Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Solicitante: Dalia Rosa Álvarez Estrada Convocados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación; Fiduprevisora La Previsora S.A. Temas: Rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia por no aportar la copia de la actuación del mecanismo en sede administrativa. AUTO – Resuelve recurso de súplica ________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte solicitante contra el auto del 28 de julio de 2020 que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presenta por Dalia Rosa Álvarez Estrada. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia Dalia Rosa Álvarez Estrada solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la extensión de los efectos de la sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-31-000-2003-04045-01. 1.2.
Inadmisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada El despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter inadmitió la solicitud de extensión de la referencia en auto del 8 de septiembre de 2017.
Al respecto, indicó que había observado las siguientes falencias: «1. Quien dice fungir como apoderado de la solicitante omitió allegar poder que así lo acredite, de acuerdo con lo indicado en los artículos 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 84 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP). 2.
No se acompañó a este trámite copia completa de la actuación surtida ante la autoridad competente, tal como lo dispone el artículo 269 (inciso 1) del CPACA». En consecuencia, le otorgó a la parte solicitante 10 días, contados a partir de la notificación de ese auto, para que subsanara las inconsistencias advertidas. 1.3. Subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia La parte solicitante allegó, a través de correo certificado recibido por esta Corporación el 27 de octubre del 2017, el poder especial conferido por Dalia Rosa Álvarez Estrada al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo, así como un memorial en el que él indicó lo siguiente: «(…) el trámite se agotó ante la Secretaría de Secretario de Educación Departamental de Antioquia, desde el 02 de noviembre de 2015, cuando se hizo la solicitud de aplicación de la jurisprudencia del Honorable Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, radicación no. 760012331000200304045 01 (1371-07), Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren En efecto, ninguna fue la respuesta del citado ente territorial, en representación de la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en relación con la petición impetrada, por lo cual el trámite es agotado con el acto administrativo ficto o presunto en sentido negativo.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que lo procedente es la iniciación del trámite de la extensión de jurisprudencia por parte del H. Consejo de Estado, para que las entidades que niegan la aplicación de los fallos que sientan precedente, arguyan las razones de su posición. Lo indicado se verificará teniendo en cuenta la respuesta que dará la mencionada entidad territorial, quien está obligada a aportar todo el expediente del trámite adelantado, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA» (sic). 1.4.
Rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada El despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia en auto del 28 de julio de 2020, porque Dalia Rosa Álvarez Estrada no aportó al proceso copia de la actuación surtida ante las autoridades administrativas, que es un requisito obligatorio para dar inicio al trámite regulado en el artículo 269 del CPACA.
La parte solicitante presentó el 23 de septiembre de 2020 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Adicionalmente, el 24 de septiembre de esa misma anualidad presentó «(…) escrito contentivo de la reforma de la demanda, para adecuarla al trámite de la ruta jurídica de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)» El despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter en providencia del 8 de noviembre de 2022 adecuó los recursos presentados al de súplica y rechazó por improcedente la solicitud de reforma de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «(l)as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto ¿la parte solicitante cumplió con el requisito previsto en el artículo 269 del CPACA, específicamente el que señala que con la solitud de extensión de jurisprudencia se «deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente»? 2.3.
Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado La Sala considera que, si bien la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presenta en el Consejo de Estado no puede ser tratada con el rigorismo y formalidad propio de una demanda, sí debe acreditar unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión, los cuales se contraen: 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada 2.3.1.
Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente Para que la extensión de jurisprudencia cumpla los fines pretendidos en la norma es importante que los conflictos sean resueltos en primera medida por las autoridades administrativas, las cuales, según lo previsto en el artículo 10 del CPACA, les asiste el deber de aplicar «las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos», para lo cual «deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas».
Así mismo, el CPACA previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que pudiera solicitar a las autoridades respectivas cumplir con el deber de acatar las sentencias de unificación en la resolución de sus situaciones, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
(…)». Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es necesario que haya acudido de manera previa ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que además esta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para su resolución. Por lo anterior, es indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la administración y que esta negó total o parcialmente la petición. En la solicitud presentada en el Consejo de Estado se deberán exponer los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se presentaron en sede administrativa, así como la sentencia de unificación de jurisprudencia invocada. 2.3.2.
Escrito razonado De acuerdo con el artículo 269 del CPACA «[…] el interesado […] podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada […]», y deberá 6 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada adjuntar las pruebas en que fundamenta dicha solicitud para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la resuelta en sentencia invocada. 2.3.3.
Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia en el Consejo de Estado De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa señala: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. (…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)» (destacado por el despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso2, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero» En consecuencia, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los 2 En adelante CGP. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 2.3.4.
Que se invoque una sentencia de unificación conforme con los artículos 270 y 271 del CPACA. De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Así, en virtud del principio de economía procesal, es importante considerar, al momento de impartir trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia, que se verifique que la sentencia invocada por la parte solicitante se corresponda con una sentencia de unificación, de conformidad con lo señalado en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.4.
Estudio del caso en concreto Examinado el expediente de la referencia la Sala encuentra que tal y como lo advirtiera el despacho de origen, la parte solicitante no allegó al proceso copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa, como lo exige el artículo 102 del CPACA, por lo cual, no se tiene certeza de que Dalia Rosa Álvarez Estrada hubiese solicitado en sede administrativa la extensión de los efectos de la sentencia invocada y mucho menos de que la entidad hubiese negado esa solicitud de manera expresa mediante un acto administrativo o de forma tácita por haber guardado silencio.
La Sala observa que si bien la parte solicitante en el memorial de impugnación indicó que en «(…) el escrito subsanatorio solicitó que fuera considerado que la misma entidad aportará la copia del trámite administrativo que tuviere en su poder, puesto que ningún conocimiento se ha tenido de la existencia del mismo; y, por lo tanto, la carga de la prueba se hace imposible para la parte demandante y se traslada a la parte demandada en virtud de la carga dinámica de la prueba», lo cierto es que no cumplió con el requisito previsto en la norma legal, la cual exige allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, o en el evento de no haberse pronunciado la administración, tal y como lo adujo la interesada, allegar por lo menos copia de la solicitud de extensión de unificación de jurisprudencia radicada en la entidad administrativa, situación que no aconteció en este caso. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada Adicionalmente, aunque en el mencionado memorial la solicitante refirió que «la demanda es clara al indicar que sólo se impetró la solicitud el 02 de noviembre de 2015 -del cual se allegó la copia-», examinado el expediente no se encontró documento alguno relacionado con la solicitud de extensión de jurisprudencia que debió tramitarse en sede administrativa.
Por último, la Sala resalta que en el hipotético caso en que la parte solicitante hubiera presentado la solicitud ante la autoridad administrativa en la fecha indicada, esto es, el 2 de noviembre de 2015, conllevaría igualmente al rechazo de la solicitud presentada ante esta Corporación, comoquiera que aquella fue recibida en el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2015, esto es sin que la administración hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los 30 días hábiles de que disponía para haberse pronunciado acerca de la solicitud de extensión, y no posterior a ese término. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará el auto del 28 de julio de 2020 que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Dalia Rosa Álvarez Estrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. – Confirmar el auto del 28 de julio de 2020 que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Dalia Rosa Álvarez Estrada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 9 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01087-00 (4811-2015) Demandante: Dalia Rosa Álvarez Estrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.