Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: COOPERATIVA MULTISERVICIOS COMUNITARIOS DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, indebida notificación auto admisorio – requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1o. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por las razones expuestas en las consideraciones.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Solicito señor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, de COMUCSA, y consecuencialmente, de deje sin efectos los autos del 23 de octubre de 2019 y 30 de julio de 2021 y en consecuencia de ordene efectuar en debida forma la notificación del auto admisorio o en su defecto dictar una providencia de reemplazo en la cual se realice la verificación del término de contestación de la demanda desde el momento en que se le notificó el auto admisorio de la demanda o se tuvo conocimiento de esta por parte de Comucsa y no desde el envío del correo electrónico, para que se estudie nuevamente el llamamiento en garantía que se solicitó, pues el argumento de la contestación extemporánea, en razón a que el conteo del término iniciaba a partir del envío del mensaje de datos a un buzón electrónico, por la naturaleza de Comucsa, es de carácter restrictivo y desconoce garantías constitucionales y, además, por el exceso ritual manifiesto ante las irregularidad en la notificación electrónica que no contenían la demanda inicial debidamente firmada, la subsanación de la demanda y los anexos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)1, a fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del menor Tomás Ochoa Peña, que ocurrió el 17 de abril de 2017 en el hogar comunitario Arcángeles, ubicado en el área rural del municipio de Los Santos, Santander.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, en auto del 3 de abril de 2019, admitió la demanda y dispuso: (i) vincular a la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, en su condición de «operadora del hogar comunitario» y, (ii) correr traslado de la demanda por el término de treinta días. Sin embargo, la providencia fue corregida en auto del 15 de mayo de 2019, en el sentido de señalar que no obró como demandado el municipio de Piedecuesta.
La Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander señaló que el 22 de mayo de 2019 recibió en su correo electrónico las providencias del 3 de abril y 15 de mayo de 2019, junto con la demanda. Sin embargo, sostuvo que esta carecía de la firma del apoderado de los allí actores y no se adjuntaron los anexos, los cuales fueron recibidos efectivamente el 24 de mayo de 2019.
Que el 14 de agosto de 2019 llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., solicitud que fue rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga el 23 de octubre de 2019, porque fue formulada de manera extemporánea. Contra la citada decisión interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no era dable contar el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA desde el 22 de mayo de 2019, porque al correo electrónico que recibió ese día no se adjuntaron los anexos de la demanda que, además, no tenía la firma del apoderado de los allí actores, documentos que solo conoció cuando «recibió la notificación en sus instalaciones», lo que acaeció el 24 del mismo mes y año, motivo por el cual es a partir de esta fecha que inició la contabilización del precitado período.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión, porque determinó que el auto admisorio se notificó efectivamente el 22 de mayo de 2019, por lo que el término de treinta días de que trata el artículo 172 del CPACA, culminó el 13 de agosto de 2019 y solo el 14 de agosto de 2019, llamó en garantía a la aseguradora. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos sustantivo y 1 Expediente número: 68001-33-33-004- 2019-00052-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedimental por exceso ritual manifiesto, porque pasaron por alto que al asunto objeto de estudio no le resultaba aplicable el artículo 199 del CPACA, en lo relativo a la notificación del auto admisorio.
A su juicio, ese acto procesal debió surtirse conforme con el numeral 3 del artículo 291 del CGP, según el cual, la comunicación de esa providencia a las personas jurídicas de derecho privado, que no tienen registro mercantil, se efectúa mediante el servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, en todo caso, la notificación del proveído de 3 de abril de 2019 tampoco se ajustó a los parámetros del artículo 199 del CPACA, toda vez que al mensaje electrónico no se le adjuntaron los anexos de la demanda y esta carecía de la firma del apoderado de los allí actores, situación que impedía asumir que se le comunicó la decisión, pues solo conoció dichos documentos el 24 de mayo de 2019.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA, el “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”, por lo que, no cualquier correo perteneciente a la entidad es válido para que se realicen notificaciones, porque cada dirección electrónica tiene unas finalidades distintas y, en este caso, el correo electrónico al que se dirigió no estaba dispuesto para ese fin.
Con fundamento en lo anterior, señala que no se puede tener como válida la notificación realizada por medio de correo electrónico a la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander, porque no era el medio que establece el ordenamiento jurídico para notificar la cooperativa y, por ende, la interpretación que aplicaron las autoridades judiciales demandadas la califica como restrictiva y vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por rechazar la solicitud de llamamiento en garantía con el argumento de ser extemporánea, pese a que el conteo del término de los 55 días se realizó desde el momento en que se le envió el correo electrónico y no desde que recibió de manera completa. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 22 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y dispuso vincular a los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla;
Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico, Otoniel Ochoa Hernández y a la directora general del ICBF, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la parte actora la emplea con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron desatados, señaló que las decisiones proferidas por el juzgado no violan el derecho al debido proceso, de defensa ni de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el despacho fundó las providencias en la lectura de las normas jurídicas aplicables dentro del margen de interpretación razonable.
El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos que Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados La directora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, sostuvo que la controversia planteada por la parte actora es de carácter legal y solicitó ser desvinculada del asunto constitucional de la referencia porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Los señores Otoniel, Elkin Mauricio, Marcela y Diana Patricia Ochoa Mantilla; Cynthia Yurley Nathalie Peña García, Gladys García Ramírez, José Vicente Peña Pico y Otoniel Ochoa Hernández guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lor argumentos que se pasan a resumir.
En relación con el alegato, según el cual, se incurrió en defecto sustantivo porque las demandadas: (i) no advirtieron que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa no debía surtirse en los términos del artículo 199 del CPACA, por ser una persona jurídica de derecho privado sin registro mercantil, sino de acuerdo con el numeral del artículo 291 del CGP y, (ii) porque solo el 24 de mayo de 2019 conoció los anexos del escrito inicial, por lo que, desde esa fecha que debía contabilizarse el plazo que tenía para solicitar el llamamiento en garantía, el a quo determinó que no se pronunciaría. Lo anterior, porque no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, pues, en la alzada solo afirmó que le fue notificado el auto admisorio el 24 de mayo de ese año, fecha a partir de la cual se debía computar el plazo del que disponía para formular el llamamiento en garantía, luego, determinó que no era dable al juez de tutela intervenir en la órbita de competencia el juez ordinario de la controversia, al análizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.
Sin embargo, señaló que el objetivo de la notificación electrónica, como cualquier otra forma de comunicar las decisiones judiciales, es que las partes interesadas las conozcan y puedan ejercer su derecho de defensa, que, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la parte demandada cuenta con la posibilidad, entre otras prerrogativas, de llamar en garantía dentro de los treinta días de que trata el artículo 172 del CPACA.
Que, en ese sentido, en consideración a que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa acá cuetionada se realizó el 22 de mayo de 2019, día en el que Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga envió mensaje al correo electrónico de la demandante en atención al artículo 199 del CPACA y se generó el acuse de recibo, el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA culminó el 13 de agosto de 2019, de manera que, hasta ese día la demandante tuvo la posibilidad de solicitar el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S. A., no obstante, la petición que presentó en tal Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentido tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, es decir fue extemporánea, lo que imponía rechazarla, como lo hicieron las autoridades accionadas. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que el fallo de tutela de primera instancia afirma que la Cooporativa ejerce funciones públicas y, por tanto, debe asumirse que la cuenta a la que fue enviado el correo de fecha 22 de mayo de 2022, está destinada a recibir notificaciones judiciales en virtud del artículo 197 del CPACA, lo cual considera incorrecto, porque la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander no esta obligada a tener buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales en la cámara de comercio, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1996.
Insistió en que el artículo 197 del CPACA alude expresamente al “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”, que, en ese sentido, no cualquier correo perteneciente a la cooperativa es válido para que se realicen notificaciones, pues cada dirección electrónica creada tiene finalidades distintas.
Considera que el despacho se equivoca al afirmar que en el correo de fecha 22 de mayo de 2019, se adjuntó la demanda debidamente firmada y los anexos de la misma, así como la reforma de la demanda, pues, como se observa en el expediente ordinario, el correo en mención no contenía ni los anexos ni la reforma de la demanda, únicamente contenía la demanda inicial sin su reforma ni anexos, el auto admisorio y la reforma del auto admisorio, por tanto, reitera que sí existió la irregularidad alegada en la presente acción. Reiteró que la notificación no se efectuó en debida forma, porque la norma es clara en establecer que el mensaje dirigido al buzón electrónico debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos y, que, en consecuencia, el derecho de contradicción y defensa no se podía ejercer a partir de dicho correo electrónico, sino únicamente al momento en que se recibió efectivamente los anexos de la demanda y su reforma.
Finalmente, dijo que se realizó una interpretación “formalista y menos favorable”, que afecta los derechos de contradicción y defensa y constituye el defecto alegado, en tanto que, se rechaza el llamamiento en garantía por una interpretación con exceso ritual manifiesto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona: (i) las afirmaciones del a quo, según las cuales, habría señalado que la Cooperativa accionante ejerce funciones públicas y que en el correo de fecha 22 de mayo de 2019, se adjuntó la demanda debidamente firmada y los anexos de la misma e, (ii) insistió en el argumento, según el cual, la notificación no se efectuó en debida forma, porque la norma es clara en establecer que el mensaje dirigido al buzón electrónico debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos.
De manera que, en los términos de la impugnación, la Sala se referirá a los argumentos de inconformidad propuestos, a fin de determinar si corresponde confirmar o revocar el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, en dicho análisis deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional5. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que es imprecisa la afirmación de la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander cuando señala que el a quo indicó que “la Cooperativa ejerce funciones públicas y por lo tanto debe asumirse que la cuenta a la que fue enviado el correo de fecha 22 de mayo de 2022, está destinada a recibir notificaciones judiciales en virtud del artículo 197 del CPACA”.
Lo anterior, porque, de entrada, el a quo puso de presente la imposibilidad de hacer estudio alguno relacionado con el argumento en que la accionante basó el defecto sustantivo, a saber: “(i) no advirtieron que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa no debía surtirse en los términos del artículo 199 del CPACA, por ser una persona jurídica de derecho privado sin registro mercantil, sino de acuerdo con el numeral del artículo 291 del CGP (…)”.
Ello, porque ese argumento no fue planteado a instancias del recurso de apelación, siendo esa la oportunidad procesal correspondiente para exponer las inconformidades relacionadas con la notificación de la demanda y cualquiera otra surtida hasta ese momento y no la acción de tutela, pues el mecanismo constitucional de la referencia no puede ser empleado como una instancia adicional al proceso ordinario o como una oportunidad para mejorar o exponer argumentos que correspondía ventilar ante los jueces de instancia con oportunidad.
Luego, la determinación del a quo de no estudiar lo relacionado con esos cargos resulta acertada. De hecho, esta Sección ha señalado de manera reiterada que se incumple el requisito general de relevancia constitucional, entre otros eventos, cuando: “(…) (iv) (…) se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural”. De manera que, en ese aspecto, el a quo debió 5 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador declarar por improcedente el amparo solicitado y no negar las pretensiones de la acción de tutela. En ese contexto y, en el entendido que lo relacionado con la debida o indebida notificación de la demanda por tratarse de una persona jurídica de derecho privado es un asunto que no puede ventirlarse en esta instancia constitucional por las razones ya ampliamente expuestas y, porque, en todo caso, si la parte actora consideró que lo que ocurrió fue una indebida notificación del auto admisorio pudo proponer la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y no lo hizo, en el presente caso, se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander se llevó a cabo.
En segundo lugar, la Sala advierte que en la impugnación la cooperativa actora insistió en el argumento del escrito inicial, relacionado con que la notificación del auto admisorio no se podía entender surtida el día 22 de mayo de 2019, porque el correo electrónico de notificación “no contenía ni los anexos ni la reforma de la demanda, únicamente contenía la demanda inicial sin su reforma ni anexos, el auto admisorio y la reforma del auto admisorio”, que, la notificación de manera completa tuvo lugar el 24 de mayo de 2019 y, en esa medida, es esa la fecha en la que se entiende surtida la notificación, ello a efecto de contabilizar los 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA.
Sin embargo, advierte la Sala que el referido argumento tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque, como se expuso en precedencia, otro de los supuestos para que se cumpla dicho requisito es el consistente en “(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”. Visto el recurso de apelación que propuso la tutelante contra el auto del 23 de octubre de 2019, mediante el que Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga declaró extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, se observa que basó su argumento en que: “(…) no era dable contar el plazo señalado en el artículo 172 del CPACA desde el 22 de mayo de 2019, porque al correo electrónico que recibió ese día no se adjuntaron los anexos de la demanda y en esta se omitió consignar la firma del apoderado de los allí actores, documentos que solo conoció cuando «recibió la notificación en sus instalaciones», lo que acaeció el 24 de los mismos mes y año, motivo por el cual es a partir de esta fecha que inició la contabilización del precitado período (…)”.
Es por esa razón que el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 30 de julio de 2021, resolvió sobre dicho argumento, en los siguientes términos: “D. Análisis de las pruebas de cara al acápite inmediatamente anterior En el caso bajo estudio, está probado, con relevancia para el tema, lo que sigue: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1. La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda. Se hace mediante mensaje de datos, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), enviado al buzón electrónico judicial comucsa-1@hotmail.com de la aquí demandada, hoy llamante, según lo muestran los Fols. 79 y 80 del cuaderno principal. 2.
La recepción o acuse de recibido del mensaje anterior: se hace por la demandada, Comucsa- hoy llamante-, el mismo 22 de mayo de 2019, tal y como no solo así lo acepta, sino que, se hace constar a Fol. 33 del expediente. 3. El acuse de recibido muestra que, el referido mensaje de datos, contiene tres documentos adjuntos: ver Fl. 80 lb., que muestra la imagén siguiente: Concluye el Tribunal que, la sola afirmación que hace la demandada en el sentido de no acceder al archivo digital que contiene copia de la demanda, no logra desvirtuar las afirmaciones anteriores, en el sentido, se recaba, se accedió a la copia de la demanda y también de sus anexos, de donde, no es de recibo que, sólo cuando recibió el traslado físico de la demanda, debe empezar a hacerse el conteo del plazo legal para su contestación y por ende, para efectuar el llamamiento en garantía que aquí no ocupa.
De esta manera, la demandada contaba como plazo legal para formular el llamamiento en garantía hasta el 13.08.2019, y como fue presentado el 14.08.2019, tal y como se acredita con la marca de agua de recibido de la secretaría judicial que obra al folio 4 del cuaderno de llamamiento, se confirmará la decisión de primera instancia”. De manera que, resulta evidente que la cooperativa accionante emplea el mecanismo constitucional para alegar exactamente la misma inconformidad que fue planteada en el recurso de apelación contra el auto que declaró extémporaneo el llamamiento en garantía, como si la acción de tutela pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, sin plantear verdaderos yerros o defectos en los que habría incurrido las autoridades de conocimiento que hicieran procedente el estudio de dichos defectos judiciales.
En suma, en el presente caso se tiene que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para en su lugar: “Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga”. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08557-01 Demandante: Cooperativa Multiservicios Comunitarios de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO