Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Caducidad y legitimación para demandar / Desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. El Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el expediente de controversias contractuales identificado con el radicado 0800123310020110073002. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Fue adjudicatario, mediante la Resolución 187 del 26 de noviembre de 2010, de la Licitación Pública 002 – 2010, convocada por el municipio de Malambo, cuyo objeto contractual de concesión era la entrega de una infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal en el ente territorial. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada 2.2.
Como consecuencia de la adjudicación mencionada, el municipio de Malambo y el Gimnasio Campestre celebraron el contrato el 30 de noviembre de 2010. 2.3. La Corporación Pino Verde presentó demanda, en uso del medio de control de controversias contractuales, para lograr la nulidad absoluta del referido contrato de concesión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, con sentencia del 2 de octubre de 2017, declaró no probadas las excepciones interpuestas por el Gimnasio Campestre y negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con sentencia del 11 de octubre de 2024 declaró la nulidad absoluta del contrato y de la resolución de adjudicación 187/10. 2.5. En relación con esa decisión, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en desconocimiento del precedente2 relacionado con el interés para demandar y el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en tanto le causó un perjuicio irremediable, quien como contratista demandó al municipio de Malambo por incumplimiento del contrato que le fue adjudicado mediante la resolución mencionada, proceso que cursa en el Tribunal Administrativo del Atlántico con radicado 0800133300620150022400. 2.6.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por desconocimiento de los precedentes constitucionales «del artículo 87 del C.C.A. [al] dejar sin validez la adjudicación del contrato y el contrato mismo, por lo que deja sin fundamento jurídico y factico el proceso de mi mandante de referencia antes mencionada, que se encuentra para sentencia en el Tribunal mencionado, privando a mi mandante de su derecho legal y contractual a obtener sentencia en el proceso de su demanda contractual y obtener la indemnización a que tiene derecho por incumplimiento del contrato por el Municipio de Malambo, pues con ello sufre un perjuicio irremediable por tanto se encuentra legitimado para accionar judicialmente mediante esta acción. […]» (sic). 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2024, notificada electrónicamente el 31 de octubre de 2024, en sus artículos Primero y Segundo, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, dentro del expediente: demandante CORPORACIÓN PINO VERDE Y OTRO, demandado Municipio de Malambo, acción Contractual, de radicación 08 – 001 – 23 – 31 – 000 – 2011 – 00730 – 02 - (60740), por violación al derecho Debido Proceso – Principio de legalidad de mi mandante, y violación a los artículos 4° Inciso 2°, y 230 Constitucionales, y no aplicar el precedente de la Corte Constitucional sin dar explicación al respecto al declarar de nulidad de la Resolución No. 187 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Municipio de Malambo adjudicó el Contrato objeto de la Licitación Publica LP- 2 Al respecto, citó la Sentencia C-1048 de 2001 de la Corte Constitucional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada 002 – 2010 al Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Ltda., y en consecuencia de ello, declara también la nulidad absoluta del contrato de concesión mencionado.
TERCERO: ORDENAR que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expida una nueva sentencia, dando aplicación a lo establecido en el artículo 87 del C.C.A, y los lineamientos jurisprudenciales C – 1048 de 2001, C – 712 de 2005, y a las sentencias de la misma Sección Tercera en relación con este artículo 87 del C.P.A.C.A., es decir, relacionados con el interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato, y el término de caducidad de las situaciones planteadas en el artículo 87 mencionado. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico3 después de hacer referencia a los pronunciamientos emitidos por los jueces de instancia en el proceso contencioso- administrativo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, debido a que no cumple con los requisitos de procedencia generales y específicos. 5.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4 manifestó que la solicitud de tutela presentada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se configuran las vías de hecho que se le atribuyen. 6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la 3 Archivo obrante en el índice 10 del SAMAI. 4 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada 13.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 15. La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 en el expediente de controversias contractuales identificado con el radicado 0800123310020110073002, el incurrir de manera presunta en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 17.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 18. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 19. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 20.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Sobre el caso concreto 21. El Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en segunda instancia, resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución 187 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual la Secretaría Administrativa de la Alcaldía Municipal de Malambo adjudicó la Licitación Pública LP-002-2010; ii) declarar la nulidad absoluta del Contrato de Concesión de una infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal, celebrado entre el municipio de Malambo y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Compañía Ltda.; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. 22.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente11 relacionado con el interés para demandar y el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales 11 Al respecto, citó la Sentencia C-1048 de 2001 de la Corte Constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada 23.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es necesario precisar que la Corporación Pino Verde presentó demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Malambo, en la cual pidieron que se declarara la nulidad de la Resolución 187 del 26 de noviembre de 2010, de adjudicación de la Licitación Pública LP-002-2010; la nulidad del Contrato de Concesión de una infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal, celebrado entre el municipio de Malambo y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía LTDA; y que la propuesta presentada por la corporación demandante cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones de la referida licitación, entre otras. 24.
Ahora bien, la inconformidad manifestada por el demandante en sede constitucional gira en torno a que, en el proceso contractual, el demandante carecía de interés para demandar el contrato de concesión surgido de la adjudicación y, además, la acción para impugnarlo estaba caducada. 25. Al respecto, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consideró: «[…] La legitimación en la causa Por activa: 33.
La demandante Corporación Pino Verde quien participó en calidad de proponente en la Licitación Pública No. LP-002-2010 adelantada por el municipio de Malambo, está legitimada para pedir la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión de una infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal, celebrado entre dicha entidad y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Compañía Ltda, con fundamento en la ilegalidad del acto precontractual de adjudicación, Resolución No.187 del 26 de noviembre de 2010, cuya nulidad también pidieron, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 87 del C.C.A –modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998-. […]» 26.
Así pues, se evidencia que la corporación judicial encontró que la Corporación Pino Verde tenía interés directo en la resolución de sus pretensiones anulatorias tanto del acto de adjudicación como del contrato demandado, en la medida en que participó en calidad de proponente en la Licitación Pública LP-002-2010 adelantada por el municipio de Malambo, por lo tanto, tenía legitimación para pedir la declaratoria de nulidad absoluta del pluricitado contrato de concesión celebrado con el Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Compañía Ltda., con fundamento en la ilegalidad del acto precontractual de adjudicación, Resolución 187 del 26 de noviembre de 2010. 27.
En este punto, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-1048 de 200112, sostuvo que: «[…] actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, 12 Tesis que se reiteró en la sentencia C-712 de 2015 de la Corte Constitucional. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos.
A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo -interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-.
En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. […]». 28. Sobre tal aspecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 29 de enero de 2014, consideró: «[…] La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.
Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo.
Así pues, si con posterioridad al vencimiento del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente contrato estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito.
En consecuencia, la alternativa que le abre la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato estatal con fundamento en, o como consecuencia de, la ilegalidad de los actos administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para que dichos actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto que en cuanto dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en esta nueva etapa para demandar esos mismos actos previos se encuentra limitada, como el propio texto de la ley lo determina, a reclamar la declaratoria de “… ilegalidad de los actos previos solamente como fundamento de [la] nulidad absoluta del contrato”.
La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal (se destaca fuera de texto).
Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del contrato estatal correspondiente […]».
(sic) 29. En este orden de ideas, no se evidencian desconocidos los precedentes judiciales invocados en la medida en que: 29.1. Se estableció un término de 30 días para efectos de demandar el acto de adjudicación en ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y que, corrido este término o celebrado el contrato adjudicado, la legalidad de los actos previos solo podría cuestionarse mediante la demanda de nulidad absoluta del referido contrato; 29.2. esa pretensión de nulidad absoluta de un contrato estatal solo se puede presentar, según el artículo 87 del C.C.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la cual de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 ibidem, tiene un término de caducidad de 2 años, máximo 5, para esa pretensión; y 29.3. en cuanto a las pretensiones de nulidad del acto de adjudicación, se consideró que resultaban procedentes en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A., por cuanto se pidieron como causal de nulidad absoluta del contrato celebrado, por quien tenía interés para ello, al haber sido oferente dentro de la licitación pública adjudicada; no obstante, no podía ocurrir lo igual con las pretensiones de restablecimiento o indemnizatorias, las cuales consideró la corporación judicial demanda que no eran procedentes, ya que la demanda se presentó por fuera de los 30 días que la ley establecía para la impugnación del acto 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada de adjudicación. 30.
Al respecto, la corporación judicial demandada en su sentencia sostuvo: «[…] 35. La demanda fue presentada en ejercicio de la acción de controversias contractuales y en ella se pidió la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión de una infraestructura educativa para la organización, operación y prestación en ella del servicio público de educación formal, celebrado entre el municipio de Malambo y el Gimnasio Campestre Stephen Hawking y Compañía Ltda., como consecuencia de la ilegalidad del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. LP- 002-2010. 36.
De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. -vigente para la época de presentación de la demanda-, la nulidad absoluta del contrato puede ser alegada dentro de los 2 años siguientes a su perfeccionamiento y si el término de vigencia del contrato es superior a este tiempo, dicho término será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de 5 años contados a partir de su perfeccionamiento. 37.
En el presente caso, el contrato demandado se celebró el 30 de noviembre de 2010 (f. 234, c. 1) y su duración se pactó en 12 años lectivos desde el mes de enero de 2012, una vez cumplidos los requisitos de ejecución y legalización del contrato y de la suscripción del acta de inicio por las partes y el supervisor, una vez se hubiera entregado la infraestructura educativa y dotación por parte del concedente -cláusula 21-. 38.
Lo anterior significa que el término de caducidad para alegar su nulidad absoluta era de 5 años, contados a partir de la referida fecha, es decir, que iba hasta el 30 de noviembre de 2015. Dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2011, resulta evidente que lo fue en tiempo, en cuanto a la referida pretensión. […]». (sic) 31.
De tal manera, se observa que el razonamiento efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A estuvo sustentado en la jurisprudencia aplicable para concluir que la acción no estaba caducada y que el demandante contaba con interés para demandar, por lo cual no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, cuya inconformidad se observa soportada en el salvamento presentado por uno de los consejeros integrantes respecto del fallo acusado, frente a lo cual debe precisarse que prevalece la tesis mayoritaria del juez colegiado. 32.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00942-00 Demandante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada 3.
Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador