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11001031500020250541300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: Tutela contra autoridad judicial / Mora judicial / Solicitud de medidas cautelares en proceso ejecutivo / Se concede el amparo.

La Sala resuelve la demanda presentada por la señora Carmiña Elena González Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico por la supuesta mora judicial en resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó en el proceso ejecutivo identificado con radicación núm. 08001-23-33-000-2011-00311-00.

SÍNTESIS La accionante alega la configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico porque no ha resuelto la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó en el proceso ejecutivo en el que actúa como parte ejecutante. La Sala concede el amparo. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 27 de agosto de 2025, la señora Carmiña Elena González Ortiz interpuso, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En su criterio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas porque la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó en el proceso ejecutivo que inició contra la Rama Judicial.

Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben)1: Previos los trámites legales de usanza, sírvase su Señoría, atender este amparo constitucional y conceder a mi mandante CARMIÑAELENA (sic) GONZALEZ ORTIZ, el 1 Índice 2 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela – Se concede el amparo 2 resguardo de sus derechos fundamentales constitucionales al DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO POR DILACION INJUSTIFICADA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y se le ORDENE a la SALA DE CONJUECES del TRIIBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, conformada por los doctores ELKIN ALBERTO SANTODOMINGO CARLOS QUIÑONES GOMEZ y RONALDO VASQUEZ GARCIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado el fallo de tutela, profieran auto resolviendo la petición de medidas cautelares de embargo y secuestro que viene solicitadas dentro del Proceso Ejecutivo que promueve la señora CARMIÑA ELENA GONZALEZ ORTIZ en contra de la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, radicado bajo el No.08001-23-33-001- 2011- 00311-00.

B. Hechos El 16 de enero de 2024, la señora Carmiña Elena González Ortiz presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el cumplimiento y efectivo pago de la condena impuesta en la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra dicha autoridad.

Con la demanda ejecutiva, solicitó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas bancarias constituidas a nombre de la entidad ejecutada. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar a favor de la actora, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia, la suma de $430.245.385, más los intereses causados hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago total de la obligación. El 30 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, frente a las cuales, mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado por el término de diez días, a la parte demandante.

El 23 de septiembre de 2024 la accionante presentó un memorial en el que insistió en el decreto de las medidas cautelares que solicitó con la presentación de la demanda ejecutiva. En la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento celebrada el 13 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces rechazó de plano las excepciones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e indicó el sentido del fallo.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025 (cargada a Samai el 4 de agosto de 2025), la Sala de Conjueces ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela – Se concede el amparo 3 El 19 de agosto de 2025 la accionante solicitó nuevamente el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro que presentó con la demanda ejecutiva.

C. Fundamentos de la vulneración La accionante afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso porque no ha resuelto la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó el 16 de enero de 2024 dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08001-23-33-000- 2011-00311-00.

D. Trámite procesal Por auto del 3 de septiembre de 20252, el despacho ponente admitió la demanda presentada por la señora Carmiña Elena González Ortiz y ordenó la notificación de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. E. Oposiciones e intervenciones El Conjuez Ponente de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado)3 solicitó negar la solicitud de amparo o declarar la improcedencia de la demanda porque no hubo una vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que solo se configura la mora judicial injustificada respecto de asuntos que son competencia de un juez y que el caso bajo estudio se trata de un asunto sometido a competencia de un conjuez. De igual forma, alegó que las siguientes circunstancias le han impedido resolver la solicitud de la accionante: (i) como conjuez, tiene asignados más de 200 procesos y no cuenta con un equipo de apoyo para la sustanciación;

(ii) no recibe remuneración por ser conjuez, por lo que debe ejercer otras actividades profesionales para garantizar su sustento, lo cual reduce su disponibilidad de tiempo; (iii) tiene asignados múltiples procesos que anteceden al proceso objeto de la presente acción de tutela; (iv) la solicitud de la accionante tiene un alto grado de complejidad, por tratarse de una solicitud de embargo de recursos públicos, por lo que requiere un mayor tiempo de respuesta.

Finalmente, presentó un resumen de las actuaciones que se han surtido en el proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución 2 Índice 5 en SAMAI. 3 Índice 9 en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela – Se concede el amparo 4 Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Carmiña Elena González Ortiz, por cuanto considera que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una mora judicial injustificada.

H. Caso concreto Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el simple transcurso del tiempo para justificar la intervención del juez de tutela. Por el contrario, la dilación debe ser injustificada para que transgreda las garantías constitucionales de las partes4. Por lo tanto, la Sala debe verificar la causa de la mora para determinar si concurre alguna de las siguientes justificaciones: «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador, (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley»5.

En este caso, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que no hay constancia de que en el proceso ejecutivo que interesa a la accionante se haya resuelto la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó con la demanda ejecutiva el 16 de enero de 2024. Lo anterior, a pesar de que (i) la actora ha insistido varias veces al Tribunal accionado para que se pronuncie sobre el decreto de medidas cautelares y (ii) en el proceso se profirió sentencia el 27 de marzo de 2025, sin que haya habido pronunciamiento sobre la solicitud de decreto de embargo y secuestro formulada por la accionante.

En el informe que presentó, el Conjuez Ponente del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela alegó que (i) tiene asignados múltiples procesos que no puede tramitar porque no cuenta con un equipo de sustanciación y debe ocuparse también de su actividad profesional por la cual recibe una remuneración, y (ii) la solicitud de la accionante es compleja porque se trata del embargo y secuestro de recursos públicos.

No obstante, la Sala advierte que (i) los nueve procesos que relaciona que también están a su cargo para proferir auto o sentencia pasaron al despacho entre el 11 de junio y el 12 de agosto de 2025, es decir, más de un año y medio después de que la actora presentó la solicitud de decreto de medidas cautelares. Por otra parte, la Sala considera que (ii) resolver una solicitud de decreto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo es una actuación procesal que no presenta una alta 4 Corte Constitucional, sentencia SU- 453 de 2020.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional, sentencia SU- 394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, sentencia T- 441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela – Se concede el amparo 5 complejidad.

Por el contrario, se trata de una actuación propia de la esencia del proceso ejecutivo, encaminada a garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación que se pretende. Además, (iii) si bien el Conjuez Ponente alega que la mora judicial solo se predica respecto de los jueces, la Sala destaca que los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Jueces de la República.

Desde el momento en que aceptan su nombramiento y se posesionan, los conjueces actúan como servidores públicos transitorios6 y, en ese sentido, quedan sujetos a las mismas responsabilidades que los jueces7. Los argumentos que presentó el Conjuez Ponente, entonces, no erigen justificaciones que expliquen por qué ha habido una mora judicial en resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó la actora en el proceso ejecutivo desde el 16 de enero de 2024.

Sumado a lo anterior, aunque el Tribunal accionado no allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo, de la revisión de las actuaciones disponibles en Samai y del recuento de actuaciones proporcionado en el informe rendido por la Sala de Conjueces del Tribunal, la Sala constató que, aunque la actora ha insistido sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada.

Esto, a pesar de que ha proferido providencias posteriores a la solicitud cuya falta de respuesta reprocha la accionante. Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo que la autoridad judicial accionada se ha tomado para resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares no es razonable y no se encuentra justificado. Por lo tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Carmiña Elena González Ortiz.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte une providencia en la que resuelva la solicitud de decreto de medidas cautelares que presentó la actora dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2011-00311-00.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de noviembre de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00113-00 7 Artículo 115 del CPACA y artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05413-00 Accionante: Carmiña Elena González Ortiz Acción de tutela – Se concede el amparo 6 CUARTO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado