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11001031500020240277800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Armando Escobar Potes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Accionante: Armando Escobar Potes Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición, ante la falta de respuesta de la solicitud de información sobre fecha en la cual se va a proferir fallo de primera instancia en acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Armando Escobar Potes, en nombre propio, en contra del consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación.

ANTECEDENTES El señor Armando Escobar Potes instauró acción de tutela en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad antes mencionada.

HECHOS El señor Escobar indicó que el 3 de abril de 2024 envió petición al consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación, donde solicitó que se le informara la fecha en la que se proferiría sentencia de tutela de primera instancia con radicado 11001-03-15-000-2023-07252-00; sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta, situación que transgrede su derecho fundamental de petición. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación resolver de fondo la petición que elevó el 3 de abril de 2024.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de junio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El 6 de junio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación; sin embargo, este guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición; II) carencia actual de objeto por situación sobreviniente y III) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos va en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por situación sobreviniente Ha establecido la Corte Constitucional1, que si durante el trámite de la acción de tutela, ocurre cualquier evento diferente al hecho superado y al daño consumado que implique que la orden del juez no surta ningún efecto, veamos: “(…) Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son 1 Ver sentencias T 200 de 2022, SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional (…)” (negrilla fuera de texto original) III) Caso concreto El señor Armando Escobar Potes solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación, por no dar respuesta a la petición elevada el 3 de abril de 2024.

Pues bien, de las pruebas aportadas y la revisión en SAMAI, observa la Sala lo siguiente: - Mediante auto del 5 de diciembre de 20232 el consejero César Palomino Cortés ordenó “por Secretaría, remítase al Despacho del referido Magistrado de la Sección Primera de la Corporación, la presente acción constitucional, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07046-00, teniendo en cuenta lo dispuesto en el [a]rtículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015”. - El 3 de abril de 2024 el accionante envió petición, a los correos eoviedom@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co, donde solicitó “se sirvan indicar la fecha en la cual será proferida la referida sentencia de tutela de primera instancia radicada bajo la partida No 11001-03- 15-000-2023-07-252-00”. - El mismo día la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación le indicó al accionante que 1) remitió la petición a la Secretaría General “para que se incorpore el escrito al expediente y se ponga en conocimiento de los magistrados que consideren pertinente” y 2) “la Secretaría de la Sección Segunda procederá a poner en conocimiento el derecho de petición al magistrado a quien va dirigido, esto es, al Dr. César Palomino Cortés”. 2 Índice 4 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A través de la providencia de 29 de abril de 2024 la Sección Primera de la corporación negó la acumulación y, en su lugar avocó el conocimiento de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07252-00. - El 23 de mayo de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Decisión que fue notificada el 4 de junio del presente año a los correos electrónicos “prensamariadelcarmen@gmail.com; armandoescobar23@hotmail.com3”. - El 5 de junio de 2024 el señor Escobar, en calidad de apoderado de la señora María del Carmen Londoño Sanna accionante en el proceso antes mencionado, impugnó la providencia de 23 de mayo del mismo año. Observa la Sala entonces que, si bien la petición no fue resuelta por el funcionario ante quien se elevó, lo cierto es que con la actuación desplegada por la Sección Primera del Consejo de Estado y la Secretaría General se satisfizo la pretensión del accionante, pues este tuvo conocimiento del fallo de primera instancia de la tutela y, en calidad de apoderado ejerció el recurso correspondiente contra la decisión. Significa que la notificación del fallo de tutela 11001-03-15-000-2023-07252-00 es un hecho sobreviniente que generó la carencia de objeto, pues la petición del 3 de abril de 2024 estuvo motivada en el desconocimiento de que ya existía la sentencia, por lo que cuestionó acerca de la fecha en la que sería proferida, ignorando también que el expediente no se encontraba en el despacho al que había correspondido inicialmente.

Se concluye entonces que en este estado de cosas, no es procedente impartir orden alguna por no ser actual la vulneración del derecho reclamado por el actor; razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 3 Índice 59 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02778-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC