Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante WILFER MORENO DUARTE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nro. 5 Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de controversias contractuales. Contrato de prestación de servicios. Pago honorarios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilfer Moreno Duarte, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de noviembre de 20221, Wilfer Moreno Duarte, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, la pretensión del actor es la siguiente: “Teniendo en cuenta que con su actuar arbitrario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No.5, quien vulnero mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEFENSA, y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del suscrito, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado ordenar a los citados Despachos, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, a dejar sin efecto Sentencia del 26 de junio de 2015 y la Sentencia No.009/2022, y las providencias consecuencia del mismo, y se tomen las medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor Wilfer Moreno Duarte suscribió contrato de prestación de servicios con el INCODER el 10 de septiembre de 2012, cuyo objeto fue la realización de los levantamientos topográficos, planimétricos y la materialización de los puntos de apoyo cercanos a los predios asignados, por un término de 2 meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio que se suscribió el 11 de septiembre de 2012. 1 La acción de tutela se radicó en el correo de la Secretaría de esta Corporación..
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sostuvo que concluido el objeto contractual presentó las cuentas de cobro pero que le fue negado el pago mediante oficio del 28 de diciembre de 2012, con el argumento de que en el transcurso de la ejecución contractual no había sido autorizado para llevar a cabo el levantamiento topográfico del predio La Tina, Majayura, en el municipio del Carmen de Bolívar, ni por el supervisor del contrato, ni por la dirección territorial. 2.3.
Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, con el fin que se declarara nula la comunicación del 28 de diciembre de 2012 y en consecuencia, se ordenara el pago de las sumas adeudadas correspondiente a las actividades desarrolladas en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el predio La Majayura, en el municipio del Carmen de Bolívar.
También pidió se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del INCODER al dejar de pagar al contratista la obra realmente ejecutada y se ordenara el pago de los valores adeudados con los intereses correspondientes y el reconocimiento y pago por concepto de daño moral. 2.4. En primera instancia correspondió conocer el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, con radicado Nro. 13001-33-31-004-2013- 00187-00, que en sentencia del 26 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda.
Encontró que el demandante no logró acreditar el levantamiento topográfico que dijo haber efectuado sobre el predio Majayura, en ese sentido, dijo que no había mapas u otros medios de prueba que dieran cuenta de las operaciones ejecutadas sobre el terreno en mención a efectos de elaborar su representación gráfica, esto es, lo referente a los productos que el demandante debía entregar.
Consideró que las fotos y las copias de los correos electrónicos enviados y que fueron aportados por el demandante, no daban cuenta del producto que debía entregar en calidad de contratista como consecuencia del levantamiento topográfico que alegaba haber hecho en el ya mencionado predio. Advirtió que a folio 130 del expediente obraba lo que el actor llamó “anexo 3” titulado “Programación Bolívar” en el que se relacionaron entre otros el número del proyecto, el nombre de unos predios, un concepto y topógrafo asignado y en el que figuraba el predio la Tina-Majayaura con concepto en blanco y asignado al topógrafo Wilfer Moreno Duarte, hoy accionante; sin embargo, frente a este medio de prueba dijo que este carecía de firma, sello o cualquier otro distintivo que le permitiera al juzgado establecer su procedencia, por lo que le restó valor probatorio y que, no había prueba de que le hubieran asignado ese predio, de manera que se advertía que el actor había actuado por fuera de los lineamientos contractuales, esto es, bajo su propia cuenta y riesgo. 2.5.
La decisión se apeló por parte del demandante, hoy accionante y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, que, en sentencia del 11 de marzo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2022>>, confirmó la decisión del juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta oportunidad el tribunal analizó las cláusulas del contrato y advirtió que de acuerdo con la cláusula tercera del mismo, el término de ejecución era de dos meses contados a partir de la firma del acta de inicio, lo que en el caso concreto se materializó con el acta suscrita el 11 de septiembre de 2012 de manera que la fecha de culminación era el 12 de noviembre de 2012 y que, estaba probado en el expediente que el informe del levantamiento topográfico fue enviado a la entidad accionada el 14 de diciembre de 2012, es decir, por fuera del término de ejecución del contrato, lo que suponía un incumplimiento por parte del contratista.
Además, que de acuerdo con lo pactado en el contrato, una vez el contratista entregara el informe del levantamiento topográfico de un predio, el supervisor del contrato debía entregarle el siguiente inmueble para que éste efectuara el respectivo levantamiento topográfico y que, en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que el supervisor del contrato le hubiera entregado al contratista el bien inmueble la Majayura para que este procediera al estudio respectivo y que, no era de recibo el argumento del apelante de que antes del acta de inicio del contrato el supervisor ya le había autorizado el estudio sobre los inmuebles, ya que conforme con la cláusula quinta del contrato la realización del estudio topográfico dependía de la entrega del predio.
También se refirió a una suma de dinero adeudada con ocasión del levantamiento topográfico a los predios de La Sonrisa y Santa Marta, advirtiendo frente a este punto que, si bien se reconoció que se le adeudaba una suma por este concepto, le informaron al actor que para cancelar la suma de dinero respectivo, era necesario que se pusiera al día con las correcciones finales de los levantamientos solicitadas por el supervisor del contrato, lo que a la fecha no había ocurrido. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, en las sentencias del 26 de junio de 2015 y del 11 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales Nro. 13001-33-31-004-2013-00187-00/01, incurrió en defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación. Por parte del juzgado, consideró que se omitieron y desconocieron las pruebas que aportó al proceso y en las que se demostraba que efectivamente había elaborado y aportado copia del levantamiento topográfico que realizó en el predio La Majayura.
En relación con el tribunal, sostuvo que se desconoció el material probatorio en el que se advierte que el 12 de septiembre de 2012, el Supervisor Luis Fernando Cárdenas Santos envió cronograma denominado “inicio levantamientos topográficos Bolívar” vía correo electrónico, esto es 2 días después de haberse firmado el contrato en el cual se describían tres predios incluyendo el denominado La Majayura y que estaba contemplado dentro del valor del contrato que se había pactado, de manera que no podía hablarse de la inviabilidad de llevar a cabo este trabajo en ese predio, pues de lo contrario se lo hubieran notificado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó las razones por las que sobre el correo del 2 de noviembre de 2012 donde le informó al supervisor de la georreferenciación sobre el predio Majayura, nunca presentó objeción y/o observaciones a los trabajos que se estaban realizando allí. Precisó que el proyecto del predio Majayura sí estaba autorizado por la dirección territorial como lo demuestra y se soporta en las mismas pruebas allegadas por INCODER, en especial en la copia íntegra y auténtica del expediente administrativo correspondiente al contrato de prestación de Servicios del 10 de Septiembre de 2012 celebrado entre él y la entidad, donde en su disponibilidad presupuestal, justificación, estudios previos, las pólizas aprobadas por INCODER, que ampararon este contrato, entre otras, siempre se contabilizó e incluyó el Predio Majayura, junto con los Predios la Sonrisa y Santa Marta.
Dijo que al proceso fueron anexadas las siguientes pruebas documentales las cuales fueron desconocidas en la segunda instancia: (i) Correo electrónico del 12 de septiembre de 2012, enviado por el Supervisor Luis Fernando Cárdenas Santos, por medio del cual envía el “CRONOGRAMA INICIO LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS BOLIVAR”, 2 días después de haber firmado el contrato en el cual se describen tres predios incluyendo el denominado Majayura.
(ii) Correo electrónico del 26 de septiembre de 2012, en donde el demandante afirma haber enviado “informe 001 predios municipio del Carmen, departamento de Bolívar”, en donde manifiesta entre otras cosas que el predio la TINA y MAJAYURA, se visitarían finalizando esa semana. (iii) Correo electrónico del 9 de octubre de 2012 enviado por el demandante al supervisor de la obra del contrato, en donde le pregunta por el predio Majayura.
(iv) Correo electrónico del 2 de noviembre de 2012, enviado por el demandante al supervisor del contrato, en donde le manifiesta que se realizó la georreferenciación en el predio Majayura. (v) Correo electrónico del 14 de noviembre de 2012, enviado a las 10:36 por el suscrito al Supervisor del Contrato Luis Fernando Cárdenas, donde le manifiesta “estoy a la espera de sus observaciones respecto al trámite de la cuenta y de algunos cambios en la presentación de informes.
Le recuerdo que estos cambios deben ir de la mano de las especificaciones técnicas, que rigen el contrato firmado por INCODER. Nada de lo que este por fuera de esta especificación se corregirá, por lo tanto, cuando realice algún tipo de observación, señalar en que parte de los términos se debe describir esta observación. Desde hace más de 2 semanas usted me viene diciendo que me va a enviar por mail algunas observaciones.
Esta es la hora y no ha enviado nada, incluso el día de ayer en horas de la noche usted me dijo que me enviaría a más tardar antes de la media noche este correo y no ha llegado nada”. Sostuvo que el tribunal accionado lo culpa de no haber demostrado el cumplimiento contractual, cuando la carga probatoria recaía era sobre INCODER quien debió haber aportado la certificación de la afectación de la póliza de cumplimiento respectiva, pero que esto no se aportó por la entidad demandada porque nunca manifestó incumplimiento contractual, ni durante la ejecución contractual ni durante el proceso ordinario, es más, sostuvo que no contestó la demanda ordinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y se dispuso vincular como tercero con interés al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, quien fue demandada en el proceso de controversias contractuales. 4.2.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, presentó informe en el que manifestó que a la fecha, no hacía parte del proceso de controversias contractuales y por ende no había vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales señalados por el accionante, que desconocía las actuaciones adelantadas dentro del proceso y la posibilidad de que se hubiera incurrido en un defecto fáctico como lo señalaba el accionante y que, si bien la demanda se presentó en contra del INCODER en su momento, al patrimonio autónomo no le fue entregado dicho proceso para su administración y representación. 4.3.
La Agencia Nacional de Tierras, manifestó no tener la facultad para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del escrito de tutela, ya que principalmente se reprochaban funciones netamente judiciales y se pretendía dejar sin efectos dos fallos que resolvieron una acción de controversia contractual que era ajena a la entidad. Dijo que en el caso era evidente que la acción de tutela del actor pretendía servir de “recurso” a la acción de controversia contractual que ya había sido resuelta por los jueces naturales y en aplicación a normas administrativas, intentando nuevamente reprochar elementos meramente sustanciales y no procesales al no estar conforme con la sentencia que le fue desfavorable y que, tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permitiera la pretermisión del requisito de subsidiariedad. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena2, pese haber sido debidamente notificados, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 El juzgado allegó el expediente en medio digital. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa la Sala debe precisar que el estudio del caso se hará únicamente en relación con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, pues frente a la decisión del juzgado en primera instancia, la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió, en el que pudo plantear las inconformidades en relación con esa decisión. 3.2.
De otra parte, considera oportuno la Sala indicar que si bien la Agencia Nacional de Tierras indicó en el informe presentado que el presente asunto carecía de relevancia constitucional por acudirse a la tutela como una instancia adicional, lo cierto es que no puede atenderse favorablemente este argumento. Si bien el actor alega que el incumplimiento contractual por el no pago de los honorarios correspondientes a un estudio topográfico por él realizado sobre un predio determinado, se advierte que, pese haberse negado las pretensiones en las dos instancias del proceso ordinario, los fundamentos que tuvo el juzgado en primera instancia son distintos de aquellos que se presentaron por el tribunal en segundo grado, pues, en síntesis, el a quo se fundamentó en que no estaba demostrado que hubiera aportado el producto que estaba obligado 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a entregar en calidad de contratista y, el ad quem por su parte, consideró que contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, sí estaba demostrada la entrega del estudio pero que, de un lado, había sido por fuera del término y, de otro, no estaba demostrado que el supervisor del contrato le hubiera entregado el predio para el estudio topográfico respectivo, de manera que, tal circunstancia impide que se puedan entender como reiterados los argumentos que se presentan ahora en sede constitucional, máxime cuando como se dijo, se hará el estudio únicamente en relación con la decisión de cierre del tribunal, razón por la que se estudiará de fondo conforme al defecto propuesto por el actor. 3.3.
Hechas las anteriores precisiones, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2022, en el marco del medio de control de controversias contractuales Nro. 13001-33-31-004-2013- 00187-00/01, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas documentales que a su juicio, mostraban que el estudio topográfico sobre el predio La Majayura, en el municipio de Carmen de Bolívar, era viable, se realizó y por tanto, había lugar al reconocimiento de los honorarios respectivos por la prestación de ese servicio al INCODER. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto. 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11. 4.2.
En el caso presente, la Sala encuentra que no se configura el defecto fáctico propuesto por el accionante, por tanto, la providencia no vulneró los derechos fundamentales, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse a continuación. 4.3. De acuerdo con los argumentos que presenta en el escrito de tutela y con los que pretende justificar este defecto, se advierte que esos se dirigen al desconocimiento de unos correos electrónicos en los que pretende evidenciar que, la entidad de un lado, conoció que estaba trabajando en los estudios topográficos en el predio La Majayura, en el municipio de Carmen de Bolívar y que, existió el cronograma de actividades sobre los predios a trabajar, elaborada por el supervisor del contrato, en la que se evidenciaba que le correspondía trabajar sobre ese predio.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 5, resolvió el problema jurídico precisamente apoyado en el material probatorio de orden documental que fue legal y oportunamente allegado al expediente y, determinó que, en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara que el supervisor del contrato le entregó al contratista el bien inmueble La Majayura para que procediera al estudio respectivo y que, además y pese a lo anterior, el estudio que realizó sobre ese predio se entregó por fuera del término de ejecución del contrato.
Textualmente, el tribunal resolvió el caso de la siguiente manera: “A folio 108 del expediente obra copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios, y en ella se hace constar que inició el 11 de septiembre de 2012, por lo que la fecha de culminación del mismo fue el 12 de noviembre de 2012. No obstante, de conformidad con los mismos hechos de la demanda, y el oficio obrante a folio 120, el informe del levantamiento topográfico fue enviado a la entidad accionada el 14 de diciembre de 2012, es decir, por fuera del término de ejecución del contrato, lo que supone un incumplimiento por parte del contratista.
Por otro lado, en el numeral once de la cláusula quinta del contrato, relacionada con las obligaciones específicas del contratista, señaló que “una vez entregado el producto del primer levantamiento al supervisor, se le hará entrega del siguiente predio para el levantamiento y en lo sucesivo se hará lo mismo para los predios que se le asignen durante el presente contrato”.
De conformidad con lo anterior, una vez el contratista entregara el informe del levantamiento topográfico de un predio, el supervisor del contrato debía entregarle el siguiente inmueble para que éste efectuara el respectivo levantamiento topográfico. En el expediente no obra prueba alguna que demostrara que el supervisor del contrato le entregara al contratista el bien inmueble la Majayura para que este procediera al estudio respectivo.
Para la Sala no es de recibo el argumento del apelante según el cual, antes del acta de inicio del contrato, el supervisor ya le había autorizado el estudio sobre los tres inmuebles, pues de conformidad con la cláusula quinta trascrita previamente, la realización el estudio topográfico dependía de la entrega del predio. 10 Ibidem. Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es más, de los correos aportados por el actor se advierte que el 26 de septiembre de 2012, el supervisor del contrato le informó explícitamente al actor que debía esperar viabilidad para realizar el estudio en el predio la Majayura (f. 47).
De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes, por ello cada parte del contrato se encuentra obligado a cumplir y respetar todas las obligaciones que en él se estipulen. No obra prueba del proceso que dicha cláusula haya sido modificada por las partes, lo cual impide establecer una forma de ejecución de las obligaciones contractuales distintas a las estipuladas en sus cláusulas”. 4.4.
La Sala encuentra que la decisión se ajusta a lo probado en el proceso, se refirió de manera expresa a los correos aportados por el actor, destacando el del 26 de septiembre de 2012 en el que el supervisor del contrato le informa expresamente al actor que debía esperar viabilidad para realizar el estudio en el predio La Majayura, manifestación que no puede llevarse al entendimiento que busca dar el actor en relación con la viabilidad del contrato para llevar a cabo las tareas de topografía en los predios respectivos, pues es claro como él mismo lo manifiesta y no estuvo en discusión, debió contarse con una viabilidad no solo del proyecto a llevar a cabo sino en materia presupuestal, de manera que el punto tenía entonces que ver era con la viabilidad entendida como la autorización y aval previos del supervisor sobre los predios en los que debía hacerse la labor correspondiente por el contratista.
El actor pone de presente una serie de correos para hacer ver que existió el conocimiento de la entidad de la realización del trabajo en el citado predio La Majayura, pero no puede entender que el tribunal incurriera en una ausencia de valoración de pruebas que no consideró relevantes para adoptar la decisión y que, no mencionar los correos a los que se refiere el actor, implicara que la decisión carecía de apoyo probatorio, pues lo que el juez hace es revisar en conjunto todo el material probatorio y, de acuerdo con la sana crítica y las reglas de la experiencia de cara al caso concreto, determinar como ocurrió en este caso, que no había lugar al reconocimiento económico pretendido en la demanda de controversias contractuales. 4.5.
Ahora, en relación con la manifestación de no haberse afectado la póliza de cumplimiento, es un argumento disonante con la decisión del tribunal, pues allí se indicó que, contrario a lo que en su momento manifestó el juzgado en primera instancia, sí había prueba de la entrega del estudio por parte del actor, pero que esta había sido por fuera de los términos del contrato, de manera que, al parecer este argumento iría más encaminado a atacar el argumento del juez natural de primera instancia y, como se advirtió al momento de definir el problema jurídico en la presente acción, el estudio se circunscribiría a los argumentos de la decisión de cierre en el caso concreto, que fue la del tribunal. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico propuesto, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Wilfer Moreno Duarte. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06003-00 Demandante: Wilfer Moreno Duarte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Negar la acción de tutela presentada por el señor Wilfer Moreno Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA