el reajuste salarial solicitado, desconocieron la sentencia C-931 de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Constitucional7, que tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional. Al respecto, sostuvo que dicha decisión ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República garantizar la actualización plena del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. 3.
El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión El 17 de septiembre de 2025, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas8. En sustento, se expusieron los requisitos de procedencia del recurso previstos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 6 3 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 145 a 157. 4 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 158 a 177. 5 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 178 a 195. 6 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda”. 7 Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Expediente núm. D-5125. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 044C2D5DEBA96689 C4178587702716F2 CC9F5B2CEDDA1392 1353955711374F80, ubicado en el índice 4 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 3 de la Ley 2213 de 20229, el cual establece que, al momento en que se interpusiera la demanda, el demandante debía remitir por medios electrónicos una copia de esta y de sus anexos a los demandados, salvo que desconociera el canal digital de estos, caso en el cual debía acreditar, junto con la demanda, el envío físico de esta y de sus anexos.
En observancia de lo anterior, el auto recurrido concluyó que la demanda de revisión extraordinaria: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio de las recurrentes; (iii) expuso los hechos u omisiones que le sirvieron de fundamento al recurso; (iv) adjuntó las pruebas documentales que quería hacer valer y solicitó aquellas que no estaban en su poder;
(v) allegó el poder conferido por los representantes legales de las sociedades recurrentes para la interposición del recurso; (vi) invocó la causal 8ª del artículo 250 del CPACA; (vii) se presentó dentro del término de oportunidad legal de un año; y (viii) acreditó el envío por medio electrónico de la copia del recurso y sus anexos a la Policía Nacional y a CASUR.
Sin embargo, se verificó que el recurrente no acreditó el envío electrónico de la copia del recurso y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Además, presentó el recurso contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando las secciones y subsecciones del Consejo de Estado son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, según lo previsto en el artículo 248 y el inciso segundo del artículo 249 del CPACA.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se le concedió al demandante un término de 5 días para subsanar las falencias indicadas. 4. El recurso de reposición El 23 de septiembre de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio. En sustento, sostuvo que la denominación Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y CASUR, corresponde a una sola entidad, en este caso Policía Nacional, por ser la que expidió los actos acusados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista relación con el Ministerio de Defensa, por “carecer este de vinculación en las instancias de las cuales se solicita su revisión”.
Asimismo, reiteró que el recurso se presentó contra las sentencias proferidas el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 4 “ambas instancias desconocieron el alcance vinculante, ejecutivo y ejecutorio de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional”. En consecuencia, solicitó reponer el auto de 17 de septiembre de 2025 y admitir el recurso extraordinario de revisión. II.
CONSIDERACIONES Para decidir sobre el recurso de reposición, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia; (2) procedencia y oportunidad del recurso de reposición; y (3) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con los artículos 10710 y 24911 del CPACA y 29.112 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer este Recurso Extraordinario de Revisión. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.313 y 25314 ibidem, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2025, que inadmitió la demanda de revisión extraordinaria. 10 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 11 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 12 Acuerdo 80 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 13 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 14 “Artículo 253. Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 5 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el artículo 24215 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, el Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, en su artículo 318.316 prescribe que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. En el presente caso, el recurso de reposición se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 17 de septiembre de 202517 se profirió el auto recurrido;
(ii) el 19 de septiembre siguiente18 se efectuó su notificación por estado; y (iii) el 23 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición19, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida20. Así las cosas, y en consideración a que no existe mandato legal que excluya la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la revisión extraordinaria, se establece el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 242 del CPACA y 318.3 del CGP. 3.
Caso concreto El Despacho no repondrá el auto proferido el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. 15 “Artículo 242.
Reposición. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 16 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]”. 17 Índice 5 de SAMAI. 18 Índice 8 de SAMAI. 19 Índice 10 de SAMAI. 20 El término para interponer el recurso de reposición transcurrió del 22 de septiembre al 24 de septiembre de 2025 (20 y 21 fueron días inhábiles).
Lo anterior, en atención a que la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado del 19 de septiembre de 2025, y el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 6 Ahora bien, al estudiar la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, en Sentencia C-420 de 202021, la Corte Constitucional señaló que esta carga procesal forma parte del deber superior de colaboración de los sujetos procesales con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”.
En consecuencia, concluyó que la medida es razonable, en tanto persigue fines constitucionalmente legítimos como la celeridad y la economía procesal. Esta decisión fue avalada por la misma Corte Constitucional que en sentencia posterior, C-522 de 2023, expresamente sostuvo: “las expresiones demandadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establecen una carga procesal en cabeza del accionante en el sentido que cuando se presente la demanda, deberá simultáneamente enviar copia de ese texto y sus anexos a los demandados, so pena de inadmisión. Ese mismo mandato se exige respecto del escrito de subsanación de la demanda.
Habida cuenta de que las anotadas reglas ahora tienen un carácter permanente”. Así, en palabras de la Corte el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece una exigencia formal y una carga procesal para el accionante que opera como requisito de admisión de la demanda en todas las jurisdicciones, excepto en el trámite de la acción de tutela.
De manera que la omisión de este requisito da lugar a la inadmisión de la demanda o a su rechazo, si no se subsana dentro del término legal22. En este sentido, estas reglas de inadmisión constituyen una sencilla carga del demandante, destinada a garantizar la comunicación y a materializar los principios de publicidad, economía, celeridad, lealtad y buena fe procesal que, a su vez, permiten asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, y el respeto del debido proceso de la parte accionada.
Dicho lo anterior, se precisa que el ordenamiento procesal le impone al demandante los deberes de: (i) enviar a los demandados, por correo electrónico, la copia de la demanda y de sus anexos; (ii) acreditar dicha remisión ante el juez, con la demanda -so pena de inadmisión- o con el escrito de subsanación; y (iii) cuando corresponda, remitir también el escrito de subsanación a la contraparte y demostrar esta actuación, ante el juez de la causa.
No obstante, el legislador previó dos excepciones a estas obligaciones: (a) cuando se soliciten medidas cautelares previas y (b) cuando se desconozca la dirección electrónica y física del demandado23. 21 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, Expediente: RE-333. 22 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 28 de noviembre de 2023, Expediente: D-15.252. 23 Sobre el particular, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 19 de febrero de 2024 y del 28 de octubre de 2024, Rad.
Nos. 11001-03-26-000-2020-00073-00 y 11001-03-26-000-2021-00176-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 7 En otras palabras, la norma en comento exige que, por los canales electrónicos o físicos, el accionante le remita la copia de la demanda, sus anexos y su subsanación a los demandados, cuando sea el caso, a menos que se soliciten medidas cautelares previas o se informe el desconocimiento de los mencionados canales de comunicación, evento en el cual le corresponde al secretario judicial, al momento de efectuar la notificación, enviar los documentos pertinentes.
En segundo lugar, se destaca que el artículo 248 del CPACA dispone que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” y el inciso segundo del artículo 249 ibidem prevé que “[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
Descendiendo al caso concreto, se advirtió que el recurrente no acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, presentó el recurso extraordinario contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.
Así, el recurrente afirmó que no correspondía remitir copia de la demanda y sus anexos al Ministerio de Defensa Nacional, porque la entidad demandada era la Policía Nacional, por ser la que expidió los actos acusados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el ministerio no fue vinculado en las instancias objeto de revisión. Al respecto, conviene precisar que, conforme al artículo 15924 del CPACA, las entidades públicas pueden actuar como demandadas en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados, y para efectos judiciales están representadas por el Ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
En ese sentido, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional actuó como parte demandada en el trámite del proceso ordinario25, en su calidad de representante de la Nación. Además, el recurrente lo reconoció expresamente en el escrito inicial, al solicitar “[p]ara los efectos del presente recurso extraordinario de revisión téngase 24 “Artículo 159.Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”. 25 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado 7_DemandaWeb_Anexos”, Págs. 145 a 195.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 8 como […] [d]emandadas [a] la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional […] y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” 26. En este orden de ideas, atendiendo a que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que el demandante, al presentar la demanda, debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos “a los demandados” y que el recurrente no lo remitió al Ministerio de Defensa Nacional aun cuando tenía dicha calidad, se concluye que no le asiste la razón. 3.2.
Por otra parte, el recurrente manifestó que interpuso el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que ambas instancias desconocieron el carácter vinculante, ejecutivo y ejecutorio de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
Sobre el particular, se reitera que, según lo previsto en el artículo 248 del CPACA y el inciso segundo del artículo 249 ibidem, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y su conocimiento corresponde a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado respecto de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos.
En el presente asunto, se advierte que la parte recurrente interpuso el recurso de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, ello desconoce que el recurso únicamente es procedente respecto de la sentencia ejecutoriada, y no frente a decisiones dictadas dentro del proceso ordinario que no tienen dicha calidad.
En este orden de ideas, se concluye que no le asiste razón al recurrente para pretender la reposición del auto inadmisorio, toda vez que esta decisión se ajusta plenamente a las disposiciones legales. En consecuencia, la ponente no repondrá la decisión proferida el 17 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo. 26 Índice 2 de SAMAI, Documento denominado “3_DemandaWeb_Demanda”, Pág. 6. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04358-00 (6787) Recurrente: Rodrigo González Herrera 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2