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18001233100020180002501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1338 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alba Luz Fierro Cuevas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Nacional. Incorporaciones a planta de personal sin solución de continuidad. Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de noviembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Alba Luz Fierro Cuevas, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, requirió declarar la nulidad del Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, por medio del cual, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 32. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de la solicitud. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 23 de agosto de 2015 en cuantía de $2.509.849,37;

(ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 idem; (v) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Alba Luz Fierro Cuevas expuso que (i) nació el 26 de octubre de 1952, y (ii) estuvo vinculada como docente del 26 de febrero de 1973 al 19 de enero de 1974; y del 1 de febrero de 1974 hasta el 15 de julio de 1996. Indicó que el 8 de marzo de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y le fue negada mediante el Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, por considerar que con la nueva solicitud la peticionaria no había aportado nuevos elementos que permitieran cambiar la decisión y ordenó el archivo. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, ya que no debió ordenar el archivo de la solicitud sino que debió sujetarse al procedimiento administrativo general, y seguir lo previsto en el artículo 34 del CPACA, y en consecuencia, formar el expediente como lo ordena el artículo 36 idem, abrir un capítulo de pruebas conforme al artículo 40, buscar la corrección Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de irregularidades que se hubieren presentado en la actuación administrativa conforme al artículo 41 ibídem, y finalmente, proferir una decisión cuyo contenido ha debido estar enmarcado en el artículo 42 de la misma codificación. Por lo anterior, indicó que con el Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, la entidad demandada incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no cumplió con el procedimiento y adicionalmente, no es cierto que no se hubieran aportado nuevos elementos de juicio, dado que precisamente en esta oportunidad se indicó y se probó lo referente al proceso de descentralización de la educación sin que la entidad se hubiere pronunciado sobre ese aspecto.

De otro lado, indicó que la actora se vinculó inicialmente mediante el Decreto 091 del 23 de febrero de 1973, suscrito por el gobernador del Huila y prestó sus servicios del 26 de febrero de 1973 hasta el 19 de enero de 1974, «tiempo de carácter Departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.» (sic) Posteriormente, se vinculó como docente de educación básica, según Resolución 2576 del 18 de abril de 1974, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, laborando en la Escuela Anexa Normal Superior del municipio de Florencia, departamento del Caquetá. Sobre este último periodo afirmó que «Con vínculo nacional laboró hasta el día 15 de julio de 1996.» Seguidamente señaló que: «El vínculo laboral de carácter nacional, descrit o, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Caquetá fue certificado según Resolución No. 6145 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Caquetá, según acta del 16 de julio de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2003 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El vínculo laboral de carácter Departamental descrito […] mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Mun icipio de Florencia fue certificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Florencia, según Acta del 31 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.» (sic) Con base en lo expuesto, solicitó que le sea reconocida la pens ión gracia toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, en tanto que no es posible reconocer la pensión gracia a los docentes que han ostentado un tipo de vinculación nacional, tal y como ocurre en el presente caso.

Propuso las siguientes excepciones (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo; (iii) prescripción; y (iv) la innominada o genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo del Caquetá en acatamiento al artículo 4 Folios 177 a 181. 5 Folios 208 a 214. CD allegado a folio 224. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial conjunta el 17 de octubre de 2019, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «[…] establecer si el acto demandado es inválido por expedición irregular, efecto al cual deberá determinarse si se pretermitió indebidamente el procedimiento administrativo pertinente; por falsa motivación, en la medida en que las inconsistencias señaladas por la parte actora existan y afecten la legalidad de la decisión adoptada; y /o, por infracción a las normas en que debió fundarse, efecto al cual habrá de establecerse si la demandante laboró al menos veinte años con vinculación de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado.» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 21 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, indicó que contrario a la manifestado por la actora, la entidad emitió respuesta a la petición presentada, pues, no solo se remitió a las numerosas peticiones realizadas previamente y reiteró lo dicho, sino que, de manera expresa dio respuesta al nuevo argumento, en el sentido de que la vinculación fue nacional, y dicha situación no es posible contemplarla a efecto de la pensión que reclama, con lo que se constata que fue debidamente motivada.

Concluyó que no hay lugar a anular el acto por los vicios de expedición irregular y falsa motivación. De otro lado, con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, recalcó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de que la plaza a ocupar sea de ca rácter 6 Folios 239 a 245 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 territorial nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Respecto de la Ley 60 de 1993, señaló que con esta se descentralizó en los departamentos y distritos el servicio educación, y es a partir de esa transferencia funcional que la actora pretende obtener respaldo a su pretensión, ya que sin desconocer de forma alguna que su vinculación fue realizada en una plaza nacional, procura que en virtud del proceso de descentralización, la naturaleza jurídica de la vinculación mute a territorial.

