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11001031500020250576800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jesus Emilio Gomez Jaramillo·Demandado: Juzgado 12 Administrativo De Cartagena Doctora Sandra Milena Zuñiga Hernandez, Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 Accionante: Jesús Emilio Gómez Jaramillo Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.

Tema: Derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia. Competencia para el conocimiento de acción popular en primera instancia. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo, en nombre propio, en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción popular con radicado 13001- 33-33-012-2023-00179-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 17 de marzo de 2023 interpuso acción popular en contra de KMA Construcciones, la Alcaldía de Cartagena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el Concejo Municipal de Cartagena; le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena con el radicado 13001-33-33-012-2023-00179-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 2 Que el Juzgado mediante auto del 18 de abril de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar por ser el competente para conocer, teniendo en cuenta que la demanda es contra autoridades del orden nacional, como lo establece el artículo 152 del CPACA.

Que el Tribunal a través de la providencia del 1º de agosto de 2023 «devuelve el proceso a la Juez (sic) 12 Administrativo pretextando que el asunto no es de su competencia y además decide excluir a las entidades públicas del orden nacional demandadas ignorando que por sus funciones y competencias están relacionadas con los hechos de la demanda».

Alega que si bien el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación no son las entidades directamente responsables de emprender acciones para mitigar los problemas que padece Cartagena por las inundaciones, sí están «concernidas por las funciones y competencias que directamente les atribuye la ley.

Así que, en esta acción deben intervenir no como convidados de piedra, sino como partes interesadas». Que el 15 de agosto de 2023 el Juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y vinculó a las entidades citadas, situación que en criterio del actor sustrae la competencia del Juzgado y se la traslada al Tribunal Administrativo de Bolívar.

PRETENSIONES El accionante pide ordenar al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena remitir la acción popular con radicado 13001-33-33-012-2023-00179-00 al Tribunal Administrativo de Bolívar y a éste que asuma el conocimiento y trámite del proceso. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como terceros interesados al Distrito de Cartagena de Indias, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al Departamento Nacional de Planeación y a KMA Construcciones SAS.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del auto del 21 de julio de 2023 resolvió no reponer la decisión que declaró la falta de competencia de éste, bajo el entendido que el proyecto BELONG en la ciudad de Cartagena es responsabilidad de una autoridad distrital, esto es, del Distrito de Cartagena, de igual forma observó que las Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 3 pretensiones se dirigen en contra de KMA Construcciones, la Alcaldía y el Concejo de Cartagena, motivo por el cual era competente en primera instancia ese Juzgado.

Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado aduciendo que el despacho se limitó a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, actuando conforme a la normatividad legal vigente y la jurisprudencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 006 señaló que mediante auto del 18 de abril de 2023 ordenó devolver el proceso al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, dado que, según las pretensiones de la demanda, la autoridad que amenaza o vulnera los derechos colectivos era de orden local.

La decisión se mantuvo en providencia del 21 de julio de igual año, cuando se resolvió el recurso de reposición que promovió el demandante. Además, indicó que, para la fecha en que brinda el informe, la acción popular se encuentra en el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, pendiente de realizar audiencia de pruebas programada para el 18 de septiembre de 2025 y resolver solicitud de enviar el proceso por competencia a ese Tribunal.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal pide que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo que es parte dentro de la acción popular, de ahí que, coadyuba las pretensiones del tutelante, en el sentido de que se remita el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser el competente, tal y como lo dispone el artículo 152 del CPACA.

El Departamento Nacional de Planeación manifestó que las autoridades judiciales accionadas se han pronunciado sobre los aspectos relacionados con la competencia para asumir el trámite de la acción popular mediante las providencias del 27 de marzo, 18 de abril y 21 de julio de 2023, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de inmediatez.

De igual forma, indica que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones advertidas, motivo por el cual pide que se declare improcedente la acción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no tuvo injerencia en los hechos narrados y no puede satisfacer las pretensiones de la tutela.

El Distrito de Cartagena de Indias, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias y la KMA Construcciones SAS, fueron debidamente notificados de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 4 tutela y decidieron guardar silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 5 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 6 tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo considera que se le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena se rehúsa a remitir la acción popular con radicado 13001-33-33-012-2023-00179-00 al Tribunal Administrativo de Bolívar y, que éste cuando declaró su falta de competencia en el asunto, desconoció el artículo 152 del CPACA, dado que algunas de las entidades demandadas son del orden nacional.

Es del caso mencionar algunas de las actuaciones que se han surtido en el medio de control para un mayor entendimiento del caso: - El actor presentó acción popular en contra de KMA Construcciones, la Alcaldía de Cartagena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeación y el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por la presunta violación de derechos colectivos con ocasión de la venta del edificio BELONG. - El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena mediante auto del 27 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. - El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 18 de abril de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado, ya que el asunto recae sobre autoridades de nivel distrital, dado que: 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 7 «(…) se advierte que por ser el proyecto BELONG en la ciudad de Cartagena, los derechos e intereses colectivos antes citados están bajo la responsabilidad de la autoridad distrital, en este caso, el Distrito de Cartagena; aunado a ello, se señala que las pretensiones van dirigidas a KMA Construcciones (entidad a cargo del proyecto BELONG), la Alcaldía y el Consejo (sic) de Cartagena (autoridades del Distrito de Cartagena)». - El Tribunal en auto del 21 de julio de 2023 no repuso la decisión. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige en contra de las providencias del 27 de marzo, 18 de abril y 21 de julio de 2023, mediante las cuales se resolvió que la autoridad competente para conocer y tramitar la acción popular es el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena.

Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso particular no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación7 ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso, a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.

En este caso, la notificación del auto del 21 de julio de 2023, que resolvió el recurso de reposición, en contra de la providencia que declaró la falta de competencia, fue proferida el 24 de igual mes y año y como la acción de tutela fue radicada el 15 de 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05768-00 8 septiembre de 20259, ya no se presentó dentro del término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que instauro el señor Jesús Emilio Gómez Jaramillo, en nombre propio, en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 9 Índice 1 de SAMAI