Micelio
11001031500020230684000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-09

Radicación interna: 10702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco Demandados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital y móvil Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Engemberth Daniel Landabur Pacheco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 28 de abril 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 130011102000201900679-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se tramitara el proceso respectivo ante la posible comisión de una falta disciplinaria en calidad de abogado defensor dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 2017-0798, consistente en la no asistencia a las diligencias programadas por el despacho judicial. 4.

Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante auto de 10 de diciembre de 2019, dio apertura al proceso disciplinario, de lo cual se le notificó el 9 de marzo de 2020. 5. Expuso que, el 28 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia mediante la cual lo declaró responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 numeral de dicha ley, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional durante cuatro meses. 6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el apelante, conforme a lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 28 de abril de 2022, mediante la cual declaró responsable a (sic) al abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO en relación con la realización de la falta contenida numeral 1 del artículo 37 de la Ley 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme las consideraciones expuestas. […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, y de la evidencia aportada, no puede alegar el profesional del derecho que a su cliente le fue vulnerado derecho alguno, en razón a que, en su momento fue notificado personalmente e incluso en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebró el día 22 de octubre de 2021, el disciplinable se presentó junto con su mandante, en donde solicitaron aplazamiento de la diligencia y se negó a rendir versión libre, posteriormente, no se volvió a presentar a pesar de haber sido notificado a la misma dirección de correo electrónico suministrada. […]”. […] “[…] En conclusión, encuentra esta Corporación que no se le vulneró al disciplinable el derecho de defensa técnica, ni del debido proceso tal como lo predica el abogado contractual, pues, por un lado, se le garantizó el derecho de defensa material, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, y, por otro lado, se surtieron las respectivas notificaciones y etapas procesales a las que por decisión propia el disciplinable no participó. Por lo tanto, esta Comisión considera que la solicitud de nulidad expuesta, no está llamada a prosperar. […]”. […] “[…] Al respecto, esta Comisión considera que el argumento expuesto de la defensa carece de sustento y pruebas, bajo el entendido que, el abogado de oficio ejerció su labor con el material probatorio obrante, por lo mismo, siempre insistió en las audiencias que fuera citado el disciplinable, actuación que se surtió en debida forma como ya se demostró con anterioridad, por lo mismo, no puede exponer dicho sustento el apoderado dado que, se trató del criterio del profesional del derecho, con el cual consiguió que se analizaran en profundidad los supuestos fácticos que se habían reprochado en audiencia, conllevando a que, en la sentencia de primera instancia, se le absolviera de uno de ellos. […]”. […] “[…] Resulta subjetivo el sustento del apoderado, en querer hacer ver que las actuaciones desplegadas por el Defensor de Oficio no fueron diligentes y más aún cuando el disciplinable se negó en momento procesal a rendir versión libre y peor aún, en no atender el llamado de la jurisdicción disciplinaria, la cual lo citó en reiteradas ocasiones, sin que se manifestara al respecto. […]”. […] “[…] Se le recuerda al letrado, que es un deber legal de los profesionales del derecho, bajo el mandato judicial recibido, estar pendiente de la labor encomendada, resultando confuso que el apoderado pretenda trasladar la responsabilidad de su prohijado al Administrador de justicia. […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco “[…] La sanción impuesta no es producto de un capricho del Magistrado de Conocimiento, puesto que este, realizó un análisis detallado de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta realizada por el letrado […]”. […] “[…] Lo anterior, es la conclusión del análisis efectuado por parte de la Primera Instancia frente a la actuación del letrado, la cual no puede pasar por alto esta Comisión, resultando acorde a los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resultando proporcional y adecuada. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se suplica a la Honorable Sala de la corte suprema de justicia que conozca de esta acción constitucional, que la misma se pronuncie sobre los motivos de la inconformidad y, se despache favorablemente, revocando las providencias providencia de fecha 28 de abril de 2022 y 14 de septiembre de 2023, emitidas por la comisión seccional de disciplina judicial de bolívar y la comisión nacional de disciplina judicial respectivamente, y ordene la protección de mis derechos fundamentales esgrimidos a lo largo de esta escritura. […]” 7.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor i) adujo la configuración de una nulidad dentro del proceso disciplinario, al no permitírsele ejercer su derecho de defensa; ii) señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que, no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que, a su juicio, “[…] debían valorar para verificar si se potencializaban los verbos rectores del tipo disciplinario que se me indilgo (sic) el 1 de febrero de 2022, por la compulsa de copia (sic) que hiciere el juzgado 3 penal del circuito de Cartagena. […]”; y ii) manifestó que se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 1.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que, a su juicio, condujo a una errada calificación de su conducta.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Juzgado Tercero Penal 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco del Circuito de Cartagena, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumple con los requisitos generales ni especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial; o, en su defecto, ii) negar el amparo de tutela, al considerar que: “[…] En el asunto objeto de estudio, al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor en su escrito alegó los mismos argumentos que fueron objeto del recurso de alzada y que ya fueron estudiados en la sentencia aprobada en Sala del 14 de septiembre de 2023.

De manera que, lo que pretende el abogado Engemberth Daniel Landabur Pacheco es utilizar la acción constitucional como si fuera una tercera instancia para reabrir el debate probatorio en un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes en la jurisdicción disciplinaria, y en el que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, pero decidió no hacerlo. […]”. […] “[…] En suma, los argumentos que esgrimió el accionante en la acción de tutela, como lo son la nulidad y la atipicidad de la conducta se abordaron en las instancias pertinentes como se puede evidenciar en el expediente digital aportado, por lo que contrario a lo afirmado por el abogado Engemberth Daniel Landabur Pacheco, esta Comisión no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante, por lo que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues se insiste, la decisión proferida en la investigación disciplinaria contra el doctor Engemberth Daniel Landabur Pacheco, radicado en esta instancia bajo el número 130011102000201900679 01, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, ni tampoco se ha incurrido en defectos que configuren una vía de hecho, por todo lo cual reitero mi solicitud respetuosa de que se NIEGUE el amparo deprecado […]”. 10.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena solicitó negar el amparo constitucional, por las siguientes razones: “[…] Es importante destacar que, en su libelo de tutela el actor no redacta pretensión alguna dirigida contra esta instancia judicial, esto por cuanto, este despacho no ha omitido o desplegado ninguna actuación transgresora de sus derechos fundamentales, y es que en esta instancia judicial lo único que hizo la funcionaria que ostentaba tal cargo a la fecha, fue cumplir con un deber legal y constitucional informando a la autoridad competente las plurales inasistencias del defensor a las audiencias convocadas por el juzgado, para que se investigara si existió o no una actuación irregular por parte de este. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 11.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital y móvil; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente24: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 34.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho26: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 35.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2023; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 130011102000201900679-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 26 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación: 130011102000201900679-01. Solución del caso concreto 39. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 28 de abril de 2022, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA27 RECURSO DE APELACIÓN28 “[…] el 4 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con el abogado de oficio, el cual presento los alegatos de conclusión, pero considero que se me vulneraron mis derechos dado que como lo dije venia actuando con mi defensor de confianza el cual una vez se le reconoció personería desplazaba a aquel que me otorgo “[…] su señoría de manera más respetuosa hago esta solicitud, porque en mi parecer se vulneraron estos pilares del proceso disciplinario, debido a que si mi cliente tenía una defensa técnica, no se debió recurrir al defensor de oficio para que defendiera a mi cliente, así mismo se debía requerir a este suscrito para que explique las razones por la 27 Transcripción literal del texto. 28 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco el estado, por lo que creo que se actuó por parte del magistrado de manera equivocada, y violatoria de mis derecho (sic), al no de dejar defenderme en este proceso, por que quien más que yo que era parte en el mismo sabía lo que paso y pasaba al interior del mismo. […]”. […] “[…] Se repite, esa solicitud de nulidad, que fue presentada y sustentada en debida forma, ya que denunciaba Irregularidad que, según la solicitud de nulidad, se materializó por que se vulneraban derechos fundamentales como el debido proceso y defensa en la actuación disciplinaria a mi favor dentro de la en (sic) audiencia de pruebas y calificación del 1 de febrero de 2022, y de juzgamiento del 4 de abril del mismo año, al realizar dichas audiencias sin mi presencia y la de mi abogado de confianza, se configuraba una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso de este suscrito. […]”. […] “[…] Es de advertir que la comisión nacional de disciplina judicial, no acudió a la prueba para verificar si mi actuación constituía falta si quiera en un extremo para llegar a una amonestación. Nótese que, si hubiera observado el contenido del proceso que marcho en el juzgado que da origen a la compulsa de copias, habría tenido que absolverme, dado que mi actuación no constituía ninguna falta siquiera en la modalidad culposa, […] más aun cuando no me dejaron defender, dado que tenía trazada una línea defensiva con mi apoderado de confianza, que si me hubieran dejado exponer otro fuera el resultado desde la primera instancia y no estuviéramos ejerciendo esta acción constitucional. […]”. […] “[…] Efectivamente, como se advirtió al momento de describir las providencia o Sentencias sancionatoria de primera y segunda instancia, quizá de manera ingenua, deja de acudir al material probatorio y tiene como probado el supuesto “descuido o abandono” de mis deberes profesionales. […]”. […] “[…] Ese supuesto “descuido o negligencia” fue lo que para la Honorable Corporación configuró la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual constituye una conducta eminentemente culposa […]”.

(Resaltado por la Sala) cual no asistió y fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia, ahora bien si nos referimos a los alegatos del abogado de oficio no fueron suficientes para realizar una defensa técnica, el solo hecho de recurrir a la famosa figura de la duda razonable, resulta inocuo porque lo que se debe atacar o justificar la asistencia del Dr. landabur a dichas diligencias en el juzgado tercero pena del circuito de Cartagena.

Atendiendo la solicitud de nulidad observamos que este despacho recae en las 2 causales de nulidad como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que realizar una audiencia con el defensor de oficio, y no con el defensor técnico que en su defecto se debería realizar dicha audiencia, con este proceder se están vulnerando los derechos fundamentales enunciados […]”. […] “[…] este despacho endilga la sanción a nivel de culpa por incumplir dos audiencias por la procuraduría, pero no (sic) cliente tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia, toda vez que este despacho no proporciono las garantías procesales para que se surtiera la debida defensa, y por llegar a esclarecer cual fue el origen de la no asistencia, por la (sic) tanto inicio se presentó una nulidad […]”. […] “[…] ataco esta providencia en el sentido de que el abogado de oficio no ataco debidamente esta investigación, porque pretende demostrarle a este despacho que acurdo a su imposición de una sanción disciplinaria existe una duda razonable, lo cual es te togado yerra porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar son claras, además en el expediente de la procuraduría reposa sendas pruebas que él no se excusó en su momento, pero eso no da pie para una compulsa de copias […]”. […] “[…] nos referimos a la sentencia sancionatoria y nos damos cuenta que existe una desproporcionalidad entre el hecho y la sanción, lo cual este despacho estableció que la conducta de mi cliente era culposa […] creo que usted Honorable magistrado se excedió en su sanción, ya que mi cliente lo máximo que pena sería una amonestación, y no suspenderlo 4 meses como si hubiera cometido una arbitrariedad legal […]”.(Resaltado por la Sala) 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco 40.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 28 de abril de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que, a su juicio, i) se configuró una nulidad en el proceso disciplinario ante la falta de defensa técnica, ii) las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas; y iii) se calificó indebidamente su conducta disciplinaria como culposa. 41.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 14 de septiembre de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso disciplinario. 42.

Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales invocados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los 29 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Así las cosas, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales i) al debido proceso, ii) al trabajo, iii) de acceso a la administración de justicia y iv) al mínimo vital y móvil, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez del proceso disciplinario. 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de unos derechos fundamentales, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales, i) al debido proceso, ii) al trabajo, iii) de acceso a la administración de justicia y iv) al mínimo vital y móvil, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306840-00 Actor: Engemberth Daniel Landabur Pacheco SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.