El tribunal puntualizó que no le asiste razón a la actora, toda vez que, de acuerdo con los referentes normativos que rigen la pensión gracia, la incorporación de los docentes que habían sido nombrados en una plaza de carácter nacional, y pasaron a la planta de personal departamental o municipal, no implica que esa plaza cambie su naturaleza, ni que el docente adquiera per se, el carácter de docente territorial.

En ese orden, la plaza ocupada por la demandante estuvo definida como nacional y así fue incorporada a la planta del departamento, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que, por definición, impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. Así las cosas, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La señora Alba Luz Fierro Cuevas solicitó revocar la decisión, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 250 a 269. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para el efecto, indicó que el tribunal incurrió en error al afirmar que la respuesta que la UGPP otorgó a su petición, satisfizo el mencionado derecho.

Por ende, insistió en las razones esbozadas en la demanda en cuanto a que debió abrir debate probatorio, buscar corrección de irregularidades y proferir una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA, dado que, no solo se abstuvo de ello, sino que, no se pronunció respecto de los nuevos argumentos relacionados con la descentralización de la educación, es decir, que no apreció las nuevas pruebas allegadas con la nueva solicitud, y en ese orden, la respuesta se produjo con violación del debido proceso.

Respecto de las normas en que debió fundarse, indicó que si bien la plaza ocupada por la demandante fue nacional, también lo es que, desde que la descentralización de la educación se ejecutó, las plantas de personal dejaron de denominarse nacionales, en la medida en que fueron entregadas por la Nación a los departamentos y, posteriormente, de los departamentos a los municipios, lo que en consecuencia, lleva a asegurar que hoy en día, todas las plantas de personal descentralizadas, son territoriales, por lo cual, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993.

Con base en lo anterior, sostuvo que la plaza nacional inicialmente ocupada, luego de que se consolidó el proceso de la educación, no continuó como nacional, comoquiera que dicho proceso afectó la plaza y, por lo tanto, a partir del 16 de julio de 1996 –fecha de entrega de la educación al departamento del Caquetá –, los periodos laborados resultan válidos para la pensión gracia por tratarse de tiempos de carácter territorial.

En conclusión, indicó que la naturaleza de la planta docente sí cambió en virtud del proceso de la descentralización de la educación, y al haber mutado, la accionante tiene derecho a la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó confirmar la sentencia recurrida por considerar que se encuentra debidamente probado con las certificaciones que obran dentro del expediente, que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, pues el tiempo de servicio a partir del 1 de febrero de 1974 es de carácter nacional, y fue prestado de forma ininterrumpida, por lo tanto, no puede ser computado para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio según el informe secretarial obrante a folio 283.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de 8 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 14. 9 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 18 y 20. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿El acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación y fue expedido de forma irregular? 2. ¿La señora Alba Luz Fierro Cuevas, en su calidad de docente oficial cuyo nombramiento fue nacional, posteriormente incorporada a la planta de personal departamental y a la municipal, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta sólo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa 1) La accionante solicitó el 8 de marzo de 2016 15 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante el Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016 16, la UGPP realizó inicialmente un recuento de los actos administrativos emitidos con anterioridad así: Por medio de las Resoluciones 22539 del 24 de noviembre de 2003, 8536 del 12 de abril de 2004, que resolvió un recurso de reposición y la 7313 del 01 de septiembre de 2004 a través de la cual resolvió el recurso de apelación le fue negada la pensión gracia, indicando que los tiempos laborados en la Normal Nacional de Florencia, desde el 24 de abril de 1974 al 30 de octubre de 2002 (fecha hasta la cual aportó factores salariales), se deben desestimar en razón a que los mismos son de orden NACIONAL.

En el mismo sentido las Resoluciones 6593 del 21 de febrero de 2008; PAP 019739 del 20 de octubre de 2010; RDP 012016 del 12 de marzo de 2013, y finalmente, el Auto ADP013341 del 3 de octubre de 2013, en el que se ordenó el archivo de la solicitud presentada el día 19 de septiembre de 2013, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 15 Folios 118 y 119. 16 Folios 109 a 110 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Seguidamente, indicó que de conformidad con lo anterior, el CPACA establece en el artículo 87 lo relativo a la firmeza de los actos administrativos y por tanto, en el presente caso, es necesario señalar que las resoluciones que disiparon las peticiones se encuentran en firme por cuanto se hallan dentro de la causal 3ª del artículo en comento.

La entidad agregó: «Que con la nueva solicitud, la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que permitan cambiar la decisión tomada, aunque indica, que los tiempos prestados al departamento de [Caquetá], Florencia, solo deben ser tenidos como Nacionales a partir del 15 de Julio de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el mencionado Departamento.

Que es del caso indicar que como se ha indicado en reiteradas ocasiones, la vinculación de la peticionaria como d ocente lo fue directamente con el Ministerio de Educación Nacional y no con el Departamento. Que consultada la base del FOMAG, en la misma se indica que El tipo de vinculación de la peticionaria es NACIONAL desde el 01 de febrero de 1974.

Por lo anterior y una vez comunicado el presente auto se ordena el archivo de la solicitud. […]» (sic) 2.4.2 Análisis de la Sala. 2.4.2.1 De acuerdo con el primer argumento expuesto en el recurso de apelación, y de conformidad con el acto administrativo previamente relacionado, para la Sala es dable concluir que la entidad, al resolver la petición elevada por la parte actora, indicó que en sendas oportunidades se había pronunciado en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que reiteraba su posición. Según se lee en la mentada petición, la accionante, en los hechos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 indicó que: «[…] 2.

Mi mandante prestó servicios a la educación pública así: Como educadora Departamental Nacionalizada en el establecimiento educativo E.RM. Hatonuevo, Municipio de Villavieja (huila), por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1973 hasta el 19 de enero de 1974, para un total de 10 meses – 24 días. 3. Posteriormente se le vinculó con régimen de docente nacional, así: Desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 17 de diciembre de 2015 (fecha de expedición del certificado), en la institución Educativ a Normal Superior de Florencia, en el Departamento de Caquetá. 4.

Del anterior tiempo de servicio, que se inició con v ínculo nacional, el comprendido desde el 15 de julio de 1.996 al 17 de diciembre de 2015, debe tenerse como prestado al Departamento del Caquetá, dado que la descentralización de la educación operó para dicho departamento desde el da 15 de julio de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el menc ionado Departamento.

Así que, del tiempo de servicio que se inició con vínculo nacional, deberá ser desestimado para efectos de esta petición el comprendido entre el inicio de dicho vínculo y el día anterior a la descentralización de la educación, por ser tal tiempo de carácter nacional y no ser válido según la sentencia S - 699 de agosto 29 de 1997 del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.

Así que mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio de caráct er territorial computables para la pensión impetrada; el día 21 de agosto de 2.015. […]» (sic) Ahora bien, en el Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, se observa que, si bien la entidad no efectuó un análisis directamente referido al hecho relacionado con la descentralización de la educación y la teoría planteada por el apoderado de la accionante, lo cierto es que sí indicó que le asistían razones legítimas para negar una vez más el derecho, como son que (i) la vinculación de la peticionaria como docente lo fue directamente con el Ministerio de Educación Nacional y no con el departamento; y que (ii) consultada la base del FOMAG, en la misma se indica que el tipo de vinculación de la peticionaria es nacional desde el 1 de febrero Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de 1974; y (iii) que ya se había pronunciado previamente sobre la solicitud y al haber sido negada, reiteraba su posición. Por lo anterior, ordenó el archivo de la solicitud, lo cual no es óbice para afirmar que se le fue conculcado el derecho de petición pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades 17 se ha sostenido que el debido proceso administrativo hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí solos, motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa.

En ese sentido se ha dicho que estos solo podrán ser anulados cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

En ese orden, se considera como irregularidad sustancial, aquella que incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación 17 Entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que, de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que, de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión. En consideración a lo antes expuesto, en el presente caso resulta evidente que la entidad se pronunció una vez más de forma negativa frente a la solicitud enervada, por ende, no existe razón para afirmar que le fue violado alguno de los derecho s fundamentales que reclama.

Es evidente que la parte actora pretendía que le fuera reconocido el derecho, pero el no hacerlo no le impidió de forma alguna acudir a la jurisdicción ordinaria en aras de desatar por esta vía el derecho que considera, debe serle reconocido a la señora Alba Luz Fierro Cuevas, como en efecto lo hizo, pues el acto acusado es un verdadero acto definitivo pasible de control jurisdiccional.

En ese orden, no le asiste razón a la accionante para solicitar la nulidad del Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, conforme a lo explicado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.4.2.2 La demandante nació el 26 de octubre de 1952 18, por tanto, el mismo día y mes de 2002 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.3 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del 26 de febrero de 1973 hasta el 19 de enero de 1974, nombrada mediante el Decreto 091 del 23 de febrero de 197319 «Por el cual se hacen unos nombramientos en el Personal del Magisterio de Enseñanza Primaria para el año lectivo de 1973.» Del análisis de acto de nombramiento relacionado, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

La actora fue nombrada por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador del Huila), en uso de sus atribuciones legales y sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, y fue suscrito por el gobernador, el secretario de Educación encargado, el de Hacienda departamental y el delegado del Fondo Educativo Regional –FER–. 18 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 123 y el registro civil de nacimiento a folio 122. 19 Folios 129 a 131.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Al respecto, si bien fue suscrito por un delegado del FER, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene este.

Adicionalmente, el acto de designación fue expreso al establecer que se trataba, de un nombramiento como seccional E.R.M Hatonuevo, Villavieja en un plantel educativo del departamento en el municipio de Timaná, es decir, que ocuparía una plaza correspondiente al ente territorial, y de acuerdo con el encabezado, se desempeñaría en el nivel de educación primaria.

Cabe advertir que el mencionado decreto fue emitido antes de 1980, es decir que ocurrió con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, lo que por regla general correspondería, en principio, a un nombramiento territorial. De acuerdo con la certificación emanada de la Secretaría de Educación del Huila el 4 de diciembre de 1974 20 se indicó de manera expresa que la accionante prestó sus servicios al departamento como maestra de escuela oficial primaria, así: «1.973.- Secc.

E.RM. “Hato nuevo”- Villavieja, Dec 091 de Febrero 23/73 cargo que desempeñó a partir del veintiséis (26 de febrero hasta finalizar año). 1.974.- Desempeñó el mismo cargo sin necesidad de nombramiento o posesión, desde primero (1º) de enero hasta el diecinueve (19) de enero. A partir del (20 de Enero le fue aceptada la renuncia de cargo por Dec#025 de ene 16/74.» (sic) Los extremos temporales resultan coincidentes con los tiempos relacionados en el Certificado de Tiempo de Servicios expedida por 20 Folio 98 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la Secretaría de Educación del Huila, del 23 de octubre de 2002 21 que señala que prestó sus servicios en el «nivel Básica Primaria» (sic), vinculación «En Propiedad como Departamental en forma Continua.»(sic) Ahora bien, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, toda vez que fue nombrada como maestra en primaria según se explicó. Con el fin de determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período 21 Expediente administrativo digital allegado a folio 182. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquel los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». De lo anteriormente expuesto se colige que la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial, situación que se encuentra acorde con lo decidido en sede administrativa y judicial.

Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho periodo en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 B) Del periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1974 y el 23 de agosto de 2015, nombrada mediante la Resolución 2576 del 18 de abril de 1974.

Respecto de este periodo, si bien no fue allegado el mentado acto de nombramiento, lo cierto es que desde el momento de la reclamación administrativa, en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, y por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.

Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación de la accionante, este vínculo estuvo vigente sólo hasta el 15 de julio de 1996, pues, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento fue certificado según Resolución 6145 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

Según su dicho, la Nación, al haber entregado al departamento del Caquetá a los docentes, estos mutaron el tipo de vinculación a territorial departamental, y por tanto, son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos comprendi dos entre el 16 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2003. Agregó que, posteriormente, el vínculo laboral departamental también mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Florencia fue certificado, y el departame nto le entregó la educación al municipio por lo que, el lapso contenido entre el 31 de diciembre de 2003 hasta la certificación aportada, también resultan pertinentes para la prestación reclamada.

De acuerdo con las constancias emitidas por la Secretaría de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Educación y Cultura del municipio de Florencia 22, la accionante «presta sus servicios en el Nivel Primaria con vinculación: en propiedad régimen Nacional.

Se desempeña como Docente de la Institución Educativa Normal Superior de Florencia. […]» Los tiempos laborados se detallan de la siguiente manera: De la anterior certificación es posible colegir que no hubo ruptura del vínculo laboral, y por tanto, las incorporaciones en las plantas de personal –departamental y municipal–, contrario a lo manifestado por la actora no corresponden de forma alguna a un nuevo nombramiento y por tanto, el tipo de vinculación no se modificó. Al respecto, conviene precisar, que le asiste razón a la apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a 22 Expediente administrativo digital allegado a folio 182, del 22 de abril y 19 de mayo de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 23, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.

En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la pluricitada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 24, estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el 23 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. *. 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territor iales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 25, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territ orial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de 25 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 26.

Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente. Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial de la docente no se modificaron a pesar de las incorporaciones a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto, se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1974.

De ahí en adelante se presentaron novedades administrativas de incorporación a la planta del departamento de Caquetá y luego al municipio de Florencia, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se indic ó en las normas citadas, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad. 26 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Conforme a lo explicado, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Alba Luz Fierro Cuevas no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de noviembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida, lo cierto es que no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación, y la interpretación referida a la Ley 60 de 1993 y la 715 de 2001, no fueron objeto de estudio en la sentencia de unificación citada en el marco normativo, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. 5.

Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 15, el apoderado de la demandante, sustituyó el poder al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren identificado con la cédula de ciudadanía 19.138.292 y portador de la tarjeta profesional 15.338 del C.S. de la J., a quién habrá de reconocérsele personería para actuar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233100020180002501 (1338-2020) Demandante: Alba Luz Fierro Cuevas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de noviembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda presentada por Alba Luz Fierro Cuevas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas de segunda instancia, según lo expuesto.

TERCERO. Reconocer personería a Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, portador de la tarjeta profesional 15.338 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 15.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado