Micelio
05001233100020120036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-02-24

Radicación interna: 56564 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Claudia Patricia Escobar Velez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion- Consejo Superior De La Judicatura- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR VÉLEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO – corresponde a la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito – se debe estudiar antes de verificar la imputación. Carga de la prueba del daño. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2003, el señor Carlos Humberto Bravo Nieto instauró denuncia contra la señora Claudia Patricia Vélez Escobar, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, pues afirmó que él la había contratado como administradora del establecimiento de comercio Perfect Line pero, finalmente, ella se había adueñado del mismo, impidiéndole su acceso y la obtención de las ganancias de la actividad comercial que allí ejercía. La demandante reclama los perjuicios que le fueron causados con la referida investigación penal, por considerar que desde la etapa instructiva, los medios de prueba presentados eran insuficientes para demostrar su responsabilidad y, aun así, se vio obligada a someterse a juicio, que culminó mediante sentencia absolutoria de 5 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Afirmó que esa situación le causó múltiples perjuicios inmateriales y materiales derivados de los “atropellos y abusos durante la investigación” y de la gestión irregular que realizó la secuestre designada sobre el establecimiento Perfect Line y un inmueble de su propiedad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012 (fl. 82 a 103, c.1), reformado posteriormente (fl. 133 a 142, c. 1), la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, por conducto de apoderada judicial (fl. 1 a 4, c.1), formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios derivados del proceso penal “al que fue sometida por la imputación de conducta delictiva de la cual fue absuelta”.

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Claudia Patricia Escobar Vélez, en virtud del proceso penal del cual fuera víctima, por imputación de conducta delictiva de la cual fue absuelta. 4.2.

Que en consecuencia, la Nación-Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, deberá cancelar a Claudia Patricia Escobar Vélez, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales. La suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). Daño a la vida en relación. La suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).

Perjuicios fisiológicos. La suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV). Daños en el proyecto de vida. La suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV). Perjuicios materiales: Daño emergente -Honorarios profesionales -Pago de abogados en los que incurrió para la defensa del proceso penal: Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Dr. Harley Maya $9’500.000 Dr. Hugo Maya $3’000.000 Dr. Néstor Muñoz $4’000.000 Dr. Oscar Gómez Jaramillo $5’000.000 Dra. Carmencita Turizo Rendón $3’000.000 Dra. María Mabel Vélez Henao $720.285 - Copias del proceso seiscientos mil pesos ($600.000) - Pago de gastos de transporte a Juan David Escobar Vélez y arreglo del vehículo treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). - Pago de impuesto predial por la suma de dieciocho millones diecisiete mil treinta y siete pesos ($18’017.037). - Pago de impuesto de industria y comercio del establecimiento Perfect Line por valor de catorce millones de pesos ($14’000.000). - Pago a Bancolombia, por saldo en mora de crédito por valor de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000). - Pagarés pagados a la secuestre por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000).

Lucro cesante -Cánones de arrendamiento pagados a la secuestre por valor de ochenta y seis millones de pesos ($86’000.000). - Los ingresos dejados de percibir por la empresa Perfect Line, desde la fecha en que se inició el proceso penal hasta el momento actual, a razón de treinta millones (30’000.000) mensuales. - El valor comercial del establecimiento Perfect Line su Good Will o buen nombre, sus proyecciones, ya que a raíz de los excesos en las medidas cautelares desapareció, en una época donde la cirugía plástica empezaba su auge comercial en la ciudad de Medellín, proyectándose incluso a otros departamentos, por la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000). 4.3.

Declarar solidaria y administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por los perjuicios que se le causan a la señora Claudia Patricia Escobar Vélez al someterla a buscar asesoría de un profesional del derecho para que reclame ante la Procuraduría Judicial y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los derechos patrimoniales que le fueron ocasionados con sometida (sic). 4.3.1.

En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a reconocer y cancelar a favor de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez la suma de un millón de pesos (1’000.000) que debió pagarle a la abogada como pago anticipado para que lo representara prejudicial y judicialmente en este proceso. 4.3.2.

También condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a reconocer y pagarle al señor (sic) la suma equivalente al 35% de las sumas recuperadas en este proceso, que él deberá cancelar a la abogada Leidy Patricia López Monsalve por el trabajo profesional realizado.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 4.4. Que se condene además a las entidades al pago de las costas del proceso (…). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, En el mes de agosto de 2001, la señora Claudia Patricia Escobar Vélez constituyó el establecimiento de comercio Perfect Line, cuya actividad comercial consistió en la asesoría comercial de servicios de salud en el área de cirugía plástica.

Para el desarrollo de su actividad comercial contrató los servicios profesionales del médico Carlos Humberto Bravo Nieto, que consistían en realizar valoraciones quirúrgicas y cirugías plásticas a los clientes de Perfect Line. Sin embargo, a los pocos meses de que aquel prestara sus servicios, la señora Claudia Escobar empezó a preocuparse, porque las pacientes que él había operado se quejaban de los procedimientos, “pues terminaban con la cara desfigurada o tenían cicatrices que horrorizaban a la gente y aquel no las atendía después de la cirugía”.

El señor Bravo Nieto presentó denuncia en contra de la señora Escobar Vélez atribuyéndole la comisión del delito de abuso de confianza, para lo cual alegó su condición de dueño del referido establecimiento de comercio. Por lo anterior, en agosto de 2003, la fiscal 93 seccional de Medellín, en compañía de un grupo de policías, practicó allanamiento a las instalaciones de Perfect Line, con el fin de encontrar evidencias relacionadas con dichas conductas punibles.

Sin embargo, el señor Bravo Nieto no contaba con documento alguno que demostrara que era el dueño del referido establecimiento. Por su parte, la fiscal del caso, cuando realizó el allanamiento en agosto de 2003, (i) se encontraba en licencia, por lo que no estaba facultada para haberlo efectuado, además de que no presentó documento u orden que autorizara la diligencia;

(ii) le ordenó a la señora Escobar Vélez entregarle las llaves del establecimiento al señor Bravo Nieto; (iii) se llevó las agendas con la información de los clientes; (iv) le ordenó al administrador del edificio dejar ingresar permanentemente al señor Bravo Nieto a la oficina 707 donde funcionaba Perfect Line. Asimismo aseguró que en el expediente penal no quedó constancia de ese allanamiento y, en cambio, a folio 50 del cuaderno 1, se consignó que “la diligencia Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 de inspección ordenada el 29 de agosto de 2003 no se realizó porque la señora Claudia Escobar no se encontraba en las instalaciones de la oficina 707 donde funcionaba el establecimiento comercial Perfect Line”.

La Fiscalía General de la Nación también practicó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas BXA 321 de propiedad del señor Juan David Escobar Vélez, hermano de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, pese a que él no tuvo ningún vínculo con la investigación penal. El mencionado vehículo fue inmovilizado por la Fiscalía hasta que finalizó el proceso penal, esto es, durante 7 años, y cuando lo devolvió estaba “prácticamente inservible”.

El 16 de septiembre de 2003, la señora Claudia Escobar Vélez rindió indagatoria ante la Fiscalía 93 de Medellín, diligencia en la cual “se sintió hostigada y tratada de manera agresiva por parte de la Fiscalía”. Tiempo después, la investigación penal pasó a conocimiento de la fiscal 78 Rita Sandra Gil, quien realizó otro allanamiento a las instalaciones de Perfect Line, el 18 de diciembre de 2003, ocasión en la cual incautó “chequeras, agendas con base de datos de clientes, pagarés firmados por concepto de cirugías y cuya acreedora era la señora Escobar Vélez, comprobantes de egreso, recibos de caja y en general mucha papelería crucial para la empresa”, bienes que nunca fueron devueltos a su propietaria una vez finalizó el proceso penal.

De igual forma, la Fiscalía decretó y practicó el embargo de Perfect Line y de una oficina de propiedad de la demandante, y designó como secuestre a la abogada Luisa Fernanda Pérez, desde el año 2004. Sostuvo que la mencionada secuestre le ordenó a la inmobiliaria Confiarriendos que le consignara el producto del arriendo en su cuenta bancaria personal, de lo cual obtuvo $56.808.939, según reporte de dicha inmobiliaria, dinero que nunca consignó a órdenes de la Fiscalía ni de los despachos judiciales en los que se adelantó el proceso.

También adujo que la secuestre, respecto de la oficina 706, dejó una deuda de $16’052.952, por concepto de impuesto predial y de $1.707.900 por administración del edificio. En relación con el establecimiento Perfect Line, dejó una deuda de $14’000.000 de impuesto de industria y comercio; no renovó Cámara de Comercio; Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 le entregó al señor Bravo Nieto, denunciante, todos los bienes que hacían parte del establecimiento; y no pagó las cuotas de un crédito que la señora Vélez Escobar adquirió con una entidad financiera y que ella pagaba puntualmente con las ganancias que obtenía de su actividad comercial, de manera que cuando finalizó el proceso penal la deuda pasó de estar en 13’000.000 a $34’000.000.

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de la demandante, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2010. Sostuvo que las medidas cautelares excesivas y los actos arbitrarios cometidos durante la referida investigación penal seguida en su contra le causaron depresión frustración y la alejaron de su familia, pues tuvo que abandonar el país, dejando “todas sus pertenencias y su carrera universitaria como diseñadora de modas”, y, además, le ocasionaron perjuicios materiales, por cuanto debió asumir gastos elevados para su defensa, pagar las sumas que la secuestre dejó pendientes y en mora, y también perdió su establecimiento de comercio, el cual le proporcionaba ingresos mensuales de $30.000.000. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de marzo de 2012, admitió la demanda (fl. 105 y 106, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fl. 106 vto., 110 y 111). 2.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que no había lugar a atribuir responsabilidad patrimonial en su contra, toda vez que las actuaciones del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín se rigieron por la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, por lo que no se configuró error judicial en sus decisiones.

Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que su actuación no incidió en los perjuicios que alega le fueron Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 causados y la que denominó “falta de inexistencia de la obligación alegada”, que no sustentó (fl. 114 a 120, c. 1). 2.3.

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Indicó durante la investigación penal que se adelantó en contra de la ahora demandante actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la Ley y siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa (fl. 123 a 130, c. 1). Formuló como excepción de mérito la inexistencia de daño antijurídico, en razón a que la investigación penal que siguió contra la ahora demandante sí contó con suficiente mérito para iniciarla y, en esa medida, fue en una carga pública que aquella debió soportar. 2.4.

El 17 de enero de 2013, la parte demandante reformó la demanda en el sentido de modificar algunas pretensiones y adicionar hechos y pruebas (fl. 133 a 142, c. 1). Por auto del 12 de febrero siguiente, el Tribunal admitió la referida reforma a la demanda (fl. 168 y 169, c. 1). 2.5. Mediante proveído del 4 de julio de 2013, el tribunal de primera instancia abrió la etapa probatoria (fl. 181 a 183, c. 1) y, el 8 de julio de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 251, c.1), oportunidad en la que este último guardó silencio. 2.6.

La parte demandante reafirmó los argumentos planteados en la demanda, mientras que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en las contestaciones (fl. 252 a 257, 260 a 302 y 303 a 306, c. 1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1.

Declarar no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a la presente acción de reparación directa. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 2.

Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados a la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia generado en la actuación y omisión de la secuestre Luisa Fernanda Pérez López, en el proceso penal adelantado contra la demandante, en razón de la denuncia efectuada por el señor Carlos Humberto Bravo Nieto. 2.

(sic) Condenar en forma solidaria a la Nación – Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura, al pago de los siguientes perjuicios en favor de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez: 2.1. Perjuicio moral: Se reconocen daños morales en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 2.2.

Daño a la vida de relación En cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, se reconocen los perjuicios antes mencionados en favor de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez. 2.3. Daños materiales: 2.3.1. El daño emergente: Las entidades demandadas deberán pagar a la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, la suma de veintisiete millones trescientos sesenta mil ciento noventa y ocho pesos M.L. ($27.360.198), por concepto de daño emergente. 2.3.2.

El lucro cesante: Se reconoce como lucro cesante el valor de sesenta y cinco millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos M.L. ($65.235.644), como se señaló en la motivación de este fallo. Además, se condena por el lucro cesante solicitado en favor de Claudia Patricia Escobar Vélez, frente al valor del establecimiento comercial denominado “Perfect Line”, los ingresos dejados de percibir por el mismo y el good will o buen nombre, en forma genérica a la luz de lo consagrado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 137 del Código Procesal Civil. 2.4.

Niéganse las demás pretensiones indemnizatorias 3. Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4. De conformidad con la norma especial consagrada en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá condena en costas. El Tribunal precisó que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, tenía la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, de tal manera que debía esclarecer los hechos por los que fue denunciada la señora Vélez Escobar.

En ese orden, consideró que dicha entidad actuó de acuerdo con ese mandato legal y que si la Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 actora, en el curso de la investigación, advirtió una actitud parcializada y persecutora en contra suya y de sus familiares, debió recusarla; sin embargo, al revisar las diligencias penales, encontró que no lo hizo y que tampoco promovió denuncia disciplinaria, administrativa o penal, con el fin de hacer cesar las supuestas conductas parcializadas y lesivas del ente investigador.

Respecto de la auxiliar de la justicia que fungió como secuestre, el Tribunal observó que al proceso no se allegaron todas las actuaciones que aquella realizó, ni la posesión ni constancia de la diligencia de secuestro que se practicó en el proceso, para determinar qué bienes recibió. Sin embargo, como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó la omisión en la que incurrieron los funcionarios que adelantaron el proceso penal contra la señora Escobar Vélez, que, a su juicio, consistió en que no le exigieron a la secuestre ni al denunciante prestar las correspondientes cauciones, como lo establecía el artículo 60 de la Ley 600 de 2000 y el inciso 3° del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, y su falta de vigilancia sobre las medidas cautelares y la falta de control sobre la secuestre “para obtener la rendición de cuentas en el proceso penal y el depósito de los dineros administrados”.

Lo anterior, permitió que la secuestre designada actuara irregularmente, pues i) le entregó el mobiliario que hacía parte del establecimiento Perfect Line al denunciante y, por su falta de administración, el mismo dejó de funcionar, ii) se apropió de los dineros producto del arrendamiento de la oficina de propiedad de la demandante, por la suma de $56’808.939, valiéndose de un oficio falso por el cual le solicitó a la inmobiliaria que los cánones de arrendamiento le fueran consignados a su cuenta de ahorros personal; iii) no acató las citaciones y requerimientos que le hizo el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, tendientes a obtener una rendición de cuentas de su gestión sobre todos los bienes que le fueron encomendados, pese a tener la obligación de rendir cuentas mensuales de su gestión; y iv) realizó el cobro de pagarés y no los consignó en la cuenta de la Fiscalía ni del juzgado penal.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de la demandante, por considerar que de acuerdo con la prueba testimonial recabada se demostró que aquella “sufrió gran dolor por la adopción de las medidas cautelares que recayeron sobre sus bienes, principalmente sobre la Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 empresa Perfect Line, que en razón de la nula administración ejercida por la secuestre, dejó de funcionar”, y, asimismo, porque el trámite del proceso penal le generó “la pérdida de su familia, en razón de los allanamientos que se produjeron el forma legal dentro de la actuación, pues varios de sus hermanos y dos de sus cuñados dejaron de hablarle en forma definitiva, aislándola del resto del grupo familiar, situación que la condujo casi que al exilio en otro país”.

De igual forma, le reconoció a la demandante una indemnización por daño a la vida de relación, por estimar que la demandante tuvo que cambiar su entorno familiar, laboral y personal como consecuencia del “proceso penal en el cual fue objeto de allanamientos que se hicieron públicos, para finalmente y luego de varios años, establecer que sus bienes no fueron debidamente custodiados, ni administrados por la secuestre designada en el proceso penal”, concretamente, perdió su actividad laboral en la empresa Perfect Line y tuvo que irse a vivir a otro país, “por las presuntas persecuciones y temores”, lo que afectó su proyecto de vida.

Sobre este punto indicó: “Téngase en cuenta que el daño en el proyecto de vida, equivale al daño a la vida de relación que anteriormente se mencionó, por lo cual no hay lugar a su indemnización”. En lo que concierne al daño emergente, el Tribunal reconoció la suma pretendida por concepto de honorarios de los abogados que asumieron la defensa de la demandante durante el proceso penal y unas fotocopias del expediente; sin embargo, negó lo reclamado por impuesto de industria y comercio del establecimiento Perfect Line, porque no se acreditó su pago sino que simplemente se aportó la cuenta de cobro, e impuesto predial del inmueble de la demandante, pues para la fecha de presentación de la demanda aparecía esa obligación con acuerdo de pago pendiente.

Respecto del lucro cesante, reconoció la suma que, según certificación de una inmobiliaria, la secuestre recibió por concepto de arrendamiento del inmueble de propiedad de la demandante y, por otra parte, condenó en abstracto por los ingresos dejados de percibir por el cierre de la empresa Perfect Line, pues consideró que su cierre obedeció a la mala gestión de la secuestre.

Por último, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño fisiológico, dado que no se acreditó. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 4. Recursos de apelación 4.1.

Contra la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se incrementara el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, en razón al dolor que padeció la señora Escobar Vélez por la “pérdida de su ciudad, de su familia, de su empresa, de su trabajo, de su vida”. También solicitó incrementar la indemnización por daño a la vida de relación, puesto que se probó que la Fiscalía General de la Nación involucró, de manera excesiva y arbitraria, a toda la familia de la demandante en la investigación adelantada en su contra, lo cual le generó perjuicios en las relaciones familiares.

Sostuvo que el Tribunal de primer grado no se pronunció sobre el “daño en el proyecto de vida”, el cual se encuentra acreditado, dado que la demandante tuvo que cambiar su proyecto de vida por otro “totalmente diferente e inesperado, contrario al esfuerzo, constancia, sacrificio, objetivos y proyecciones que tenía para su vida”, la cual cambió de manera “dramática y anormal”, pues se alteró su condición económica, familiar, laboral y social.

Respecto del pago de los gastos de transporte y de arreglo del vehículo automotor que fue objeto de embargo y secuestro, adujo que la prueba que acredita su existencia es el testimonio del señor Juan David Escobar Vélez. Solicitó reconocer una indemnización para sufragar los impuestos de industria y comercio y predial, que no pudo pagar como consecuencia del proceso penal y que la secuestre tampoco pagó, incumpliendo con su deber.

Sostuvo que sus cuentas y demás productos bancarios fueron congelados por orden de la Fiscalía, situación que le impidió pagar una deuda que tenía con una entidad financiera y que, por tanto, la misma aumentara. Explicó que pese a tener fondos suficientes, la deuda pasó de tener un saldo de 13’000.000 a 35’000.000, al momento de terminar el proceso.

Finalmente, indicó que la pérdida derivada de los pagarés cobrados por la auxiliar de la justicia, se puede evidenciar, pero no cuantificar, con la prueba trasladada del Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 proceso penal y el testimonio del señor Luis Roberto Tamayo (fl. 360 a 366, c. ppal.). 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó revocar la sentencia impugnada e individualizar las pretensiones por los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, los daños derivados de la instrucción del proceso penal, puesto que este se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000. Manifestó que los comportamientos de la secuestre nombrada en el proceso penal no fueron ejecutados directamente por la Administración de Justicia, a modo de ejemplo, indicó que el oficio que la auxiliar de la justicia falsificó no provino del Juzgado 27 Penal de Circuito ni del Tribunal Superior de Medellín, autoridades judiciales que fueron diligentes al momento de requerir a la secuestre y que tampoco incurrieron en un error jurisdiccional, en la medida en que dictaron sentencia absolutoria en favor de la ahora demandante, observando el debido proceso de la procesada y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente sostuvo que la parte actora no demostró una falla en el servicio de la administración de justicia ni los supuestos perjuicios que alegó en la demanda (fl. 379 a 384, c. ppal). 4.3. La Fiscalía General de la Nación también solicitó revocar la sentencia impugnada, por considerar que no incurrió en falla en el servicio dado que las decisiones que adoptó en la investigación penal en contra del ahora demandante se ajustaron a lo dispuesto en la Ley y en la Constitución y no obró con extralimitación o abuso de sus competencias.

Indicó que aunque realizó el nombramiento de la secuestre, de acuerdo con la lista de auxiliares de la justicia, la conducta de aquella no puede crear responsabilidad a su nombre, puesto que la demandante, pese a tener conocimiento de los manejos irregulares de la secuestre, según la prueba testimonial obrante en el plenario, en ningún momento le puso en conocimiento esa situación, no le informó al Consejo Superior de la Judicatura ni promovió la correspondiente acción civil, con lo cual pudo haber evitado el perjuicio alegado o, al menos, mitigado su extensión. En relación con la indemnización que por concepto de lucro cesante reconocido por el Tribunal, adujo que la supuesta falta de ingresos percibidos en razón de la Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 operación comercial del establecimiento Perfect Line no se acreditó, teniendo en cuenta que, según los testimonios, antes de iniciarse la investigación, dicho establecimiento pasaba “un momento difícil como consecuencia de la mala reputación que adquirió de los resultados desfavorables de múltiples intervenciones quirúrgicas practicadas por el médico que instauró la denuncia penal contra la ahora demandante”, y afirmó que el descrédito de dicho establecimiento llegó al punto de aparecer en un programa de televisión nacional, en el cual se realizó una crónica sobre una paciente que quedó con deformaciones por una mala práctica quirúrgica que allí le realizaron (fl. 385 a 390, c. ppal.). 5.

El trámite de conciliación y la concesión de los recursos de apelación El 8 de septiembre de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 403, c. ppal.). Sin embargo, ante la ausencia de una fórmula de acuerdo, declaró fallida la conciliación y concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 21 de abril de 2016 (fl. 426, c.ppal.) y, el 8 de septiembre de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 431 a 436, c.ppal). 6.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la condena impuesta por el Tribunal no estaba justificada ni atendía los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 20 de octubre de 2014 y, por tanto, carece de motivación (fl. 431 a 436, c.ppal.). 6.3.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, por considerar que aunque el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín requirió a la auxiliar de la justicia, no tomó medidas para que la secuestre depositara los dineros que recibió a órdenes del despacho judicial, de conformidad con el artículo 683 del CPC. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 De la misma manera tampoco le ordenó a la secuestre prestar caución para garantizar la indemnización de los perjuicios que se pudieran causar como consecuencia de una mala gestión, situaciones que configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La falta de control del Juzgado 27 Penal del Circuito sobre la secuestre contribuyó a que se prolongara el inadecuado manejo del bien de propiedad de la aquí demandante (fl. 446 a 452, c. ppal.). 6.4.

La parte actora y la Rama Judicial no intervinieron (fl. 453, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de febrero de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Legitimación en la causa 2.1. Acudió como demandante al proceso la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, quien alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante el proceso penal que se adelantó en su contra.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 De igual forma, acreditó su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Perfect Line con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 59, c. 1).

Sin embargo, es importante aclarar que la señora Claudia Patricia Escobar Vélez no se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la medida preventiva1 que recayó sobre el vehículo automotor de placas BXA 321, puesto que ella no era la propietaria del mismo, sino su hermano, el señor Juan David Escobar Vélez, quien no demandó en el presente asunto. 2.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, se advierte que, respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la controversia gira en torno a la posible afectación causada a la demandante con la vinculación a un proceso penal, en el cual algunos de sus bienes -el establecimiento de comercio Perfect Line y un inmueble- fueron embargados y entregados a una secuestre para su administración, gestión que consideró irregular.

Los perjuicios que esa situación le pudo acarrear vendrían a adquirir carácter cierto cuando el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia el 5 de febrero de 2010 y, como consecuencia, se pudieron levantar dichos gravámenes. En efecto, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín al dictar sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2009, en la cual absolvió penalmente a la ahora demandante, respecto de los bienes que fueron objeto de medidas 1 Según consta en oficio 2755 suscrito por el juez 27 penal del circuito de Medellín, el 8 de junio de 2010, “la aludida medida preventiva fue impuesta por la Fiscalía 78 seccional, adscrita a la unidad cuarta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, desde el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) y la misma fue cancelada por este Despacho el pasado veintiocho (28) de mayo de dos mil diez”(fl. 167, c. 1).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 cautelares, dispuso que, una vez cobrara ejecutoria la referida providencia, éstos fueran desembargados y, mediante trámite incidental, se corriera traslado de la rendición de cuentas presentada por la secuestre a la señora Claudia Patricia Escobar Vélez.

En esas condiciones, se tiene que el término de caducidad empezó a correr el 6 de marzo de 2010, día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de febrero de 2010 (fl. 56, c. 1)2. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 6 de marzo de 2012; sin embargo, el 26 de agosto de 2011 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa de Medellín, esto es, cuando faltaban 6 meses y 9 días para que operara la caducidad (fl. 6 c. 1).

La constancia de no conciliación se expidió el 6 de octubre de 2011 (fl. 6, c. 1), de manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente y vencía el 16 de abril de 2012. Como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2012 (fl. 103, c.1), resulta evidente que se hizo oportunamente. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la vinculación al proceso penal de la señora Claudia Patricia Vélez Escobar y con la actuación de la secuestre que fue designada para administrar los bienes que fueron objeto de medidas cautelares, se generó un daño imputable a las entidades demandadas y, por ende, antijurídico en tanto la demandante no estaba en la obligación jurídica de soportarlo. 5.

Análisis de la Sala 5.1. El daño derivado de la vinculación a una investigación penal En el presente asunto, el daño que alegó la señora Claudia Patricia Escobar Vélez consistió en que, según se afirmó en la demanda, la Fiscalía la vinculó a una investigación penal que desde su inicio se mostró carente de pruebas, pero, el ente investigador profirió en su contra resolución de acusación, decisión que confirmó. 2 Según constancia suscrita por el secretario del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2012.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 Sin embargo, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, en primera instancia, declaró su absolución por el delito de abuso de confianza, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo circuito judicial, situación que, estimó, le daba el derecho a obtener una reparación. De igual forma adujo que los allanamientos y la adopción de medidas cautelares durante el proceso penal le causaron daño moral, a la vida de relación y a su proyecto de vida, así como el daño emergente deprecado.

La Sala encuentra que los testimonios practicados en este proceso y que el Tribunal de primer grado valoró para reconocer una indemnización por perjuicios inmateriales, en las modalidades de daño moral y daño a la vida de relación, refirieron que con ocasión del proceso penal, la señora Claudia Patricia Escobar Vélez tuvo que irse a vivir a otro país, estudiar a distancia y quedó en imposibilidad de continuar devengando utilidades de la actividad comercial de asesoría en servicios de salud, lo que deterioró sus relaciones familiares, cambió su proyecto de vida y le ocasionó dificultades económicas que afectaron su calidad de vida3.

Sin embargo, no existe certeza de que su salida del país y la imposibilidad de estudiar de manera presencial, se hubieran derivado del proceso penal que se adelantó en su contra. Aunque en la demanda se afirmó que la actuación de una de las fiscales que adelantó la investigación le causó a la señora Escobar Vélez “pánico y el delirio de persecución” y por eso se fue a vivir a Panamá, durante el presente proceso no se demostró una actuación irregular por parte de la funcionaria de la Fiscalía y tampoco que la demandante la hubiera denunciado como lo sostuvo en la demanda.

En contraste, de la prueba trasladada, se evidencia que los allanamientos sí contaron con orden previa (fl. 1135 y 1136, c. 22), tuvieron como finalidad la incautación de los elementos relacionados con el movimiento comercial y contable de la empresa Perfect Line, de cada diligencia quedó la correspondiente acta (fl. 1138 a 1160, c. 2) y la documentación incautada se relacionó posteriormente (fl. 1381 a 1389, c. 19). 3 De acuerdo con los testimonios de los señores Oscar Darío Fernández Gómez, Frey Cardona, Martha Escobar Vélez, Juan David Escobar Vélez y los abogados Oscar Darío Gómez Jaramillo, Luis Roberto Tamayo y Carmencita Turizo Rendon.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 De igual forma, si bien se acreditó que sobre el establecimiento Perfect Line recayó una medida de embargo4 y sobre el inmueble con número de matrícula 711494 una medida de embargo y secuestro5, bienes de propiedad de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, según consta en el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (59, c. 1) y en el folio de matrícula inmobiliaria 001-711494 (fl. 465 y 466, c. 21), la parte demandante se limitó a indicar que las mismas fueron excesivas pero no explicó por qué razón de la práctica de dichas medidas podría derivarse una falla en el servicio imputable a las demandadas, de manera que de esos actos, de los cuales no se cuestionó su legalidad, no es posible derivar la existencia de un daño antijurídico.

En otras palabras, la Sala no encuentra acreditado que la actuación de las entidades demandadas por adelantar el trámite del proceso penal, en su fase instructiva y de juicio, en las diligencias de allanamientos o en el decreto de medidas cautelares, hubieran incurrido en una falla en el servicio, pues se adelantaron de conformidad con la ley vigente para la época de su ocurrencia y no existe certeza de que el ente investigador hubiera actuado con parcialidad.

Tampoco se acreditó una vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas o que se hubiera ocasionado un daño anormal y excepcional a la demandante, que deba ser reparado, pues los ciudadanos, por igual y sin distingo, pueden verse avocados a soportar una investigación penal en su contra, siempre que exista mérito para ello, como ocurrió en el caso de la demandante.

Por consiguiente, no sería viable imputar, bajo el título de daño especial los perjuicios inmateriales y el daño emergente irrogado a la demandante con ocasión del trámite del proceso penal, por el hecho de que finalmente el proceso hubiera terminado con sentencia absolutoria a su favor. Asimismo, no se allegó prueba de que las diligencias de la Fiscalía hubieran vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Escobar Vélez, en razón a que no pasó de ser una afirmación de la demanda que el ente investigador “le negó toda 4 El 11 de febrero de 2004, la Cámara de Comercio de Medellín le informó a la fiscal 78 Seccional de Medellín que el embargo sobre el establecimiento de comercio Perfect Line se encontraba debidamente registrado (fl. 1431, c. 15). 5 Según constancia de inscripción en el número de matrícula 711494 del inmueble ubicado en la carrera 43 A 7-50 centro empresarial Dann, séptimo piso, oficina 706, el 12 de febrero de 2004, se realizó la anotación n.º 14.

Documento oficio 7033-78 del 19-12-2003 Fiscalía General de la Nación de Medellín. Especificación: 0436 embargo en proceso de fiscalía (medida cautelar). Personas que intervienen en el acto Escobar Vélez Claudia Patricia (fl. 1435, c. 15). Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 posibilidad de defensa”, cometió contra aquella “atropellos verbales y corporales”, realizó allanamientos sin orden previa y decomisó documentos que no estaban dentro del lugar allanado.

El artículo 177 del CPC dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los elementos del daño corresponde a la parte demandante porque es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada, así como el impacto material e inmaterial derivado de la misma6.

En el caso concreto, la Sala advierte que del acervo probatorio no es posible dar por acreditado el daño invocado en la demanda, así como tampoco su antijuricidad. Por el contrario, las pruebas documentales dan cuenta de que la resolución de acusación y su confirmación cumplieron con los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, como también lo determinó el a quo7, aspecto frente al cual la demandante en su recurso de apelación guardó silencio, pues no discutió si las referidas providencias se ajustaron o no a derecho.

En suma, la demandante acreditó que afrontó un proceso penal en el que fue investigada por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, pero no demostró haber padecido daños de particular gravedad, superiores a los que tienen que soportar los ciudadanos en contextos similares.

Expuesto lo anterior, para la Sala las preocupaciones, incomodidades, erogaciones que la existencia del proceso penal pudieron causarle a la demandante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no constituye un daño antijurídico con naturaleza indemnizable, en la medida en que no se comprobó que hubiera experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan las personas involucradas en investigaciones de naturaleza penal y sus familias. 6 “Los elementos que lo integran (daño) son conocidos mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y extensión” ROCHA, Antonio “De la prueba en derecho”, Ed. El Gráfico, Bogotá, 1940, pág. 48.

Cita extraída de: HENAO, Juan Carlos Ob. Cit. Pág. 48. 7 (fl. 346, c. ppal.). Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 Es importante mencionar que en el caso de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna restricción a su libertad de locomoción. En ese contexto, los perjuicios y afectaciones que aquella pudo padecer, quedaban comprendidos dentro de las cargas propias que implica afrontar un proceso penal. 5.2.

El daño derivado de la actuación de la secuestre que durante el proceso penal tuvo a su cargo los bienes de la demandante El Tribunal a quo derivó responsabilidad administrativa de las demandadas “por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generado en la actuación y omisión de la secuestre Luisa Fernanda Pérez López”, por considerar que la Fiscalía incurrió en una omisión grave al no exigirle al denunciante prestar caución, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares, y no requerir a la secuestre para que rindiera cuentas; y, aunque el juzgado penal si la requirió, no realizó alguna gestión tendiente a lograr el depósito de los dineros que recibió en función de su cargo.

A juicio del Tribunal, dichas omisiones permitieron que la secuestre adelantara una gestión irregular que afectó el patrimonio de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, puesto que quedó en imposibilidad de continuar devengando utilidades de la actividad comercial de asesoría en servicios de salud que ejercía en el establecimiento Perfect Line y, en relación con el inmueble de su propiedad, no recibió la suma de $56’808.939 producto del arrendamientos.

En este proceso se acreditó que el establecimiento de comercio Perfect Line fue objeto de una medida cautelar de embargo y se designó como secuestre a la abogada Luisa Fernanda Pérez, cuyas actuaciones que obran en el expediente se concretaron a las siguientes8: 8 Los documentos que se pasan a mencionar fueron traídos a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis que aquí se surte, toda vez que ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlos tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que se hubieran manifestado reparo alguno al respecto, lo que evidencia que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa.

La parte demandante solicitó en la demanda que se exhortara al juzgado 27 penal del circuito de Medellín para que remitiera copia integra del expediente penal (fl. 101, c. 1), y el Tribunal accedió a la solicitud mediante auto del 4 de julio de 2013 (fl. 181 y 182, c. 1). Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 - Mediante comunicación de 1º de marzo de 2004, la secuestre le informó a la señora Ana Milena Loaiza Hernández, secretaria de Perfect line, que (fl. 162, c. 1): [a]partir del 20 de febrero de 2004 fui nombrada como secuestre de la empresa Perfect Line o Claudia Patricia Escobar Vélez a la cual se le cursa un proceso en la Fiscalía 78 Seccional y cuyo radicado es 721.007 y por este motivo estoy al frente de todo lo relacionado con la empresa.

Se le informa que todos los activos y cuentas bancarias de la empresa Perfect Line o Claudia Patricia Vélez Escobar han sido embargados como una medida cautelar hasta que se profiera la decisión definitiva, situación por la cual es imposible en estos momentos cumplir con la obligación económica que se tiene pendiente con usted con respecto a la terminación del contrato de trabajo y su correspondiente liquidación. Además se les informa que la oficina 707 ubicada en el hotel Dann Carlton donde funcionaba la empresa Perfect Line ha sido cerrada desde el día 26 de febrero de 2004. - El 20 de abril de 2004, la secuestre le informó a la fiscal 78 seccional de Medellín, Rita Sandra Gil Arias, que los bienes muebles de la empresa Perfect Line que se habían relacionado en el inventario que presentó el 24 de febrero de 2004 se encontraban guardados en la carrera 64C #48-71 Brasilia, bloque 1 apto 102 (fl. 375, c. 3 parte civil). - El 25 de mayo de 2004, la fiscal 78 seccional de Medellín le ordenó a la secuestre “depositar en la cuenta de depósitos judiciales y, a órdenes de esta fiscalía lo percibido por concepto de administración del inmueble y (o) cobro de los títulos ejecutivos entregados, de lo contrario justificando en el mismo informe el motivo por el cual no ha procedido de esta forma”, y, entre otras cosas, resolvió, no fijarle honorarios por el momento a la secuestre, ni pronunciarse sobre “la autorización para entrega o no de los pagarés o investigación del inadecuado trámite de los pagarés realizados” (fl. 388 a 390 c. 3 parte civil). - El 15 de junio de 2004, la secuestre rindió cuentas del establecimiento Perfect Line ante la Fiscalía 78 seccional (fl 1675 a 1687, c. 1 penal).

En el documento se observa una relación de los abonos a pagarés que recibió junto con unos recibos de caja por una suma total de $3.601.840 También aparece una relación de los comprobantes de egreso, entre los que mencionó: *Pago canon de arrendamiento. Pago comprendido del 25 de febrero de 2004 hasta el 25 de marzo de 2004, por $50.000 (cincuenta mil pesos).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 * Pago canon de arrendamiento. Pago comprendido del 25 de marzo de 2004 hasta el 25 de abril de 2004, por $50.000 (cincuenta mil pesos). * Pago canon de arrendamiento.

Pago comprendido del 25 de marzo de 2004 hasta el 25 de abril de 2004, por $50.000 (cincuenta mil pesos). *Pago trasteo de los bienes muebles de la oficina 707 el 25 de febrero de 2004 a la carrera 36 #8A-117 al señor Jorge Arturo Lalinde, por $120.000 (ciento veinte mil pesos). *Pago transporte bienes muebles de la empresa Perfect Line de la carrera 36 #8A- 117 a la carrera 64C #48-71 el 16 de abril de 2004 al señor Ruben Dario Agudelo, por $40.000 (cuarenta mil pesos). * Pago revisión del computador Perfect Line para saber su estado al señor Edison Pérez.

Deja constancia que está totalmente desmantelado y no dañado como dijo la secretaria Ana Milena Loaiza en el inventario que se realizó el 20 de febrero de 2004. Por valor de $25.000 (veinticinco mil pesos). Concluyó: en definitiva la empresa Perfect Line tiene un saldo en rojo de $595.960 (quinientos noventa y cinco mil novecientos sesenta pesos) y tiene unas cuentas de cobro por pagar de $5.689.044 (cinco millones seiscientos ochenta y nueve mil cuarenta y cuatro pesos). - Mediante resolución de sustanciación del 23 de junio de 2004 (fl. 1696, c. 21), la fiscal 78 seccional, Rita Sandra Gil Arias, dio traslado a los sujetos procesales de la rendición de cuentas presentada por la secuestre Luisa Fernanda Pérez López.

El abogado que asumió la representación legal de la señora Escobar Vélez, Jarley Maya Sánchez, suscribió la constancia de notificación de la referida providencia y anotó que quedaba enterado. Sin embargo, no se observa que los sujetos procesales hubieran formulado inconformidades frente a dicha rendición de cuentas. - El 15 de julio de 2004, la fiscal 78 seccional de Medellín se dirigió a la residencia de la secuestre Luisa Fernanda Pérez López, con el fin de realizar diligencia de inspección judicial a los elementos que la auxiliar de la justicia tenía en su poder dentro de la investigación. Los elementos correspondían a instrumental quirúrgico y Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 mobiliario que se encontraba en la oficina donde funcionaba Perfect Line.

El denunciante también asistió a la diligencia y reconoció la mayoría de los objetos que allí se encontraban y afirmó que eran de su propiedad (fl. 1706 a 1709, c. 21). - Mediante resolución de 27 de julio de 2004, la fiscal 78 seccional dispuso poner en conocimiento de los sujetos procesales la inspección judicial realizada el 15 de julio de 2004 (fl. 1710, c. 21). - 3 de febrero de 2005, la fiscal 78 seccional Rita Gil Arias requirió a la secuestre Luisa Fernanda Pérez López, en los siguientes términos (fl. 1958, c. 21): Como secuestre y por lo tanto administradora de la empresa Perfect Line se sirva informar el motivo por el cual no ha rendido cuentas sino por una sola vez y a petición del despacho, siendo su obligación rendirlas mensualmente; por lo tanto le solicito de manera inmediata rendirlas mes a mes a la fecha.

Lo anterior se requiere en el sumario 721.007. - El 3 de diciembre de 2008, el apoderado del señor Carlos Bravo –parte civil– le solicitó al juez 27 Penal del Circuito de Medellín que requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (fl. 13, c. 16). - El 9 de diciembre de 2008, el JPC27 dispuso oficiar a la secuestre de Perfect Line para que rindiera informe de gestión, en la atención a la solicitud que hiciera el apoderado de la parte civil (fl. 71, c. 16). - El 21 de enero de 2009, la secuestre presenta “informe de rendición parcial de cuentas de Perfect Line” ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (fl. 1 a 127, c. 8 informe de gestión).

El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía setenta y ocho seccional hizo una relación de los títulos valores que me fueron entregados en la diligencia de secuestro de la empresa Perfect Line, a continuación anexo cada uno de los títulos valores que me fueron entregados con su respectivo informe. Relación de los pagarés que me fueron entregados como cancelados en el acta de la diligencia de secuestro.

Estos no ingresan ni egresan ningún valor para la empresa perfect line: (…) Relación de los pagarés que me fueron entregados sin cancelar en el acta de la diligencia de secuestro. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 Para realizar el cobro de los títulos valores fue contratado el señor Carlos Enrique Vargas Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía (…), el cual investigó uno por uno los títulos valores que se le encomendaron con la precaria información que se tenía de cada deudor.

El señor Carlos Enrique Vargas Restrepo me entregó un informe detallado de los títulos valores de la empresa Perfect Line que no se encontraban cancelados en el acta de la diligencia de secuestro, pero que luego de realizar la labor para la cual fue contratado, encontró que varios pagarés se encontraban cancelados en su totalidad. Se anexa prueba de esto.

Ese mismo día –21 de enero de 2009– la secuestre presentó otra rendición de cuentas dirigida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín e informó (fl. 170 a 171, c. informe de gestión): Por medio del presente memorial, muy respetuosamente, le rindo informe de gestión como secuestre de la empresa Perfect Line, solicitado por su despacho el 18 de diciembre de 2008.

El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía 78 Seccional hizo una relación de los títulos valores que me fueron entregados en la diligencia de secuestro de la empresa Perfect Line, a continuación anexo cada uno de los títulos valores que me fueron entregados con su respectivo informe. Relación de los pagarés que se lograron cobrar Para realizar el cobro de los títulos valores fue contratado el señor Carlos Enrique Vargas Restrepo, identificado con cc (…), el cual investigó uno por uno de los títulos valores que se le encomendaron con la precaria información que se tenía de cada deudor.

El señor Carlos Enrique Vargas Restrepo me entregó un informe de los pagarés y de los deudores que pudo localizar, y realizar el cobro de los mismos; se llegó a un acuerdo de pago con cada uno de ellos, donde se les permitió abonar mensualmente, ya que no tenían la capacidad económica para cancelar la suma total de una sola vez. Este fue un trabajo dispendioso porque como lo expresé anteriormente la información del deudor era precaria y estaba errada, pues las direcciones y los teléfonos suministrados ya no tenían relación con el deudor; así que el cobrador tuvo que hacer de todo para recuperar la cartera de la empresa Perfect Line y de esta manera cubrir poco a poco las cuentas por pagar que se tenían represadas.

Seguidamente, la secuestre especificó el número del pagaré, nombre del suscriptor, dirección, teléfono, valor y estado, de igual forma adjunta el respectivo pagaré, recibos de caja con los abonos realizados por cada obligado y adjunta los correspondientes paz y salvos ( fl. 180 a 231, c. informe de gestión): pagaré 6326581 Suscriptor Luz Elena (…) valor $3.000.000 Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 Dirección teléfono estado Cancelado Noviembre 13 de 2004 Adjunto el pagaré con la anotación de cancelado, 6 recibos de caja con los abonos realizados quedando finalmente a paz y salvo.

Antes de ser nombrada como secuestre de la empresa Perfect Line, la señora Luz Elena (…), restaba la suma de $740.000. Se llegó a un acuerdo de pago donde la deudora se comprometía a abonar mensualmente hasta la cancelación del pagaré, a continuación le hago una relación de los abonos realizados y que ingresaron a la empresa Perfect Line (…) Informó que la señora Luz Elena (…) manifestó que no se encontraba satisfecha con la intervención quirúrgica que le realizaron, la cual “le ha traído problemas de salud debido a que se infectó la incisión quirúrgica en ambos senos, (…) por lo que tuvo que acudir a urgencias, en donde le ordenaron la práctica de otra cirugía para corregir en parte los daños generados por el doctor Carlos Humberto Bravo Nieto”, “en el presente caso se contrató los servicios de un abogado para que representara a la empresa Perfect Line en el juicio de responsabilidad civil que se adelanta en contra de la misma.

(fl. 182 a 196, c. informe de gestión) pagaré 6617434 suscriptor Fabio (…) valor $1.800.000 estado Cancelado Marzo 28 de 2005 Abonos realizados entre 6 de julio de 2004 y 28 de marzo de 2005 También interpuso denuncia contra el denunciante y promovió demanda de responsabilidad civil contra Perfect Line. Cada uno de estos abonos con su respectivo recibo de caja ingresaron a los activos de la empresa Perfect Line.

Se anexa cada uno de estos. En el presente caso se contrató los servicios de un abogado para que representara a la empresa Perfect Line en el juicio que se adelanta en contra de la misma. Relación de los pagarés que NO se lograron cobrar (fl. 232 a 237, c. informe de gestión) (…) Los pagarés anexos no lograron cobrarse por diferentes motivos, especialmente, por no tener conocimiento de la dirección y número de teléfono de los deudores.

Pagaré 619678. Suscriptor Solanye Osorio Usma. Valor $600.000. estado: saldo pendiente $75.000. La deudora queda restando $75.000 aduce que no cancelará esta suma hasta tanto le terminen el tratamiento. Cada uno de estos abonos con su respectivo recibo de caja ingresaron a los activos de la empresa Perfect Line. Se anexa cada uno de estos.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 (fl. 238 a 240) Pagaré 6319679. Suscriptor Jhon Alejandro Ospina. Valor $1.526.000. Estado: saldo pendiente $256.000. nota: no se pudo instaurar demanda ejecutiva porque no se tiene ni el teléfono ni la dirección para la notificación de la misma.

(fl. 241 a 243) pagaré 6326585. Suscriptor Ricardo Guerrero. Valor $2.000.000. Estado: saldo pendiente $2.000.000. nota: se le entrega el pagaré 6326585 tal y como fue recibido, no se pudo lograr el cobro del mismo por no contar con la información. (fl. 244 a 246) pagaré 6326591. Suscriptor Iciar Aparicio. Valor: $8.000.000. saldo pendiente: $4.130.000. nota: no se pudo instaurar una demanda ejecutiva contra Alicia Aparicio porque no se tiene ni el teléfono ni la dirección para la notificación de la misma.

(…) anexo el pagaré que me fue entregado en la diligencia de secuestro, porque no fue posible hacer efectiva la deuda. - El 27 de enero de 2009, la secuestre presentó otro informe de rendición parcial de cuentas sobre los bienes muebles del establecimiento (fl. 166 y 167, c. 8 informe de gestión): Por medio del presente memorial, muy respetuosamente, le informo que los bienes muebles que me fueron relacionados y entregados el 24 de febrero de 2004 en la diligencia de embargo y secuestro de la oficina 706 del centro empresarial Dann, en el cual estuvo presente el fiscal 78 seccional, el doctor Luis Ignacio Aristizábal, fueron guardados primero en el cuarto útil de la oficina 706, posteriormente fueron trasladados a la dirección carrera 64 C # 48-71 Brasilia Bloque 1 apto 102, donde Fiscal 78 Seccional la doctora Rita Sandra Gil Arias revisó cada uno de ellos y de los cuales se encuentra copia en el cuaderno seis del referido proceso, y el día 3 de agosto de 2004 fueron entregados al doctor Carlos Humberto Bravo Nieto, con un contrato de depósito y debe responder por cada uno de ellos.

Anexo contrato de depósito con fecha del 3 de agosto de 2004 el cual reposa en el expediente. Con el informe anterior la secuestre adjuntó la siguiente comunicación dirigida al denunciante y suscrita por ella (fl. 168 a 169, c. informe de gestión): Medellín, 3 de agosto de 2004 Doctor Carlos Humberto Bravo Nieto Ciudad Por medio de la presente se hace constar por escrito que en mi calidad de secuestre de la empresa Perfect Line le hago entrega de los siguientes bienes muebles pertenecientes a dicha empresa los cuales quedan bajo su depósito y por lo tanto debe responder por cada uno de ellos, a constitución se le relacionan los bienes que se le entregaron: (Relación de mobiliario) Dichos bienes muebles fueron reclamados y trasladados por el señor Gustavo Arango identificado con la cédula de ciudadanía 70.049.651 de Medellín el día Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 2 de agosto de 2004, el señor firma constancia donde se le hace entrega de dichos bienes.

Luisa Fernanda Pérez López Con copia para la fiscalía 78 seccional de Medellín. - El 5 de marzo de 2009, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín corrió traslado de los informes de gestión presentados por la secuestre a los sujetos procesales (fl. 282 y 283, c. informe de gestión). - A través de memorial sin fecha, el abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez, quien actuaba como apoderado de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, le solicitó al despacho judicial que le entregara el documento original de la caución que tomó la parte civil (fl. 284 y 285, c. 1).

Referencia: rendición de cuentas de la secuestre Absuelta: Claudia Patricia Escobar Vélez Radicado: 2006-00017 Respetado señor juez: En mi condición de representante legal de la persona indicada anteriormente, y a petición expresa de mi mandante, que solicita que el despacho proceda a la entrega del documento original de la caución que fue depositada por la parte civil de ese entonces, según póliza: 036559653 de fecha 18 de diciembre de 2003, la que aparece en el cuaderno 1 de la parte civil a folios 337 fte.

Ello, para fines subsiguientes, con motivo de exigencia de la compañía aseguradora al respecto. Por la atención que se digne prestar a la presente, me suscribo de Ud. Firma Luis Roberto Tamayo Ramírez (tp 14.857 del C.S. de la J.) - El juzgado accedió a la anterior solicitud, de acuerdo con lo que se observa en el cuaderno denominado informe de gestión, que en su último folio termina con una póliza de seguro judicial tomada por el señor Carlos Bravo Nieto, el 18 de diciembre de 2003 y en la que aparece como asegurada la señora Claudia Patricia Vélez Escobar (fl. 286, c. informe de gestión): Emisión original Póliza 036559653 Expedida en Medellín fecha: 18 de diciembre de 2003 Para prestar la fianza o caución ordenada por: Fiscalía 78 seccional de Medellín En el proceso penal de Carlos Humberto Bravo Nieto *ofendido* Contra: Claudia Patricia Escobar Vélez *sindicada* Obligado a prestar caución: Carlos Humberto Bravo Nieto Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 28 Asegurado: Claudia Patricia Escobar Vélez Objeto de la caución: garantizar el pago de los posibles perjuicios que se causen al procesado, con tales medidas, así como también si se demuestra que la acción fue temeraria.

Valor asegurado. $20.000.000 veinte millones de pesos. Las actuaciones anteriores permiten inferir que la secuestre tuvo a su cargo la administración de los bienes que conformaban el establecimiento de comercio, entendido éste como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa9. El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las funciones del secuestre, e indica que éste “tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil”.

Por su parte, el Código Civil en relación con las facultades del mandatario, prevé: El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. En ese contexto normativo y de acuerdo con el acervo probatorio, la secuestre tuvo bajo su custodia los bienes muebles que conformaban el establecimiento de comercio y efectuó unos actos de administración, que se enmarcaron dentro del giro administrativo ordinario, como cobrar créditos a favor del establecimiento y pagar obligaciones, tal como consta en la rendición de cuentas que presentó el 15 de junio de 2004, ante la fiscal seccional 78 de la unidad cuarta de Medellín (fl. 1675 a 1687, c. 1 de pruebas), y posteriormente, en enero de 2009, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín (c. 8 de pruebas informe de gestión). 9 Artículo 515 del Código de Comercio.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 29 Aunque la parte demandante alegó que con ocasión de la actividad de la secuestre, el establecimiento de su propiedad dejó de reportarle rentabilidad, no acreditó que la auxiliar de la justicia, además de ejercer las atribuciones relativas al giro ordinario que prevé el Código Civil, contara con atribuciones adicionales para ejercer la actividad comercial que allí se realizaba, relacionada con la “asesoría comercial de servicios de salud en el área de cirugía plástica”, lo cual implicaba que la secuestre estuviera autorizada para ejercer unas atribuciones adicionales que sobrepasaban esos límites, como contratar a personal médico especializado para la práctica de las intervenciones quirúrgicas, brindarle financiamiento a los clientes del establecimiento para las cirugías, entre otras.

En consideración a lo anterior, para la Sala no se logró acreditar una desatención o incumplimiento obligacional específico por parte de la secuestre que hubiera derivado en la pérdida de la rentabilidad que dejó de reportar el establecimiento de la demandante, puesto que no se demostró negligencia en las actuaciones que desarrolló la secuestre o que ésta hubiera contado con atribuciones adicionales a las que establece el artículo 2158 del Código Civil para el mandatario, y se hubiera abstraído de ejercerlas.

En todo caso, la gestión de administración por parte de la secuestre no comportaba una obligación de resultado sino de medio en la que tenían incidencia múltiples factores, por lo que le correspondía a la actora demostrar la negligencia en las actuaciones de la secuestre. Por otra parte, no existe certeza del daño que se le pudo haber causado a la demandante con la defectuosa administración en la que al parecer incurrió la secuestre sobre los bienes que conformaban el establecimiento de comercio, toda vez que la demandante no individualizó los bienes que hacían parte del mismo y que no le fueron entregados una vez culminó el proceso penal, situación que impide determinar el daño alegado en la demanda, que consiste en la “desaparición” del establecimiento.

Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por el Tribunal de primer grado, se acreditó que la Fiscalía sí le impuso una caución al denunciante con el fin de garantizar los perjuicios que se le llegaran a causar a la señora Escobar Vélez con la adopción de las medidas cautelares y, una vez la secuestre rindió cuentas en enero de 2009, quien actuaba como representante judicial de aquella, solicitó ante Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 30 el juzgado 27 penal del Circuito de Medellín copia de la referida póliza, actuación que aparece en el último folio del cuaderno de gestión de la secuestre, pero se desconoce qué ocurrió en el proceso penal luego de que la secuestre rindiera cuentas en enero de 2009 y que el apoderado de la ahora demandante solicitara la póliza para hacer la reclamación ante la compañía de seguros, situaciones que, a juicio de la Sala, impiden que el daño alegado en la demanda cuente con la certeza y persistencia requeridos para estructurarlo como el primer elemento de responsabilidad.

Por otra parte, respecto del inmueble de propiedad de la señora Claudia Patricia Escobar Vélez, identificado con matrícula inmobiliaria 001-711494 oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, zona sur, y ubicado en la carrera 43A n.º 7-50, oficina 706, de Medellín, en el registro de matrícula aparece que durante el proceso penal fue objeto de medida cautelar de embargo (fl. 465 y 466, c. 21): Anotación 13.

Fecha: 30-10-2003 radicación: 2003-64509 Doc: oficio 6103 del 23 de octubre de 2003. Fiscalía 78 seccional de Medellín Especificación: 0460 prohibición enajenar sin autorización (arts. 62 y 337 c.p.p.) (Medida cautelar). Personas que intervienen en el acto De: FGN- Fiscalía 78 seccional-Medellín A: Escobar Vélez Claudia Patricia Anotación 14.

Fecha: 12-02-2004 radicación: 2004-8421 Documento oficio 7033-78 del 19-12-2003 Fiscalía General de la Nación de Medellín Especificación: 0436 embargo en proceso de Fiscalía (medida cautelar) Personas que intervienen en el acto Escobar Vélez Claudia Patricia. En la demanda se afirmó que la secuestre le ordenó a la inmobiliaria Confiarriendos que le consignara el producto del arriendo en su cuenta bancaria personal, y recibió por ese concepto $56’808.939, suma que nunca dejó a órdenes de la Fiscalía ni de los despachos judiciales en los que se adelantó el proceso.

Para acreditar ese hecho, aportó con la demanda y con su reforma lo siguiente: - Comunicación del 1º de febrero de 2010 con el nombre de la señora Luisa Fernanda Pérez López, pero sin firma, en la que aquella le solicitó a Confiarriendos lo siguiente (fl. 57, c. 1): Por medio de la presente les solicito muy respetuosamente, en mi calidad de secuestre de la oficina 706 de la torre empresarial Dann desde el mes de febrero de 2004 hasta la actualidad; que la cuota de administración de la oficina 706 de la torre empresarial Dann del mes de febrero del año en curso, sea consignado en su totalidad a la cuenta de ahorros No. 02918007485 de Bancolombia cuya Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 31 titular es Luisa Fernanda Pérez López.

Además le solicito se consigne esta cuota antes del día 5 de febrero de 2010. Esta solicitud la hago por orden del juzgado 27 penal del circuito de Medellín, quien es el juez competente del proceso en curso. La dirección donde pueden enviarme la correspondencia es la calle (…) y los números telefónicos (…). Por su valiosa colaboración y atención brindada en el presente caso, les quedo altamente agradecida. - Comunicación del 29 de junio de 2010, suscrita por la señora Tatiana Cortés Vernaza, división administrativa de Confiarriendos, dirigida a la señora Claudia Patricia Escobar (fl. 58, c. 1): Referencia: soporte de pago Apreciada señora Por medio de la presente enviamos soporte de pago de enero de 2004 a junio de 2010, del inmueble ubicado en la carrera 43 A #7-50 A Oficina 706, torre financiera Dann, por valor total $56.808.939 (cincuenta y seis millones ochocientos ocho mil, novecientos treinta y nueve pesos m/l).

Es de aclarar que durante este tiempo la oficina estuvo desocupada en los meses de mayo, junio y julio de 2007, comenzando un nuevo contrato el 1º de agosto del mismo año. La administración de la copropiedad fue cancelada por nosotros a partir de enero de 2006 hasta enero de 2010, por petición de la abogada Luisa Fernanda Pérez al igual que los pagos correspondientes del arrendamiento del inmueble en la cuenta de ahorros Bancolombia 029-18007485. - Memorial dirigido al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, sin fecha y sin constancia de recibido, mediante el cual el abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez, en representación de la señora Escobar Vélez, objetó por error grave los informes de rendición de cuentas presentados por la secuestre, se refirió a la certificación anterior de 29 de junio de 2010 emitida por la inmobiliaria y también afirmó que para obtener dicha suma, la secuestre envió un fax a confiarriendos, “en donde se ordenaba por el Juzgado 27 penal del circuito, en oficio de fecha del 30 de septiembre de 2009, enviado el 23 de noviembre de 2009 a las 10:42 AM, la entrega a la secuestre de esta gruesa suma, misma que le fue consignada como ya se dijo, a su cuenta personal por actos previos de la secuestre” (fl. 164 y 165, c. 1)10. 10 El fax al que se hace mención no fue aportado al proceso.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 32 Según el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable al proceso contencioso administrativo, los documentos privados de contenido declarativo, emanados de terceros, pueden ser valorados porque no se solicitó su ratificación. Así, por lo que se refiere a la comunicación del 1º de febrero de 2010, se advierte que no hay plena certeza acerca de quién es su autor y, consecuentemente, sobre su contenido, puesto que no está firmada por la persona a quien se le atribuye.

Además, en dicho documento aparece una petición dirigida a la inmobiliaria con el fin de que la cuota de administración de febrero de 2010 del inmueble en cuestión fuera cancelada en una cuenta de ahorros determinada, pero en la misma no hay referencia alguna a dineros provenientes del arrendamiento. En cuanto al documento de 29 de junio de 2010, que se expidió luego de que transcurrieran más de 4 meses desde que el Tribunal Superior de Medellín dictara sentencia absolutoria a favor de la demandante, se observa que aunque en ella se hizo mención a la suma que en un primer momento se reclamó en la demanda11, esta información no puede ser contrastada con otros elementos de juicio para verificar su veracidad, como lo podrían ser, certificación de la entidad bancaria en la que se evidencie que la secuestre era la titular de la cuenta de ahorros mencionada en esa comunicación, reclamación de la demandante sobre esos dineros durante el trámite del proceso penal, el oficio que presuntamente falsificó la secuestre proveniente del juzgado 27 penal del circuito de Medellín para que le fuera consignado esa suma, el fax mediante el cual envió el oficio, o la denuncia que la demandante presentó en contra de aquella por esos hechos.

Tampoco se tiene certeza de la fecha en la cual el abogado Luis Roberto Tamayo Ramírez presentó objeción a la rendición de cuentas y puso en conocimiento del juzgado penal la presunta apropiación de esos dineros por parte de la secuestre, si fue resuelta o no su petición y de qué manera, pues el memorial que se aportó con la adición de la demanda no aparece en el expediente penal trasladado; en cambio, la última actuación que aparece en el cuaderno correspondiente a la gestión de la secuestre, también trasladado, concierne a la solicitud que él mismo hiciera para que el juez 27 penal del circuito de Medellín le entregara “documento original de la caución que fue depositada por la parte civil de ese entonces, según póliza: 036559653 de fecha 18 de diciembre de 2003 (…) para fines subsiguientes, con 11 Correspondiente a $56’808.939, (fl. 95, c. 1).

En la adición de la demanda se incrementó esa suma a $86’000.000 (fl. 141, c. 1), sin aducir alguna circunstancia fáctica adicional en su respaldo. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 33 motivo de exigencia de la compañía aseguradora” (fl. 284 y 285, c. informe de gestión), y seguidamente, en el último folio de ese cuaderno aparece copia de la póliza de seguro judicial 036559653 (fl. 286, c. informe de gestión).

En ese contexto, para la Sala no es dable otorgarle la eficacia probatoria pretendida a los documentos a los que se ha hecho referencia para demostrar la presunta apropiación irregular por parte de la secuestre de una suma de dinero correspondiente a unos arrendamientos del inmueble de propiedad de la demandante y, por consiguiente, derivar de ahí un daño imputable a la parte demandada.

Así las cosas la Sala revocará la decisión del Tribunal de primer grado, por ausencia de un daño antijurídico que deba ser resarcido. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, se decide:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00364-01 (56.564) Actor: Claudia Patricia Escobar Vélez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 34 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF