Micelio
25000234200020190005601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 2896-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Virginia Hernandez Calderon·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

1 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: VIRGINIA HERNÁNDEZ CALDERÓN Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-014-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Virginia Hernández Calderón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 157 anverso y reverso) 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, en tanto no incluyó todas las partidas computables que debía percibir y no tuvo en cuenta la base salarial aplicable. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar la nulidad de los Oficios OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 y 17077 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF- GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de 2018, con los cuales dicha autoridad negó la solicitud de reconocimiento y reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el reajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.

Declarar que la señora Virginia Hernández Calderón tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los emolumentos adicionales como la prima de actividad y los demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hernández Calderón con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) reconocer que la demandante tiene derecho a que la base salarial pensional se efectúe de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, la asignación básica mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en atención a su cargo del nivel jerárquico técnico, grado 24; y iii) pagar las diferencias salariales con ocasión del reajuste solicitado y; iv) se disponga el pago del retroactivo pensional. 5.

Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 152 a 156) 1. La señora Virginia Hernández Calderón fue vinculada inicialmente al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 29 de diciembre de 1993.

Luego, fue nombrada en el Instituto de Salud de Fuerzas Militares el 1.° de marzo de 1996. A continuación, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24. Por último, esta fue retirada el 2 de marzo de 2014 al haber adquirido el derecho a una pensión de jubilación. 2.

La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del «nivel asesor» al que aquella pertenecía. 3.

El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran las primas de servicios y de actividad, así como los demás emolumentos allí enlistados. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La demandante presentó petición el 15 de agosto de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de: la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, el 15% de la prima de servicios y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI. 5.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio de los Oficios OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 y 17077 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de la mencionada anualidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La entidad demandada mediante escrito obrante a folios 210 a 223 contestó la demanda, sin proponer excepciones, por lo tanto, y sin que existan excepciones previas o alguna de las que contempla el inciso primero del numeral 6° del artículo 180 del CPACA que se encuentren pendientes por decidir en esta etapa procesal, se continúa con la audiencia.» (Folio 275 vuelto y en cd que reposa a folio 274 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En consideración a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, el Despacho procede a fijar el litigio teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. Según certificación del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar (F.13), la demandante Virginia Hernández Calderón laboró al servicio de esa entidad desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 2 de marzo de 2014, en el cargo de Técnico de Servicios. 2 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma certificación se aclara que por información extraída de la sección de hojas de vida del Ejército Nacional, la actora laboró desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 1.° de marzo de 1996.

A folio 179 obra Acta de Posesión No. 31 del Ejército Nacional en la cual consta que la actora se posesionó el 29 de diciembre de 1993 en el cargo de Auxiliar de Odontología. 2. La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2175 del 20 de mayo de 2014 le reconoció y ordenó el pago a la demandante Virginia Hernández Calderón de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 2 de marzo de 2014, en cuantía del 75% incluyendo los siguientes factores: el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad (Ff. 3 y 4). 3.

El 15 de agosto del año 2018 la accionante solicitó ante el Ministerio de Defensa, la reliquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997 (numeral 6°, artículo 3°), en cuanto al régimen salarial dispuesto para los empleaos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Además de lo anterior, pidió la reliquidación de su pensión con la inclusión de todas las partidas adicionales, señaladas en el Decreto 1214 de 1990 (Ff. 5 a 7).

El 3 de septiembre de 2018 también pidió la reliquidación de la pensión de conformidad con en (sic) el Decreto 3062 de 1997, numeral 6°, artículo 3°. 4. Por medio de los oficios Nos. 81969 del 29 de agosto de 2018 (Ff. 8 y 9) y 17077 del 17 de septiembre de 2018 (Ff. 10 a 21), la entidad negó las solicitudes de reliquidación de la pensión de la demandante incluso con la nivelación salarial pedida.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos el Despacho procede a fijar el litigio en estos términos: Se debe establecer si la demandante Virginia Hernández Calderón, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe en cuantía equivalente al 75%, conforme al régimen salarial consagrado en el numeral 6° artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Así mismo, corresponde determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables prima de servicios y prima de actividad, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibidem, tal como fue pedido en la demanda.» (Negrillas del texto original).

(Folios 275 vuelto a 276 y CD que reposa a folio 274 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 331 a 343) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de mayo de 2021, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el personal que prestaba sus servicios en los institutos de salud que fueron liquidados a través de la Ley 352 de 1997, y fueron incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando en materia prestacional, el Decreto 1214 de 1990 y en materia salarial, el régimen al cual se encontraban sometidos en dichas instituciones suprimidas, con el fin de garantizar los derechos adquiridos. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, citó apartes de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, para concluir que los empleados que se vincularon al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial se expidieron para el personal civil del Ministerio de Defensa, con excepción de quienes fueron nombrados antes de regir la Ley 100 de 1993.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que la demandante había sido vinculada inicialmente al Ministerio de Defensa desde el 29 de diciembre de 1993, luego, con motivo de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, aquella fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal del Ministerio de Defensa en los empleos de técnico operativo y técnico de servicios.

Por último, a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporó a la Dirección de Sanidad Militar. Por estas circunstancias, consideró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997 y hasta antes de la vinculación de la señora Virginia Hernández Calderón a la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar (27 de octubre de 2009), percibía la remuneración correspondiente para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que luego de su incorporación a la mencionada Dirección, empezó a devengar la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, circunstancia de la cual no se advertía un desmejoramiento en la asignación básica.

Igualmente, adujo que el trato diferente en relación con la denominación del cargo y el salario en la Rama Ejecutiva del orden nacional y en el sector salud del Ministerio de Defensa, no implicaba el quebrantamiento del derecho a la igualdad, toda vez que al existir elementos diferenciadores entre unos empleos y otros, como por ejemplo las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada uno, no era procedente la equiparación solicitada.

Ahora, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisó que conforme a la certificación aportada, la libelista percibió en el último año de servicios, el sueldo básico, el subsidio de alimentación, bonificación especial de recreación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por su parte, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión tuvo en cuenta los factores de sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceava parte de la prima de navidad, esto es no incluyó las partidas denominadas bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación. En cuanto a la prima de servicios, sostuvo que la certificada no correspondía a la regulada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que hace referencia a la percibida de manera mensual, pues estaba demostrado que solo la percibió de forma anual (2014), por lo que no era posible incluirla.

Tampoco podía tenerse en cuenta en la liquidación de la prestación la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación habida de que no se encontraban enlistadas en la norma en comento. Por su parte, en lo atiente a la prima de actividad, aseveró que no era procedente ordenar su inclusión, dado que no se advertía que hubiese percibido dicho emolumento en el último año de servicio. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 356 a 358 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada al igual que la condena en costas, para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que la pensión de jubilación debió ser liquidada acorde con las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, en tanto: i) se vinculó el 22 de diciembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto tenía un derecho adquirido; ii) el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ordenó su incorporación a la planta de personal y fijó una pautas en cuanto a la inclusión de las primas solicitadas; iii) a través de la Ley 352 de 1997 se liquidó el referido instituto, lo cual implicó su incorporación a la Dirección General de Sanidad Militar y, en este sentido, empezó a desempeñar un cargo de «profesional universitario» en los términos del artículo 54 ibidem.

Bajo esa óptica, planteó que la prima de actividad debió ser tenida en cuenta para la liquidación de la prestación objeto del litigio, ello en la medida de que como se enunció en los fundamentos fácticos del libelo introductor, con ocasión de la variación normativa a partir de la Ley 100 de 1993, se le impidió a la señora Virginia Hernández Calderón que continuara devengando tal emolumento, pues en efecto su régimen salarial fue modificado por el de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Empero, adujo que por dicha razón no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos prestacionales que le asisten, habida cuenta de que aquellos fueron salvaguardados por la Ley 100 de 1993, de suerte que desde el inicio de su vinculación y hasta febrero de 1996, percibió las primas de actividad y de servicios, y dicha normativa fue clara en indicar que quienes ingresaran antes de la entrada en vigencia de la disposición en comento, se les aplicaría en su integridad las previsiones del Decreto 1214 de 1990, circunstancia que fue avalada por el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994.

Seguidamente recalcó que, no se le puede continuar pagando una pensión con la aplicación de un régimen que no le rige bajo el argumento de que: i) le fueron compensadas las partidas del Decreto 1214 de 1990 «bajo una norma inexistente» y ii) que en el pasado ocupó otro empleo, en un sistema de nomenclatura y clasificación de cargos anterior, «entonces no se concibe de qué manera la administración arbitrariamente entró a pagar a la demandante a partir del 27 de octubre de 2009» una asignación que no le correspondía, toda vez que no era dable realizarlo con una escala salarial del personal civil, en atención a la prohibición de que trata el Decreto 1301 de 1991, aunado a ello, la Corte Constitucional fue diáfana en concluir mediante sentencia C- 753 de 2008, que ni la Ley 1033 de 2006, ni los Decretos 091 y 092 de 2007, regularon aspectos de índole salarial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público (índice 8 SAMAI): la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, analizó el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y citó apartes de la sentencia de unificación del 12 de diciembre 2019, proferida por el 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, con el fin de concluir que la demandante tenía derecho a la reliquidación deprecada, puesto que fue vinculada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme a las reglas jurisprudenciales anotadas, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, que se vincularon antes de la mencionada fecha, se les aplicaría en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por tal motivo, se debían incluir las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación integral del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial su artículo 102, en este sentido, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se accediera a las pretensiones.

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 366 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.  Cuestión previa - objeto de pronunciamiento de la Subsección Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, es dable concluir que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si no se esgrimen planteamientos con el fin de enervar la decisión apelada, no es dable efectuar un pronunciamiento en dicho sentido.

Al respecto, se resalta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha advertido que: «[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. […]».

(Resaltado fuera del texto original). Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta Alta Corte4 ha puntualizado lo siguiente: «[…] La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación. […]».

(Negrilla de la Subsección). 3 Sección Cuarta. Sentencia del 30 de abril de 2009, radicado: 25000-23-24-000-00355-01 (16225). 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicado: 25000-23-27-000-2006-00825-01, en concordancia con la sentencia de esta Subsección del 30 de enero de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En el sub lite, se observa que la parte recurrente respecto de la condena en costas manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «[…] a efectos de que sea revocada la providencia en su totalidad, junto con la condena en costas». (Resaltado intencional). Bajo esta intelección, es diáfano advertir que la parte demandante en el recurso de alzada no aludió argumento alguno tendiente a desvirtuar la condena en costas de primera instancia, por tanto, la Sala no puede efectuar pronunciamiento en definir dicho aspecto porque solo se limitó a indicar que se incluyera también la revocatoria de la imposición en materia de costas, sin incorporar la razón o motivación de ese motivo de apelación, que permitiera su estudio en esta instancia. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿La señora Virginia Hernández Calderón tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (3 de marzo de 2013 y 2 de marzo de 2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno se elimina para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como técnico de servicios, código 5-1, grado 24? 2.

¿Es procedente el reconocimiento a favor de la libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿La señora Virginia Hernández Calderón tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (3 de marzo de 2013 y 2 de marzo de 2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como técnico de servicios, código 5-1, grado 24? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2014 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Virginia Hernández Calderón pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar un ajuste en la asignación básica mensual que devengó en el año 2014 cuando fue retirada del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2014 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20195, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva6, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de 5 Ídem. 6 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para definir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.

A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.  Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  De acuerdo con el acta de posesión del 29 de diciembre de 1993, la señora Virginia Hernández Calderón se vinculó en el cargo de auxiliar de bacteriología de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (folio 179).  Acorde con el acta de posesión 2227 del 1.° de marzo de 1996 (folio 180), la señora Hernández Calderón se posesionó en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como técnico operativo, 4080-07, ello 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de la Resolución 0113 de la data en mención.  Según el acta de posesión sin número del 17 de diciembre de 1996, la libelista fue incorporada en el empleo de técnico operativo-auxiliar de odontología en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folio 181).  Del acta de posesión 338 del 15 de enero de 1998 (folio 182), se desprende que la demandante fue nombrada como técnico operativo, código 4080, grado 09, para pertenecer a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, esto con motivo de la Resolución 00036 de la fecha precitada.  A partir del acta de posesión 0541 del 27 de octubre de 2009 (folio 183), se extrae que la demandante fue incorporada bajo el empleo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24, ello por mandato de la Resolución 1377 del 14 de octubre de dicha anualidad expedida con fundamento en la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.  Según la Resolución 0315 del 28 de febrero de 2014 (folio 204), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista con efectividad desde el 2 de marzo de aquel año por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que aquella sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990.  De la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 (folios 3 a 4) se advierte que el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Virginia Hernández Calderón en cuantía de $1.070.346 efectiva a partir del 2 de marzo de 2014.

Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que según Hoja de Servicios No. 39 del 21 de marzo de 2014, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de veinte (20) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral, (folio 4).

Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 190 del 2014, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, de las siguientes partidas: SUELDO BÁSICO SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIO DE TRANSPORTE $1.197.798,00 $47.551,00 $72.000,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $109.779,00 TOTAL $1.427.128,00 […]»  Mediante petición la demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar el 15 de agosto de 2018 (folios 5 a 7 vuelto), lo siguiente: «[…] TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TÉCNICO de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de pensionado (sic) de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer unan base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2012 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mi poderdante fue el previsto para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de la peticionaria, tomando como base salarial para su liquidación los nuevos valores previstos, según el año y mes correspondiente, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo (sic) dependa de la base estipulada en la asignación básica aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

SEXTA: Dada la fecha de vinculación del peticionario (sic) 29 de diciembre de 1993 a la entidad, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1301/94, artículo 54 de la Ley 352/97 y el No. 4 del artículo 3 del Decreto 3062/97 respetuosamente solicito se sirva incluir como partidas computables para la pensión de jubilación, las partidas indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90 dentro de las que se encuentra la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y el 15% adicional por concepto de prima de servicios; tomando la nueva base salarial indicada en el numeral anterior, desde que le fue reconocido el derecho, y hasta que el mismo resulte extinto.

SÉPTIMA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de pensionado (sic) de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2011 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones; así como también la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214/90, con los efectos económicos generados a consecuencia de las pretensiones anteriores. […]».

(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).  La coordinadora de prestaciones sociales de la entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 (folios 8 a 9), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Ahora bien, la pensión de jubilación que le fue reconocida a su poderdante con acto administrativo No. 2175 de fecha 20 de mayo de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, el cual contiene los supuestos facticos (sic) y jurídicos que lo motivaron, así mismo goza de presunción de legalidad está en firme y 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente ejecutoriada, la cual se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTÍCULO 98. […].

Como se puede evidenciar de la lectura de la norma, la pensión de su poderdante fue liquidada teniendo en cuenta lo normado en el artículo 145 del Decreto 1214 de 1990 que consagra: […]. El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (y) pertenecer a la planta global de personal del sector defensa, por sí no conlleva el derecho a que se reconozca y pague los emolumentos regulados en el título III del Decreto- Ley 1214 de 1990, entre estos, la prima de actividad descrita en el artículo 38 y el subsidio familiar de que trata el artículo 49 de dicho estatuto, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, la cual actualmente se encuentra vigente (…).

Por lo antes enunciado, no es posible acceder a su solicitud de conformidad por lo antes expuesto, a lo pretendido en el numeral octavo de su petición. […]». (Mayúsculas del texto original).  Posteriormente, la libelista adicionó las pretensiones del derecho de petición presentado inicialmente, el 3 de septiembre de 2018 (folios 197 a 198), como se advierte a continuación: «[…] QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de Servicios b. Prima de Actividad SEXTA: Se reconozca que la peticionaria tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. 2175 de 20 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL TÉNICO de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010.

SÉPTIMA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones. […]».

(Mayúsculas y negrillas conforme a la transcripción).  El subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar por medio del Oficio 17077/MDN-COFM-JEMCO- DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de 2018 (folios 10 a 12), negó la anterior solicitud de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Por ende los decretos de sueldos de la Rama Ejecutiva estuvieron vigentes hasta septiembre del año 2009, toda vez que hasta dicha data se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009, los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar que fueron incorporados a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, profiriéndose para cada anualidad el Decreto salarial al Sistema Especial del Sector Defensa, el cual es proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Motivo por el cual, la señora VIRGINIA HERNÁNDEZ CALDERÓN se incorporó al empleo de Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 4, de naturaleza de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, empleo que fue aceptado de forma libre y voluntaria por la funcionaria a través de acta de posesión N° 0541 de fecha 27 de octubre de 2009 empleo que ocupó hasta el 2 de marzo de 2014, cuando se retiró del servicio al tener derecho a una pensión de jubilación, realizando las funciones generales del empleo señaladas en la Resolución N° 0597 del 14 de mayo de 2010. […] En consecuencia, dado que la Dirección General de Sanidad Militar pertenece al Sector Defensa, le es aplicable la carrera especial del Sector Defensa de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 1792 de 2000, por lo tanto, no se le podría aplicar un régimen salarial diferencia (sic) al establecido por el Gobierno Nacional para el Sector Defensa porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente, por las siguientes razones: 1) Se trata de sectores públicos diferentes, como quiera que en el Sector Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, va dirigido al campo asistencial. 2) No es procedente equiparar los empleos del sector especial de defensa con los empleos aplicables a los empleados públicos de la rama (sic) ejecutiva (sic) del orden nacional, dado que la denominación, código y grado de remuneración está directamente relacionada y con estricta sujeción a la denominación de la entidad, la naturaleza de la entidad, el servicio que presta y las funciones generales y específicas para cada empleo son diametralmente distintas teniendo en cuenta que en la Dirección General de Sanidad Militar el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar cumple funciones netamente en el área de la salud. […]».

(Mayúsculas del texto original).  En atención al certificado laboral del 9 de octubre de 2020 emitido por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 325 a 326), se advierte que en el último año de servicio oficial de la libelista (3 marzo de 2013 y 2 de marzo de 2014) para la mentada entidad, devengó los siguientes conceptos y valores: AÑO 2013 SUELDO BÁSICO $1.163.588,00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $46.192,00 AUXILIO DE TRANSPORTE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $70.500,00 $581.794,00 PRIMA DE SERVICIOS $664.381,00 PRIMA DE VACACIONES $692.064,00 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $77.573,00 PRIMA DE NAVIDAD $1.441.899,00 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AÑO 2014 SUELDO BÁSICO $1.197.798,00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $47.551,00 AUXILIO DE TRANSPORTE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $72.000,00 $598.899,00  Conforme se señaló en el Oficio 17077/MDN-COFM-JEMCO-DIGSA- SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de 2018 (folios 199 a 201), del cual se transcribieron algunos apartes en precedencia, la asignación básica pagada a la señora Virginia Hernández Calderón a partir del 27 de octubre de 20097 fue la señalada en los decretos salariales dictados en el «Sistema Especial del Sector Defensa», por lo que se tomará dicho salario mensual señalado en la respectiva normativa, para efectos de efectuar el respectivo cotejo.

Ahora, antes de realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde el 27 de octubre de 2009 a 2014, es pertinente aclarar que para efectos del ejercicio se tendrá en cuenta aquellas vigencias el grado 18 del cargo de la demandante en cuanto al régimen de la Rama Ejecutiva, toda vez que esta es la calidad máxima prevista para los empleados de dicho orden.

Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas entre el 27 de octubre de 2009 y el año 2014, en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada a la libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: AÑO CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS RAMA EJECUTIVA ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN DECRETOS PERSONAL CIVIL ASIGNACIÓN BÁSICA PAGADA AL DEMANDANTE DIFERENCIA 2009 (desde el 27 de octubre al 31 de diciembre) Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 708 $1.828.755 - $1.018.045 $810.710 (EN CONTRA) Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 738 $1.018.045 $1.018.045 $0 2010 Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1374 $1.865.331 - $1.038.406 $826.925 (EN CONTRA) Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1529 $1.038.406 $1.038.406 $0 2011 Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1031 $1.924.462 - $1.071.324 $853.138 (EN CONTRA) 7 Se toma esta fecha, toda vez que al libelista tanto en el libelo introductor (folio 157) como en el recurso de alzada (folio 358 vuelto) señaló: «entonces no se concibe de qué manera la administración ARBITRARIAMENTE entró a pagar el salario de mi cliente a partir del 27 de octubre de 2009, de manera errada (no podía pagar con las escalas del personal civil, porque recuérdese la prohibición del Decreto 1301/94; tampoco podía hacerlo bajo el argumento del artículo 6 del Decreto 4783/08, porque ya se dio alcance al adverbio “MIENTRAS” que trae la norma;» (Mayúsculas del texto original).

Aunado a ello, fue hasta dicha data que se efectuaron los cambios respecto de la asignación básica al personal civil perteneciente a la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual es objeto del presente litigio. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1049 $1.071.324 $1.071.324 $0 2012 Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 853 $2.020.686 - $1.124.891 $895.795 (EN CONTRA) Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 843 $1.124.891 $1.124.891 $0 2013 Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 1029 $2.090.198 - $1.163.5888 $926.610 (EN CONTRA) Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 1020 $1.163.588 $1.163.588 $0 2014 Técnico de servicios, código 5-1, grado 18 (NIVEL TÉCNICO - RAMA EJECUTIVA) DECRETO 199 $2.151.650 - $$1.197.7989 $953.852 (EN CONTRA) Técnico de servicios, código 5-1, grado 24 (NIVEL TÉCNICO - PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA) - DECRETO 190 $1.197.798 $1.197.798 $0 Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la demandante fue vinculada en un principio a la planta de personal del Ministerio de Defensa bajo el cargo de auxiliar de bacteriología en el Ejército Nacional desde el 29 de diciembre de 1993 (folio 179).

Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996 la libelista fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de técnico operativo, 4080-07 (folio 180). Luego, aquella fue nombrada en el empleo de técnico operativo-auxiliar de odontología en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (folio 181).

Posterior a ello, se le nombró como técnico operativo, código 4080, grado 09, a partir del 15 de enero de 1998 para pertenecer directamente a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar (folio 182). Por último, del material probatorio enunciado también se desprende que, a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Virginia Hernández Calderón fue incorporada a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de técnico de servicios, código 5-1, grado 24, según la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 de acuerdo con el acta de posesión respectiva (folio 183).

Asimismo, se verifica que la demandante mantuvo la referida vinculación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa hasta el 2 de marzo de 2014, pues mediante Resolución 0315 del 28 de febrero del mismo año (folios 204 a 205 ), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista a partir de la primera data por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida conforme a la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 (folios 3 a 4). 8 Información que es coincidente con el certificado fechado 9 de octubre de 2020, expedido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el cual da cuenta de la asignación básica pagada a la libelista para dicha anualidad (folios 325 a 326). 9 Idem. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, del contexto normativo y jurisprudencial precisado anteriormente, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar fue redefinida según la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo10 y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente sobre la fecha del nombramiento de la libelista, es dable asegurar que, al haberse vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de técnico en servicios, código 5-1, grado 24, a partir del 27 de octubre de 2009, su asignación básica en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional11.

Lo expuesto, dado que desde el 27 de octubre de 2009 la libelista se posesionó en el empleo creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaran normativamente para tal tipo de cargo. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, hasta esa data aquella tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, esta fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 24 que corresponde al nivel técnico (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa.

Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse 10 (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 11 Decretos 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta en el año 2014 para efectos salariales, y en consecuencia para el liquidación de su derecho pensional, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de técnico de servicios, código 5-1, grado 24, cuyo nivel es el técnico según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Al respecto, en primer lugar se destaca que asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.

Pues bien, tal postulado no fue esgrimido en ningún momento con la demanda y mucho menos fue discutido o probado a lo largo de la actuación, por lo que resulta inviable deprecar un reajuste salarial con efectos pensionales con base en tal fundamento. Sobre el punto se recalca que, desde el 27 de octubre 2009 hasta el 2 de marzo de 2014, la señora Virginia Hernández Calderón ejerció el empleo de técnico en servicios que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico técnico según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007.

Sin embargo, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le correspondía era el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre dicha lógica, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel técnico del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta fue nombrada.

De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel técnico en grado 18 de la Rama Ejecutiva del orden nacional (al ser este el nivel máximo en el referido cargo), contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Virginia Hernández Calderón, ello se justifica en la razón previamente esgrimida sobre la normativa en materia salarial que resultaba aplicable a su situación desde la data precitada.

No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de nivel técnico y que por 22 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como técnico de servicios en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones reliquidatorias. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 202112 donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05941-01(5623- 18). 23 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad (al menos en lo atinente al análisis del presente problema jurídico), respecto de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 que le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con el cómputo de la asignación básica percibida por aquella en el año 2014 en cuantía de $1.070.346 (ver folios 3 a 4), habida cuenta de que tal valor era el que efectivamente le correspondía devengar para esa data en razón de su tipo de vinculación, cargo y nomenclatura frente a la Dirección General de Sanidad Militar, tal como se precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019.

De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009.

Por lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada efectuó el cálculo de la pensión de jubilación de la señora Hernández Calderón con la inclusión de la asignación básica (solo salario mensual sin demás factores), que aquella en efecto devengó y a la cual realmente tenía derecho con base en el marco regulatorio que le correspondía como personal civil del sector defensa en atención a la normativa que expidió el Gobierno Nacional para regular la remuneración de dichos empleados para el año 2014, de suerte que cobra validez igualmente la negativa de reliquidar la mentada prestación con un valor superior del sueldo del último año de la demandante, bajo el argumento de la supuesta procedencia de equiparación de aquel concepto respecto del fijado para el personal de la Rama Ejecutiva, pues ello desconocería el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación jurisprudencial autorizada sobre el particular, tal como se indicó en los otros actos administrativos cuestionados, esto es, los Oficios OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 y 17077 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de 2018 (folios 8 a 12).

En conclusión: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2014 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel del cargo que ocupaba como técnico de servicios, código 5-1, grado 24, este pueda asimilarse 24 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2014, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento a favor de la libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la totalidad de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los previstos puntualmente en el Título III de dicha norma, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, empero dado que se probó dentro del plenario que la demandante percibió la prima de servicios en su último año de labor oficial, aquella deberá reconocerse.

Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez, a excepción de la prima de servicios que efectivamente devengó y es partida computable para el efecto. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente:  Determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular frente a los factores computables para liquidar su pensión Con base en el desarrollo conceptual elaborado previamente en la resolución del primer problema jurídico sobre la pertinencia en el presente caso de observar los lineamientos interpretativos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019, la Sala reitera que incluso para abordar este segundo cuestionamiento, la sujeción a tal providencia es indispensable, habida cuenta de que aún sigue en discusión el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en lo relacionado con las partidas o emolumentos a los que tenía derecho para efectuar el cálculo de su pensión de jubilación. Bajo tal intelección, deberán tenerse en cuenta las mismas precisiones esbozadas en al acápite anterior sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine.

Determinado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser 25 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.

Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…]

ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.

Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad13 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.

Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir14, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. 13 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 14 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 26 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían como beneficiarios de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no consagrado en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo indicado en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

(Líneas intencionales). Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de 27 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

En el primero de los casos, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia unificadora aludida, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló lo propio para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.

Conforme a lo expuesto hasta este punto, es dable precisar que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Adicionalmente, es materia de debate la inclusión de tales conceptos en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor de la libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Hernández Calderón, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable.  La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo, el marco conceptual y jurisprudencial descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente en el desarrollo del primer problema jurídico, la Sala colige lo siguiente para esta otra arista de estudio: 28 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 29 de diciembre de 1993 (ver folio 179). ii) la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Hernández Calderón conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad (ver folios 3 a 4).

En este sentido, se colige que la situación de la parte activa, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo propio se confirma al verificar una sentencia reciente proferida por el Consejo de Estado15 en un caso similar al presente en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la prima de actividad, y cuya vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: «[…] Concretamente, al revisar la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (folios 10 a 11), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Almario Chaparro se abona de manera mensual. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, se probó dentro del plenario que la señora Virginia Hernández Calderón acreditó un nombramiento anterior a la aludida data, lo cual le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Cabe resaltar que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1993 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha advertido en otras providencias en las cuales se ha negado el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de junio de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04238-01 (6185- 2018). 29 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en litigio con base en dicha situación, pues lo cierto es que conforme a las actas de posesión y la certificación laboral de la recurrente, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con la entidad demandada desde la anualidad indicada.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la libelista al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019.

Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del referido Decreto 1214 para servidores como la demandante, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación si resultan procedentes.

En este sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en lo referente a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló en su tenor normativo lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» Pues bien, en el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la señora Virginia Hernández Calderón fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 (folios 3 a 4) No obstante lo anterior, según la certificación del 9 de octubre de 2020 emitida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección 30 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de Sanidad Militar (folios 325 a 326), en el último año de servicios, esto es, entre el 3 de marzo de 2013 y el 2 de marzo de 2014, aquella devengó los siguientes conceptos: AÑO 2013 SUELDO BÁSICO $1.163.588,00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $46.192,00 AUXILIO DE TRANSPORTE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $70.500,00 $581.794,00 PRIMA DE SERVICIOS $664.381,00 PRIMA DE VACACIONES $692.064,00 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN $77.573,00 PRIMA DE NAVIDAD $1.441.899,00 AÑO 2014 SUELDO BÁSICO $1.197.798,00 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $47.551,00 AUXILIO DE TRANSPORTE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS $72.000,00 $598.899,00 Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa tanto en la demanda como en su recurso de apelación, particularmente se observa que los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que esta hace mención en sus pedimentos, no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.

Acerca de este punto la Subsección 31 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social16.

Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 201817 cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado18 ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector 16 El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33-000-2015-00627-02 (1568-2017). 17 Departamento Administrativo de la Función Pública.

Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;

(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299- 2019). 33 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 (folios 3 a 4), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Virginia Hernández Calderón, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación otorgada a la señora Hernández Calderón se abona de manera mensual.

De otro lado, en punto a la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones diferentes a la pensión en las que influya la inclusión de la prima de servicios, la Subsección advierte que a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar.

En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 276), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aun cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante.

En atención a lo expuesto, se impone revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo que resulta necesario verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la orden de restablecimiento del derecho que se impondrá en esta oportunidad, pues al margen de que el aludido derecho pensional sea una prestación periódica imprescriptible al igual que su reliquidación, lo mismo no ocurre frente a las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado19 ha señalado que la configuración del 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine, el cual que reza lo siguiente: «ARTICULO 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, la Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 20 de mayo de 2014 (folios 3 a 4), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 15 de agosto de 2018 (folios 5 a 9 vuelto), solicitud que fue complementada el 3 de septiembre de 2018 (folios 197 a 198) y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 22 de enero de 2019 (folio 166), por lo que efectivamente se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 15 de agosto de 2014.

En suma, bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la libelista en virtud de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial (3 de marzo de 2013 y el 2 de marzo de 2014), como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 15 de agosto de 2014 por prescripción cuatrienal.

Los valores adeudados por estos conceptos deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. Lo resuelto se acompasa con la reiterada y pacífica posición que ha asumido esta Sección Segunda20 en casos con contornos similares al presente, en los cuales se ha resuelto ordenar a favor de la parte activa el recálculo de la pensión de jubilación con los factores computables señalados en el artículo 102 ejusdem, en el sentido de sean incluidos aquellos emolumentos que en efecto el trabajador hubiere percibido, se encontraran taxativamente previstos en la mentada prerrogativa y no hubiesen sido incluidos por parte de la autoridad administrativa al momento del reconocimiento prestacional.

En conclusión: a la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse de un factor salarial previsto en el artículo 20 Al respecto, ver entre otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B: (i) sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893- 2019), demandante: Helda Elizabeth Moncayo Orjuela;

(ii) sentencia del 8 de julio de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019), demandante: Jaime Forero Sabogal y de la Subsección A: i) sentencia del 29 de julio de 2021, radicación: 25000-23-42- 000-2016-04238-01 (6185-2018), demandante: Claudia Lucía Almario Chaparro. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.

En todo caso, no es procedente tener en cuenta los demás emolumentos enunciados en dicho precepto, puesto que estos se encuentran previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, el cual no es aplicable al caso de la libelista, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 29 de diciembre de 1993), tal como se desprende de las reglas de unificación contempladas en la sentencia aludida, aquella solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto en mención en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

En su lugar: i) se declarará probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial de mesadas reliquidadas que se adeudaban a la libelista con anterioridad al 15 de agosto de 2014. ii) se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en tanto la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 que liquidó la pensión de la señora Virginia Hernández Calderón sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación y en la medida en que los Oficios OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 y 17077 MDN-COGFM- JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de septiembre de 2018, negaron su ajuste en tal sentido. iii) se ordenará al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante en virtud de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 15 de agosto de 2014 por prescripción cuatrienal. iv) se denegarán las demás pretensiones de la demanda. v) se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la 36 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201621, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP22, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público23. 21 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 22 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 23 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 37 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 365 del CGP porque se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, es decir, al no prosperar en su totalidad los argumentos de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 21 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Virginia Hernández Calderón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

En su lugar, Segundo: Declarar probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial de las diferencias de las mesadas a reliquidar que se adeudaban a la libelista con anterioridad al 15 de agosto de 2014. Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014 y de los Oficios OFI18-81969 MDNSGDAGPSAP del 29 de agosto de 2018 y 17077 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH.1.10 del 17 de la mencionada anualidad, en tanto la primera liquidó la pensión de la señora Virginia Hernández Calderón sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación con base en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en la medida en que los segundos negaron el ajuste de aquel derecho en tal sentido.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Virginia Hernández Calderón en virtud de la Resolución 2175 del 20 de mayo de 2014, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 15 de agosto de 2014 por prescripción cuatrienal.

Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00056-01 (2896-2021) Demandante: Virginia Hernández Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente