Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Control de legalidad y saneamiento del proceso Auto que resuelve __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y a adoptar las medidas necesarias para continuar su trámite.
I. Antecedentes 1.1. La demanda1 1. Hernando Aníbal García Dueñas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015, expedida por el jefe de la Oficina de Selección de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se ordenó «[d]eclarar que las irregularidades informadas a la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación según Comunicaciones radicadas con SIAF 394606-2015, 402757-2015, 41441-2015 y 433264-2015 resultan infundadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva», cuyas conclusiones fueron las 1 Cuaderno principal, folio 3. 2 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas siguientes: «1. No hay prueba que demuestre fallas en la cadena de custodia implementada para garantizar la confidencialidad y reserva de los cuadernillos que contenían las pruebas de conocimientos y sicotécnicas. 2.
No hay elementos que prueben que los cuadernillos circularon en fecha anterior al trece (13) de septiembre de 2015. 3. Las reproducciones aportadas como pruebas de las presuntas irregularidades corresponden a material dubitado y no coinciden con las producidas por la empresa de valores Thomas Greg & Sons de Colombia. 4. Los medios de prueba incorporados a la actuación permiten concluir que no es posible que se haya llevado a cabo reunión en el centro comercial Ciudad Jardín Plaza de Cali, en la fecha y hora indicada por el denunciante anónimo. 5.
El hecho que algunos participantes en el concurso hayan obtenido calificaciones equivalentes a 100 puntos en las pruebas, corresponde única y exclusivamente a la aplicación de los criterios previamente establecidos y aplicados por el operador del concurso para otorgar las calificaciones y para nada supone que se hayan asignado irregularmente.» 2.
En la demanda se narraron los siguientes hechos: 2.1. Mediante la Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos procuradores judiciales I y II. Para tal efecto, contrató a la Universidad de Pamplona y se definió que la prueba de conocimientos se realizaría mediante el método de preguntas cerradas. 2.2.
La entidad, «determinó» las Convocatorias 011-2015 y 004-2015 para los cargos de procurador judicial I y II en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. 2.3. Hernando Aníbal García Dueñas se inscribió a la Convocatoria 004-2015, para lo cual se le asignó el registro 789260. 2.4. El 13 de septiembre de 2015 se realizaron las pruebas de conocimientos y comportamental.
El 7 de octubre siguiente se publicaron los resultados de las primeras y el 9 del mismo mes y año se presentaron las reclamaciones. 2.5. El 4 de noviembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación recibió una queja con radicación SIAF 394606-2015, en la cual se indicó que se aportaron 34 folios que correspondían a «copias del cuadernillo que circularon antes del examen del concurso de procuradores». 2.6.
En auto del 2 de diciembre de 2015, la procuradora cuarta delegada para la investigación y el juzgamiento penal -representante de procuradores delegados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación-, asumió el conocimiento de la investigación y practicó los testimonios de: 2.6.1.
José Fernando Berrio Berrio como jefe de la Oficina de Selección y Carrera; 2.6.2. Juan Carlos Yañez Arenas como gerente general de la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia -se entregó dictamen grafo técnico-; 2.6.3. José Alexander López Pardo como coordinador de sistemas integrado de seguridad de Thomas Greg & Sons de Colombia -la cual no fue decretada- [«[e]n esta declaración a su interior se ordenó el testimonio de José Alexander López y Sandra Morris»]; 2.6.4.
Elio Daniel Serrano Velasco como rector de la Universidad de Pamplona; 2.6.5. René Vargas Ortegón como docente de planta de dicha institución universitaria -no ordenada en auto-; 2.6.6. Wilfred Villalba Montagut como coordinador técnico que desarrolló el software que se utilizó para el concurso -tampoco fue ordenada-; y 2.6.7. Jenny Ariza Ramos, coordinadora de las pruebas de competencias de dicha universidad -que tampoco fue ordenada-. 2.7.
El 4 de diciembre de 2015, algunos concursantes solicitaron al procurador general de la Nación y al jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que se iniciaran las investigaciones después de haberse publicado la noticia de un posible fraude en la presentación de la prueba de conocimiento, lo cual fue conocido a través de la emisión del 21 de noviembre de 2015 del noticiero Noticias Uno. Asimismo, se informó que en la Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se adelantaba investigación pensión con radicación 110016000049-2015-16224. 2.8.
Para el 9 de diciembre de 2015, la Procuraduría ya contaba con el informe técnico de la Universidad de Pamplona, lo cual fue anterior a la investigación administrativa. En auto de esta fecha se informó que se remitiría copia de las quejas y decisión a las autoridades correspondientes «si a ello hubiere lugar». 2.9. Mediante el Oficio 002173 del 10 de diciembre de 2015 y radicación SIAF 44480, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, José Fernando Berrio Berrio, trasladó una queja anónima sobre posibles irregularidades, en la cual se mencionaron los hechos ocurridos en la ciudad de Pasto relacionados «con presunta filtración de las pruebas de conocimientos y comportamentales aplicadas el 13 de septiembre de 2015».
En este también se afirmó que (i) «según información suministrada por la doctora DORA LILIANA BASTIDAS, Sustanciadora de la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos de Pasto, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas día lunes 23 de noviembre hogaño, hacia las 4:00 pm, se acercó una persona a sus dependencias sin identificarse con el propósito dirigido de hacer entrega de un sobre de manila dirigido a todos los Procuradores Judiciales con sede en esta ciudad»; y (ii) «conocido el contenido del sobre, se pudo verificar que el mismo contenía una nota anónima en la que se informa la posible filtración de las pruebas de conocimientos y comportamentales, allegando unas copias al parecer de dichas pruebas, las cuales se anexan en un total de 15 folios».
Esta se tramitó bajo la misma cuerda procesal. 2.10. Una vez conocido el contenido del informe rendido por la Universidad de Pamplona, el 11 de diciembre de 2015 María Claudia Durán Chaparro -concursante- presentó petición dirigida al procurador general de la Nación, «con el propósito de tener total conocimiento de la investigación que se iba a realizar al interior de la entidad, tener acceso a los documentos correspondientes a ese informe que se había solicitado a la Universidad de Pamplona y demás que se rindieran para el ejercicio del debido proceso constitucional [ ]».
Luego, el 21 de diciembre siguiente, en ejercicio del derecho de petición, (i) manifestó que los miembros de la Comisión de Carrera no podían estar a cargo de la investigación porque hicieron parte del concurso desde su origen; y (ii) solicitó información sobre el traslado a las demás autoridades penales, administrativas y/o disciplinarias, entre otras cosas; sin embargo, solo obtuvo respuestas parciales a través de acciones de tutela. 2.11.
Mediante el Oficio 00202 SIAF 16838 del 5 de febrero de 2016 se dio respuesta a María Claudia Durán Chaparro, en la cual se remitieron parcialmente las comunicaciones SIAF 394605-2015, 402757-2015, 413341-2015 y 433264-2015 relacionadas con las denuncias sobre las presuntas irregularidades; ello, con sustento en que «no formó parte de las convocatorias objeto de denuncia por cuyos hechos se adelantó la correspondiente investigación» y que eran de reserva legal.
Luego, el 7 de enero de 2016 se comunicó de la existencia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015. 2.12. Es decir que, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, los concursantes desconocieron la existencia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015, conforme con la cual, las irregularidades eran infundadas y se decidió continuar con el trámite del proceso. 2.13.
El 7 de enero de 2016, María Claudia Durán Chaparro presentó petición SIAF 4545-2016 para obtener copia de la resolución mencionada, en razón a que no fue publicada ni entregada en respuesta a otros peticionarios. El mismo día, algunos concursantes -entre ellos el actor- recibieron por vía electrónica el Oficio 13 del día anterior una comunicación consistente en que la Comisión de Carrera asumió el conocimiento en auto del 2 de diciembre de 2015 y que se expidió el acto administrativo. 2.14.
Mediante el Oficio 90 SIAF 7033 del 20 de enero de 2016 se entregó a María Claudia Durán Chaparro la copia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015; sin embargo, esta se publicó hasta el 21 de enero de 2015 a las 8:25 horas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas en la página web de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Como normas violadas se citaron como tales los artículos 2, 4, 6, 13, 20, 25, 29, 31, 53, 74, 86, 118, 121 a 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 203, 206 a 215 del Decreto 262 de 2000; 31, 32 y 33 de la Ley 909 de 2004; 24, 25, 31, 34 a 45 de la Ley 1437 de 2011; 13, 14, 15, 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, en su concepto, porque: 3.1.
Violación al debido proceso: no se informaron de manera inmediata, oportuna y completa las decisiones adoptadas en la investigación a todos los interesados en la investigación -concursantes- ni se notificó la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015. Además, no se hizo una valoración integral que abarcara las diversas hipótesis de los supuestos hechos que desvirtuaban la regla de reserva de las pruebas y del contenido del acto se extraía un falso juicio de identidad, máxime si se tenía en cuenta que la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia, contratista de la Universidad de Pamplona, fue la que realizó el estudio grafo técnico, es decir, hizo las veces de juez y parte. 3.2.
Doble instancia y derecho de contradicción: no se permitió que la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 fuera objeto de impugnación, a pesar de que no está prohibida en la norma y, además, no fue notificada a las personas que suscribieron la petición radicada el 4 de diciembre de 2015. 3.3. Publicidad: el inicio y finalización de la investigación no se comunicó a los interesados y tampoco se informó de la práctica de las pruebas; además, el acto acusado se publicó solo hasta el 21 de enero de 2015, es decir, 1 mes y 3 días después de su expedición. 3.4.
Prevalencia del derecho sustancial: la investigación no privilegió la verdad e identificación de las irregularidades y «se hizo a espaldas» de la que cursaba en la Fiscalía General de la Nación y que contenía elementos que no fueron trasladados, con lo cual se quebrantó el numeral 10 del artículo 3 del CPACA. 3.5. Falsa motivación: las pruebas allegadas a la investigación no determinaban la inexistencia de las presuntas irregularidades; además, no fueron valoradas en su conjunto como tampoco decretadas aquellas que resultaban necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 3.6.
Violación al principio de confianza legítima: fue sometido a un proceso concursal donde se le afectaron sus derechos y garantías constitucionales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas 1.2.
Trámite de la demanda 3.7. Inicialmente, el proceso fue repartido al despacho del magistrado William Hernández Gómez3 quien, el 11 de julio de 20164 y 23 de abril de 20185 manifestó su impedimento para conocerlo; en la primera ocasión -6 de octubre de 20166- se declaró infundado y en la segunda -29 de agosto de 20197- fundado, razón por la cual este despacho avocó el conocimiento. 3.8.
En auto del 8 de marzo de 2021 se admitió la demanda8 y se corrió el traslado de la medida cautelar9. 3.9. En proveído del 21 de febrero de 2022 se reconoció como coadyuvantes a las siguientes personas: Parte demandante Parte demandada - Karime Chávez Niño - María Claudia Durán Chaparro - Luz Marina Echeverry Cepeda - Olga Lucía Pineda Villamizar - Claudia Ledesma - Leonor Marleny Chaparro Gutiérrez - Yadira Esperanza Zúñiga López - Germán Ignacio Mateus Loaiza - Carmen Rosa Ángela Rodríguez Santana - Juan Rodríguez Cardozo - Nubia Stella Caicedo Díaz - Gina Patricia Pardo Jara - Omar Alberto de Jesús González Rodríguez - Diana Cecilia Gálvez Roa - Sandra Lorena Fernández Chávez - Fernando Arias García - Diana Fabiola Millán Suárez - Diego Fernando Burbano Muñoz - Ronald Castellar Arrieta - Sindicato de Procuradores Judiciales, Procurar 3.10.
La medida cautelar se resolvió el 8 de marzo de 202210. 3.11. El 27 de mayo de 2022 se resolvió declarar (i) no probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación; (ii) que no había 3 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 109» 4 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _06IMPEDIMENTOSYRECUS-MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 109» 5 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _11IMPEDIMENTOSYRECUS-MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 109» 6 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _08AUTORESUELVEIMPEDI-FUNDADO IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 109». 7 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _13AUTORESUELVEIMPEDI-DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO (.pdf) NroActua 109» 8 Samai, índice 109, archivo «ED_CUADERNO1NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL _17AUTOADMITEINADMITE-ADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 109» 9 Samai, índice 109, archivo «ED_C02_CUADERNODEMEDIDAS(.pdf) NroActua 109», pág. 55. 10 Samai, índice 109, archivo «ED_C02_CUADERNODEMEDIDAS(.pdf) NroActua 109», pág. 59.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal frente «al argumento de la PGN según el cual, la Resolución N° 1440 de 18 de diciembre de 2015 de la Comisión de Carrera de la PGN no es un acto administrativo definitivo y por ende, no es susceptible de control judicial»; y (iii) que los demás medios defensivos erróneamente propuestos como excepciones no eran tal, sino que se trataba de argumentos o razonamientos de defensa y, por lo tanto, serían estudiados al resolver el fondo del asunto. 3.12.
El 10 de noviembre de 2023 se adoptaron las medidas para dictar sentencia anticipada. En concreto, se resolvió incorporar las pruebas aportadas por las partes y sus coadyuvantes; correr el traslado de las pruebas decretadas en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso; fijar el litigio; y correr el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.
II. Consideraciones 4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa.
Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso. 5. Ahora bien, el artículo 171 del CPACA, estableció que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales mediante auto que dispondrá que (i) se notifique personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso;
(ii) se notifique por estado a la parte demandante; (iii) cuando «se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 6.
Al revisar el auto admisorio de la demanda, se observa que se ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- ADMITIR en única instancia la demanda de nulidad presentada por el señor HERNANDO ANÍBAL GARCÍA DUEÑAS contra la Resolución N ° 1440 de 18 de diciembre de 2015 expedida por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente este auto al Procurador General de la Nación a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces, a través de mensaje de datos, remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. - NOTIFICAR personalmente al señor Agente del Ministerio remitiéndosele por medios virtuales copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. QUINTO.- CORRER traslado a la entidad demandada en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención. SEXTO.- ADVERTIR a la entidad accionada, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.
SÉPTIMO. - NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. OCTAVO.- CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar, en auto separado, como lo ordena el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. NOVENO.- RECONOCER personería al abogado HÉCTOR OLIVO GARCÍA DUEÑAS identificado con C.C. N º.11.433.572 de Facatativá y T.P. Nº. 153.572 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante, de conformidad con las facultades previstas en el poder que le fue conferido.» 7.
Como se observa, en los autos citados se ordenó (i) la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; (ii) la notificación por estado a la parte demandante; y (iii) correr traslado a las entidades demandadas para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. No obstante, se omitió ordenar que se informara a la comunidad sobre la existencia del proceso, tal como lo ordenaba el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 8.
En consecuencia, en esta oportunidad, en aras de garantizar el debido proceso y respeto por las ritualidades procesales, es necesario adoptar como medida de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016) Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas saneamiento que, por Secretaría de la Sección Segunda, se proceda con el cumplimiento de aquella disposición. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Por Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación y según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, infórmese a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.
Segundo. Declarar saneado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar esta providencia a todos los sujetos procesales en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH