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66001233300020200044301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-05

Radicación interna: 1273-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Leonel De Jesus Zapata Parra, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones2 Demandados: Leonel de Jesús Zapata Parra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Apelación auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional, carencia de objeto por sustracción de materia.

Auto – carencia de objeto por sustracción de materia Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por Leonel de Jesús Zapata Parra, parte demandada, contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 12336 del 28 de noviembre de 2007, por existir de manera sumaria incompatibilidad entre las pensiones de vejez reconocida por la extinta Cajanal y la dispuesta por el ISS a través de los actos demandados; sin embargo, observa el despacho que, en el fallo de primera instancia proferido por el a quo el 22 de febrero de 2024, se declaró la nulidad de la resolución demandada cuyos efectos fueron suspendidos mediante el auto en cuestión. 1.- Antecedentes 1.1.

La demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda –en la modalidad de acción de lesividad- en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 12336 del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor de Leonel de Jesús Zapata Parra de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la UGPP a continuar con el pago de la pensión de vejez; a Leonel de Jesús Zapata Parra a devolver los valores pagados por Colpensiones realizados a partir del 26 de diciembre de 2007 en cuantía de $1´918.435; a Coomeva EPS al reintegro de los valores girados por concepto de salud en virtud de los reconocimientos pensionales, 1 Expediente electrónico 2 En adelante Colpensiones Radicado: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en favor de Colpensiones desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado y que se indexen las sumas reconocidas en su favor. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Cajanal mediante Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, reconoció pensión de vejez en favor de Leonel de Jesús Zapata Parra, en cuantía de $ 5.026.379,46 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002. Mediante Resolución 20947 de 4 de noviembre de 2003, Cajanal en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira como mecanismo para la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, reconoció a favor del demandado, una pensión mensual vitalicia en cuantía de $ 6.618.797,81 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, por un término de 4 meses hasta tanto hubiese aportado al grupo de nómina la constancia de inicio de la acción respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De la misma manera a través de la Resolución 20947 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 20 de abril de 2004 (sic), en el sentido de reliquidar la pensión a favor del demandado, en cuantía de $7.528.169,99, en los términos del Decreto 546 de 1971 articulo 6. Con Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, Cajanal reliquidó la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Rama Jurisdiccional, en cuantía de $10.142.936,11.

El Instituto de Seguros Sociales – ISS con Resolución 12336 del 28 de noviembre de 2007, reconoció a favor de Leonel de Jesús Zapata Parra pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 1.726.592 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2007, sobre un ingreso base de liquidación de $ 1.918.435 al cual se le aplicó una taza de reemplazo del 90%.

Conforme con lo manifestado, a juicio de la demandante no era posible reconocer y reliquidar al demandado la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, toda vez que al momento de este reconocimiento ya contaba con una, siendo incompatibles porque cubren el mismo riesgo (vejez). 1.3. Solicitud de medida cautelar La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la resolución acusada, con fundamento en que existe una incompatibilidad pensional, puesto que las dos tienen su origen en la misma fuente y cubren un mismo riesgo, lo que materializa la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política referente a percibir una doble asignación proveniente del tesoro.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1.4 La oposición Mediante auto de 7 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, el cual fue notificado por estado el 8 de febrero siguiente, oportunidad dentro del cual Leonel de Jesús Zapata Parra manifestó que en la petición no se demostró que el acto demandado transgrediera mandatos superiores que ameritaran con urgencia el decreto de la medida cautelar.

Afirmó que la sustentación se hizo de manera general, aduciendo una incompatibilidad sin ofrecer certeza del acto que en realidad reconoce la pensión que actualmente se paga que surge de tiempos y semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS. Advirtió que la pensión de jubilación que le reconoció Cajanal solo involucra tiempos públicos prestados al departamento de Risaralda, Contraloría General de la República y Rama Judicial por mas de 20 años, de los cuales 13 se prestaron en esta última, tiempo necesario para hacerse acreedor a la pensión de jubilación consagrada el Decreto 546 de 1971, régimen especial al que perteneció y por el cual se le otorgó la pensión. 1.5.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 25 de septiembre de 2023, suspendió el acto demandado, tras considerar que de la mera confrontación de la resolución acusada con las normas invocadas como vulneradas, deviene ab initio contraria con el ordenamiento jurídico, pues en el “Resumen de semanas cotizadas por empleador” reportado por Colpensiones para el reconocimiento de dicha pensión se tuvieron en cuenta no sólo los tiempos cotizados a entidades de derecho privado como la Universidad Libre, el Ingenio Risaralda S.A. y la Herrera Rubén y CIA, sino también los prestados al servicio del SENA, Empresas Públicas Municipales y UDAD TEC de Pereira; asimismo, para la pensión reconocida por parte de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Risaralda, Contraloría General de la República y Rama Jurisdiccional, a partir de lo cual afirmó que para el reconocimiento de ambas pensiones concurrieron tiempos públicos..

Concluyó que el acto administrativo acusado otorgó un derecho económico de carácter pensional que genera una afectación injustificada al patrimonio público, lo que pone de manifiesto el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.

El recurso de apelación Leonel de Jesús Zapata Parra recurrió la decisión que decretó la medida cautelar, por considerar que los tiempos cotizados al ISS con los empleadores Ingenio Risaralda S. A., Herrera Rubén y Cia y Universidad de Pereira resultan suficientes para la pensión reconocida. Así las cosas, afirmó que estando acreditado que cotizo más de 1000 semanas al ISS por empleadores privados, que cumplió 60 años de edad el 7 de septiembre de 2007, que fue beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005) y Radicado: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que además cumplió los requisitos para status de pensionado antes del 31 de julio de 2010, no queda espacio para la duda de que la incompatibilidad aducida para el decreto de la suspensión resulta aparente, dado que los tiempos cotizados con los empleadores SENA, Empresas Públicas Municipales y Universidad Tecnológica de Pereira no son necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.7 De trámite en segunda instancia. Al examinar el expediente para desatar la apelación del auto interlocutorio se encontró que estaba compuesto por 2 archivos, de los cuales 1 correspondía a las actuaciones con las cuales el tribunal administrativo ordenó la medida cautelar y concedió el recurso de apelación contra dicha providencia y otro que contiene todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de la referencia inclusive la sentencia de primera de 22 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró la nulidad del acto demandado.

Al respecto, se tiene entonces que en esta Corporación se encuentran vigentes tanto la apelación del auto interlocutorio como la apelación de la sentencia, las cuales son actuaciones que corresponden a un mismo proceso, pero su objeto y procedimiento difieren uno del otro. 2. Consideraciones Como se indicó, sería del caso resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió la medida cautelar.

No obstante, al revisar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión se encuentra que ya existe un pronunciamiento respecto del acto administrativo objeto de la misma. En efecto, en el ordinal primero se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 12336 del 28 de noviembre de 2007, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. reconoció una pensión de vejez a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, por las razones expuestas en la presente providencia.» Así las cosas, existen circunstancias que pueden afectar la competencia para decidir lo pretendido como, por ejemplo, que desaparezcan las razones de hecho o de derecho que dieron inicio al medio de control o a las solicitudes presentadas en el curso del proceso.

En este evento, «surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional [hecho superado y daño consumado], pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias»3. Cuando ello ocurre, opera la figura denominada «sustracción de materia», la cual ha sido definida por esta Sección así4: 3 Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-24-000-2019-00431-00, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Auto del 22 de noviembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2013-00201-01, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones «La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.

En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo».» [se resalta] Entonces, comoquiera que de conformidad con la sustracción de materia recién abordada y, en el sub examine el a quo se pronunció respecto del objeto de la medida cautelar adoptada mediante el auto del 25 de septiembre de 2023, declarando la nulidad de este, carece de objeto por sustracción de materia dictar un pronunciamiento respecto de la impugnación presentada en contra del auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

En consecuencia, el despacho declarará la carencia de objeto respecto del recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Oral de Decisión, que decretó la suspensión provisional del acto demandado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2023 en lo relacionado con el decreto de la suspensión provisional, por haber sido declarado nulo el acto administrativo suspendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Oral de Decisión, en la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2024.

Segundo: Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho y dejar las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PAPB