Micelio
11001031500020230051700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-05

Radicación interna: 788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sinergia Valor Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos de petición y al debido proceso, porque no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó para que se dictara auto que la reconociera como parte ejecutante e igualmente dispusiera la entrega de los dineros depositados por la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Paola Olarte Cala, actuando como representante legal de Sinergia Valor SAS, interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS Solicito […] la protección de mis derechos fundamentales vulnerados con fundamento en los hechos relacionados y en consecuencia disponer y ordenar en favor de SINERGIA VALOR S.A.S. lo siguiente:

PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana al derecho de petición incoado el 11 de enero de 2023 en su contra en el cual SINERGIA VALOR S.A.S. solicita: 1.) Elaborar el [a]uto en el que se haga la correspondiente conversión del Banco Agrario de Colombia a su [d]espacho para lo pertinente. 3.) (sic) Elaborar el [a]uto en el que se autoriza la devolución de los dineros a que haya lugar a la sociedad SINERGIA VALOR S.A.S. 4.) Que se ordene el pago a nombre de la sociedad SINERGIA VALOR S.A.S de los dineros adeudados que se deriven de la acción de reparación directa y del proceso ejecutivo referenciados. 5.) Que se realice la indemnización de perjuicios incluyendo los intereses y/o indexación que justamente corresponda, como consecuencia de la demora en los pagos antes citados. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001 23 31 000 2009 00053 00, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 15 de mayo de 2014 en contra de la Nación (Fiscalía General de la Nación), al hallarla administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Jorge Alexánder Jaimes Peñaloza por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. ii) Ante el Tribunal las partes conciliaron el pago del 70 % del valor de la condena, acuerdo que fue aprobado el 17 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriado el 27 de febrero de 2015, según constancia secretarial expedida el 16 de abril de 2015. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS iii) El 29 de julio de 2021, el abogado Carlos Eduardo Jaimes, apoderado especial de los señores Olga Peñaloza Montaño, Saudíel Jaimes Peñaloza y Omar Jaimes Peñaloza, inició ante el Tribunal Administrativo de Santander acción ejecutiva por el pago insoluto de la condena y el capital más los intereses moratorios causados, proceso que se adelantó bajo la radicación 54001 23 31 000 2009 00053 01, en el que se libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2021. iv) El 29 de junio de 2022, a través de comunicación vía correo electrónico dirigida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander le notificó que había celebrado contrato de cesión de derechos económicos y litigiosos con los accionantes en el medio de control de reparación directa, a fin de que se le tuviera como cesionaria de los derechos del crédito. v) La Fiscalía General de la Nación, el 19 de julio de 2022, le informó que se había efectuado el pago correspondiente al proceso ejecutivo 54001 23 31 000 2009 00053 01 derivado del proceso de reparación directa 54001 23 31 000 2009 00053 00, en el que es dueña parcial de los derechos económicos de los beneficiarios Olga Peñaloza Montaño, Saudíel Jaimes Peñaloza y Omar Jaimes Peñaloza, en virtud del contrato de cesión. vi) El 8 de septiembre de 2022, se dirigió, una vez más, mediante memorial remitido por correo electrónico al Tribunal, con el fin de aportar los documentos necesarios y adicionales para lograr la devolución del dinero depositado por parte del Tesoro Nacional. vii) El 11 de enero de 2023, en ejercicio del derecho de petición radicó a través de la dirección electrónica stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud para que se le reconociera como parte en el proceso ejecutivo, se dictara auto en el que se hiciera la correspondiente conversión al Banco Agrario de Colombia, se autorizara la devolución de los dineros a que hubiere lugar, se ordenara el pago a su favor de los dineros adeudados derivados de los medios de control de reparación directa y ejecutivo, así como la indemnización de los perjuicios con inclusión de los intereses y/o indexación. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS viii) Mediante auto del 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió aceptar la cesión del crédito, tener como parte ejecutante, además de los ya reconocidos en el mandamiento de pago, a Novafin Capital SAS y Sinergia Valor SAS y la requirió para que dentro del término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de la providencia, designara apoderado según lo dispuesto en el artículo 72 del Código General del Proceso.

El 20 de enero de 2023, allegó el poder que otorgó para ser representada judicialmente. ix) A la fecha, pese a que el Tribunal ya tiene el dinero correspondiente al pago de la condena, como se lo indicó la Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de 2022, no se ha efectuado el desembolso de los derechos patrimoniales de la parte ejecutante. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante aduce la violación de su derecho fundamental de petición porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no ha dado respuesta a la solicitud que formuló el 17 de enero de 2023 y al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política «ya que dichos recursos corresponden a un capital […] propio que al no haber sido pagado a la fecha causa un gravamen a las finanzas de la empresa y a la realización de sus fines». 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 14 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Fiscalía General de la Nación) y a Novafin Capital SAS, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez pide se declare improcedente la acción o en caso de que se estudie de fondo, se nieguen las pretensiones, por los siguientes motivos: i) El contenido de la solicitud presentada por Sinergia Valor SAS es de tipo netamente judicial, toda vez que pretende obtener un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo; requerimiento que debe resolverse conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la ley referentes al cumplimiento y ejecución de sentencias, lo cual hace improcedente el amparo del derecho de petición invocado por la accionante. ii) Dentro de la acción ejecutiva con radicación 54001 23 31 000 2009 00053 01, se han surtido varias actuaciones, entre las que se destaca el reconocimiento de la accionante como parte ejecutante mediante auto del 16 de enero de 2023, en el que se ordenó que en el término de los diez días siguientes a la notificación, designara apoderado que asumiera su representación judicial.

El 20 de enero de 2023, allegó el poder que le confirió al abogado Ramón Eduardo Angarita Rodríguez. iii) Por medio de providencia del 14 de febrero de 2023, notificada el 15 de febrero de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los señores Jorge Alexánder Jaimes Peñaloza, Jorge Eliécer Jaime Celis, Édgar Enrique Jaimes Peñaloza, sociedad Novafin Capital SAS y Sinergia Valor SAS, de acuerdo con el porcentaje que a cada uno corresponde y se dispuso practicar la liquidación del crédito como lo preceptúa el artículo 446 del Código General del Proceso.

A la fecha las partes no han presentado la liquidación del crédito. iv) Lo anterior pone de manifiesto que se han adelantado de forma diligente las etapas procesales respectivas, ajustadas a las normas establecidas para los procesos de ejecución de sentencias que se tramitan en el marco del sistema escritural, razón por la cual, tampoco se puede estimar quebrantado el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. v) En cuanto a la solicitud de entrega de título judicial a las partes, debido a la complejidad del asunto por existir un número plural de acreedores con porcentajes de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS participación distintos, es necesario de manera previa, contar con la liquidación del crédito en firme, para luego ordenar el fraccionamiento de las sumas que correspondan a cada uno de los ejecutantes; por consiguiente, es improcedente el ejercicio de la tutela, toda vez que lo pretendido está sujeto al desarrollo de cada una de las etapas propias del proceso ejecutivo. 1.6.2.

La Nación (Fiscalía General de la Nación), por medio de apoderada alega que la solicitud de la accionante se dirige a debatir la presunta mora en otorgar respuesta a la petición que radicó el 20 de enero de 2023, para que se hiciera el desembolso de los derechos patrimoniales como parte ejecutante; en consecuencia, no le es factible pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones, porque carece de legitimación para contestar, por cuanto el requerimiento no se elevó ante esa entidad. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a una petición de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial.

En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Norte Santander vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Sinergia Valor SAS al no contestar la solicitud del 11 de enero de 2023 y si incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se dictaran decisiones dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001 23 31 000 2009 00053 01. 2.3.1.

Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de enero de 2023, la representante legal de Sinergia Valor SAS, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la reconociera como parte dentro del ejecutivo con radicación 54001 23 31 000 2009 00053 01; en consecuencia, emitiera auto en el que ordenara la devolución de los dineros que resulten a su favor provenientes de la condena impuesta a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alexánder Jaimes Peñaloza.3 2.4.2.

El 16 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto en el proceso ejecutivo 54001 23 31 000 2009 00053 01, en el que dispuso lo siguiente.4 PRIMERO: ACEPTAR la cesión parcial del crédito celebrada entre los señores Jorge Alexánder Jaimes Peñaloza, Jorge Eliécer Jaimes Celis y Édgar Enrique Jaimes Peñaloza en calidad de cedentes y la sociedad Aliados Capital S.A.S., en calidad de cesionaria, y posteriormente cedido a Novafin Capital S.A.S., sobre el 60 % del valor total del crédito y la totalidad de los intereses causados y que se lleguen a causar, excluyendo en consecuencia el 40 % restante del capital, y la cesión del crédito celebrada entre los señores Olga Peñaloza Montaño, Saudíel Jaimes Celis y Omar Jaimes Peñaloza, en calidad de cedentes, y la sociedad Sinergia Valor S.A.S., como cesionaria, sobre el 100 % de los derechos económicos y litigiosos que les corresponden.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, tener como parte ejecutante, además 3 Índice 17, del expediente electrónico. 4 Índice 17, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS de los ya reconocidos en el mandamiento de pago, a la sociedad Novafin Capital S.A.S. y Sinergia Valor S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REQUERIR a la sociedad Sinergia Valor S.A.S., para que dentro del término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, designe apoderado que asuma su representación judicial, en virtud de lo establecido en el [a]rtículo 73 del Código General del Proceso. […] 2.4.3. El 20 de enero de 2023, a través de correo electrónico la accionante allegó poder otorgado al abogado Ramón Eduardo Angarita Rodríguez para que la representara dentro del proceso ejecutivo con radicación 54001 23 31 000 2009 00053 01.5 2.4.4.

El 14 de febrero de 2023, el Tribunal dictó proveído mediante el que resolvió lo siguiente:6 PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de: i) los señores Jorge Alexánder Jaimes Peñaloza, Jorge Eliécer Jaimes Celis y Édgar Enrique Jaimes Peñaloza, por el 40 % del valor total del capital que les fue reconocido, ii) la [s]ociedad Novafin Capital S.A.S., por el 60 % del valor total del capital cedido […] y la totalidad de los intereses causados y que se llegaren a causar, iii) la [s]ociedad Sinergia Valor S.A.S., por el 100 % del valor total de los derechos económicos y litigiosos cedidos por los señores Olga Peñaloza Montaño, Saudíel Jaimes Celis y Omar Jaimes Peñaloza, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las sumas contenidas en el mandamiento ejecutivo y de conformidad con lo ordenado en providencia del 16 de enero de 2023.

SEGUNDO: LIQUIDAR el crédito de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 446 del Código General del Proceso, para lo cual se concede el término de diez (10) días.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada Nación – Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, fijar como agencias en derecho, la suma correspondiente al 3 % sobre el valor que resulte de la liquidación del crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]

CUARTO: RECONOCER como apoderado de la sociedad Sinergia Valor S.A.S., al abogado Ramón Eduardo Angarita Rodríguez […] en los términos y para los efectos del poder a ella (sic) conferido, visto a folio 6 del Documento 028 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF. 5 Índice 17, del expediente electrónico. 6 Índice 17, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS 2.4.5.

El 2 de marzo de 2023, según informe secretarial pasó el expediente digital 54001 23 31 000 2009 00053 01, al despacho de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.7 2.4.6. El 3 de marzo de 2023, se ordenó remitir el expediente a la contadora adscrita a la corporación, para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia, efectuara y remitiera la liquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos en el mandamiento de pago del 9 de noviembre de 2021, el auto del 16 de enero de 2023 y la providencia del 14 de febrero de 2023.8 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Paola Olarte Cala actuando como representante legal de Sinergia Valor SAS aduce la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha resuelto la petición que elevó el 11 de enero de 2023, para que se dispusiera su reconocimiento como parte dentro del proceso ejecutivo con radicación 54001 23 31 000 2009 00053 01, en su calidad de cesionaria de los derechos del crédito de los beneficiarios Olga Peñaloza Montaño, Saudíel Jaimes Peñaloza y Omar Jaimes Peñaloza, el pago de las sumas que le correspondieran, así como la indemnización de perjuicios, intereses y/o indexación. Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.9 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las 7 Índice 17, del expediente electrónico. 8 Índice 17, del expediente electrónico. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-334 de 1995. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.10 En el asunto sub lite, se advierte que la petición del 11 de enero de 2023 no obedece a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un impulso procesal.

En efecto, la accionante pretende que se resuelvan las solicitudes que elevó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se ordenara dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001 23 31 000 2009 00053 01, lo siguiente: 1.) Reconocer a la sociedad SINERGIA VALOR S.A.S como parte en el proceso ejecutivo referenciado, 2.) Elaborar el [a]uto en el que se haga la correspondiente conversión del Banco Agrario de Colombia a su [d]espacho para lo pertinente, 3.) Elaborar el [a]uto en el que se autoriza la devolución de los dineros a que haya lugar a la sociedad SINERGIA VALOR S.A.S., 4.) Que se ordene el pago a nombre de la sociedad SINERGIA VALOR S.A.S. de los dineros adeudados que se deriven de la acción de reparación directa y del proceso ejecutivo referenciados y 5.) Que se realice la indemnización de perjuicios incluyendo los intereses y/o indexación que justamente corresponda, como consecuencia de la demora en los pagos antes citados. 10 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 11 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS Lo reclamado por la accionante, a través de la petición que formuló ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva.

Ahora bien, si el debate se dirige a discutir la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no mediante la acción de tutela, sino por medio del mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS alcance».

Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección y, si bien manifestó que «los recursos [cuyo pago reclama] corresponden a un capital de trabajo propio que al no haber sido pagado a la fecha causa un gravamen a las finanzas de la empresa y a la realización de sus fines» no allegó pruebas ni solicitó su decreto para corroborar su dicho; por consiguiente, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,12 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el trámite de la acción ejecutiva con radicado 54001 23 31 000 2009 00053 01.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por Sinergia Valor SAS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Sinergia Valor SAS conforme a la parte considerativa que antecede. 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00517 00 Demandante: Sinergia Valor SAS Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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