Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: BERTHA SOFÍA SALAZAR DE GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de gastos de representación como factor salarial. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bertha Sofía Salazar de Guevara contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Bertha Sofía Salazar de Guevara pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica. A juicio de la accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó en segunda instancia la excepción de cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005-2020-00132-00/01. 2.
Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL conexa a la DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA y la FAVORABILIDAD EN MATERIA PRESTACIONAL, por incurrir en una vía de hecho judicial de conformidad con el análisis plasmado en el capítulo III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUEBRANTADOS.
SEGUNDO: ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, proceder a revisar y si es del caso modular, la sentencia objeto de protección tutelar (del 20 DE FEBRERO DEL 2025, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BERTHA SOFIA SALAZAR contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.
Rad: 73001-33-33 005-2020-00132-01), aplicando el Respeto del Debido proceso, el principio de igualdad y estabilidad jurídica en los mismos fundamentos que esbozó el Consejo de Estado en la Sentencia 2730 – 2014, Demandante Magdalena Echeverry de Polanco, teniendo como soporte sustantivo de legalidad además lo ordenado por Corte Constitucional en sentencia C - 0461 del 2004, las normas legales que regulan el régimen prestacional de los docentes universitarios, evitando de esta manera caer en la inseguridad jurídica, de que todos los docentes universitarios de Colombia no tienen derecho a ser reconocido como factor salarial, los gastos de representación, lo cual constituye una exabrupto jurídico. 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: Que se prevenga al Tribunal Administrativo del Tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Universitarios Oficiales pensionados, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 que dice:- SANCIONES PENALES: “El que incumpla el fallo de tutela o el Juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto, incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevarica por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”
QUINTO: Las demás peticiones extra y ultra petita a que hubiere lugar. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa La señora Bertha Sofía Salazar de Guevara trabajó como docente titular en la Universidad del Tolima entre el 29 de agosto de 1974 y el 30 de diciembre de 2003.
Mediante Resolución No 2241 del 5 de diciembre de 2003, el Departamento del Tolima – Fondo territorial de Pensiones, le reconoció pensión de vejez a la señora Bertha Sofía Salazar de Guevara en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 con inclusión, del salario básico y de los gastos de representación como factor salarial.
La señora Salazar de Guevara le pidió al Departamento del Tolima2 que reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, además del ingreso básico y los gastos de representación, las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. Dicha solicitud fue negada por la entidad mediante oficio No. 1271 del 02 de septiembre de 2013 y la Resolución No. 0562 del 18 de diciembre de 2013. 3.2 De la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33- 007-2014-00884-00/01/02.
La demandante promovió una primera demanda de nulidad y restablecimiento adelantada con radicado 73001-33-33-007-2014-00884-00/01/02 del derecho contra el oficio y la resolución en mención que fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que con sentencia del 15 de diciembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del Oficio No.1271 del 2 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 0562 del 18 de diciembre de 2013 y dispuso:
TERCERO: Como consecuencia de la. anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada, que reliquide y pague la pensión de jubilación a Bertha Sota, Salazar de conformidad con no previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, 'en cuantía equivalente al 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados durante su último año de servicios: la asignación básica, la asignación adicional, y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, estas últimas en las proporciones determinadas por la Ley, es decir, teniendo en cuenta 30 días frente a la prima de navidad, 15 días frente a la de vacaciones y 15 días frente a la prima de servicios En su parte considerativa, señaló que en la pensión de la accionante no debían incluirse los gastos de representación como factor salarial.
El 25 de enero de 2018, la señora Salazar de Guevara radicó ante el Departamento del Tolima, solicitud de cumplimiento de la sentencia del 15 de diciembre de 2017. 2 No se encuentra la fecha de solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante Resolución No. 0136 del 29 de mayo del 2018, la entidad dispuso el cumplimiento de la orden judicial, sin incluir el factor salarial de gastos de representación. El día 13 de mayo de 2019, la demandante pidió la inclusión del factor salarial de gastos de representación y fue denegada a través de la Resolución No. 1619 del 6 de junio de 2019.
La demandante interpuso recurso de apelación, pero fue declarado improcedente a través de la Resolución No.0180 del 10 de septiembre de 2019. Contra la sentencia dictada en este proceso, la demandante presentó recurso extraordinario de revisión que se adelanta bajo el radicado 11001032500020190008900 ante el Consejo de Estado y se encuentra pendiente de ser resuelto. 3.3 De la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33- 005-2020-00132-00/01 La señora Bertha Sofía Salazar de Guevara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Del Tolima-Fondo Territorial De Pensiones para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No.0136 del 29 de mayo 2018, No.1619 del 6 de junio de 2019, y No.0180 del 10 de septiembre de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de los gastos de representación como factor salarial.
El asunto contencioso administrativo se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-005- 2020-00132-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 28 de junio de 2023 declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que la demanda guardaba relación con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-007-2014-00884-02 que tenía identidad de partes, pretensiones y causa, pues, lo pretendido por la demandante se limitaba a solicitar que se incluyeran los gastos de representación como factor salarial.
Inconforme, la señora Bertha Sofía Salazar de Guevara apeló, pero la decisión fue confirmada el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, básicamente por las mismas razones expuestas del a quo. 4. Fundamentos de la acción La demandante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en: Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues a su juicio, se desconoció la sentencia C-0461-2004 la Corte Constitucional, y la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena del 28 de agosto de 20183, y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 24 de octubre de 20194.
Manifiesta la demandante que la providencia de segunda instancia, el estudio se limitó a la configuración de cosa juzgada, y no analizó de fondo si en realidad le eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. 5. Trámite procesal Por auto del 18 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Bertha Sofia Salazar de Guevara y, entre otras cosas, ordenó notificar en 3 Expediente 00143 C.P César Palomino Cortés 4 2013-0462, M.P William Hernández Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular como terceros con interés al juez quinto administrativo de Ibagué, al gobernador del departamento del Tolima, y al presidente de Colpensiones.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de marzo de 20255. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión cuestionada, allegó el expediente del proceso ordinario y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la parte demandante pretende usarla como una tercera instancia del proceso ordinario.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la tutela pretende reabrir el debate que culminó en la vía ordinaria, que no se vulneraron derechos fundamentales ni se observó ningún perjuicio irremediable que requiriera de relevancia constitucional. El juez Quinto Administrativo de Ibagué allegó un enlace del expediente digital, pero no se pronunció de fondo del asunto.
El gobernador del Tolima guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Bertha Sofia Salazar de Guevara para dejar sin efecto la sentencia del 20 de febrero de 2025, con la que el Tribunal Administrativo de Ibagué, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005-2020-00132-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional por cuanto la demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el proceso contencioso administrativo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5 índice 8 Samai. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que se debió acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005- 2020-00132-00/01, toda vez que, a su juicio, se debía añadir al ingreso base de liquidación el factor salarial de gastos de representación, pues, dice, que le era aplicable por estar sujeta al régimen de transición las leyes 33 y 62 de 1985, aunado a ello, manifiesta que los gastos de representación era un derecho adquirido y que por ello no se podía modificar como factor salarial.
Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, la demandante señaló que se debía acceder a las súplicas formuladas en el mencionado asunto contencioso-administrativo, pues considera, que al estar sujeta al régimen de transición le eran más favorables las leyes 33 y 62 de 1985, pues, dichas leyes prevén los gastos de representación como factor salarial, en razón a que estaba adscrita como docente oficial en la Universidad del Tolima, y considerando que era un derecho adquirido reconocido desde el año 2003.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que en ningún acápite resolutivo de dicha Sentencia y específicamente en el contenido del numeral tercero, el Tribunal ordenó que no se tuviera en cuenta dentro de la reliquidación pensional, el factor salarial GASTOS DE REPRESENTACIÓN, que históricamente mi mandante lo había obtenido como derecho adquirido por Resolución 2241 del 5/12/2003 mediante la cual integraron su ingreso base de liquidación pensional con éste factor salarial.
Corrobora éste hecho, la certificación expedida por la Universidad del Tolima el 17 de noviembre del 2011, que obra como prueba en el expediente digital, en la que claramente se encuentra que mi 8 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mandante devengó y cotizó sobre dicho factor al sistema de seguridad social: Gastos de Representación desde enero de 1981 y hasta su retiro definitivo el 30/12/2003, razón por la cual le fue tenido en cuenta como factor ingreso base salarial, mal pudiendo entonces conforme al Acto Legislativo 01 del 2005 desconocer ese derecho pensional adquirido, resultando contradictorio que la parte inicial de éste artículo tercero el tribunal ordeno reliquidar con base en la Ley 33 y 62 de 1985, las cuales incluyen dicho factor salarial los gastos de representación, surgiendo un error interpretativo que fue corregido posteriormente por el Consejo de Estado explicado en el numeral 8º parte final ut infra.
(sic) […] Visto así las cosas, podemos inferir que en primer lugar NO hay identidad de objeto, por cuanto las pretensiones son totalmente diferentes. Igualmente, TAMPOCO HAY identidad de causa petendi, porque en la demanda con radicado 2014- 884 solicitó explícitamente la inclusión de las doceavas partes de la prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones únicamente y en la demanda 2020- 0132, se solicitó la nulidad de los actos administrativos (Resoluciones 1619 del 6/06/2019 y 0180 del 10/09/2019) que desconocieron los Gastos de Representación como factor salarial que en ningún momento aparece en el parte resolutiva de la sentencia, con la aclaración de que ya éstos Gastos de Representación eran derechos adquiridos reconocidos desde el año 2003 a mí mandante. […] Además, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que: “Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.”; puesto que para la presente demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos que desconocieron los Gastos de Representación como factor salarial, por una profana interpretación de la sentencia, al redefinir y convertir las consideraciones del citado Fallo, en un elemento constitutivo de la parte resolutiva únicamente. […] Complemento de lo anterior y con el debido respeto me permito manifestarle al Honorable Tribunal que existe una crasa equivocación en la parte considerativa de la sentencia objeto de esta impugnación porque el Juzgado de origen, confundió al darle importancia a un marco normativo del régimen pensional de docentes nacional y nacionalizado de educación básica y secundaria, a sabiendas de que el personal docente universitario tiene un régimen especial diferenciado del anterior, como expresamente lo aclaró el mismo Consejo de Estado a folio 7 de la parte considerativa de la Sentencia ut supra (Magdalena Echeverri de Polanco), lo cual resulta concordante con los fundamentos de derecho consagrado a folios 4 – 7 de la demanda y los precedentes jurisprudenciales relacionados a folio 8, que por lo visto no fueron considerados de mayor importancia por parte del Señor Juez a quo, estimando entonces que al no haber controversia de los mismos estamos ante un imperativo subjetivo que solicito de manera respetuosa se confronte con lo preceptuado por el Consejo de Estado, para una justa decisión. […] Para el caso que nos ocupa, el factor salarial nunca fue objeto de demanda porque mi mandante ya lo había obtenido como derecho adquirido y tan solo fue el Tribunal Administrativo del Tolima que oficiosamente considero que no era factor salarial, pero nunca lo ordeno excluirlo en la reliquidación del cumplimiento de la sentencia que le reconoció a mi mandante otros factores como las doceavas de las primas de navidad, semestral y vacacional, es decir que la Gobernación del Tolima, se abrogó el poder de cercenar ese derecho en la nueva reliquidación a mi mandante, sin tener ella la oportunidad de impugnar la decisión porque se trataba del cumplimiento de sentencia de segunda instancia, que no tenía recurso alguno, violándose tajantemente el derecho a la defensa y a la contradicción de esa consideración que hizo el Tribunal lo cual resulta violatorio de los derechos fundamentales y pasó desapercibido por la Gobernación del Tolima y el Juzgado, circunstancia por lo cual solicito que el Honorable Tribunal reconsidere o modifique la decisión adoptada y resuelva de fondo las pretensiones incoadas de éste proceso, teniendo como soporte de forzoso cumplimiento el precedente jurisprudencial de la compañera de trabajo de mi mandante Magdalena Echeverri de Polanco, pues ahora desconocerlo se incurriría en violación a la estabilidad jurídica, al forzoso cumplimiento de precedente jurisprudencial y abuso de autoridad, que para ilustración del Despacho me permito anexarla.
Por su parte, en la acción de tutela, el accionante insistió en que la sentencia atacada dio prelación a la aplicación a la cosa juzgada sobre la inclusión de los gastos de representación como factor salarial y manifestó que se aplicó en la parte considerativa el decreto 1042 de 1978. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: […] Descendiendo al caso sub examine, se interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, toda vez, que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, dio prelación a la aplicación de la norma procedimental de la cosa juzgada, prevalentemente sobre el respeto al derecho fundamental prestacional reclamado (Gastos de representación como factor salarial), aplicó en la parte considerativa de la sentencia, una norma derogada (como lo fue art. 43 del Decreto 1042/1978) y nunca ordenó en la parte resolutiva de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia, la exclusión de dicho factor salarial, dando lugar a que el operador pensional, Fondo Territorial de la Gobernación del Tolima, interpretara desfavorablemente en mi contra excluyéndome dicho derecho adquirido desde el año 2003 (Res. 2241 del 05/12/2003), violándose de antemano el debido proceso, pues como se trataba de sentencia de segunda instancia y resolución administrativa de cumplimiento de sentencia, nunca se tuvo la oportunidad de impugnarlas, lo cual quebranta derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL conexa a la DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, estas dos últimas en razón a que con la decisión del Tribunal queda expósito, para todos los Docentes Universitarios oficiales del país los gastos de representación como IBL Pensional. […] En desarrollo de lo anterior resulta perentorio la aplicación del principio de la favorabilidad o principio pro operario en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevaleciendo la más favorable al Trabajador, que para el caso Sub-Lite es la aplicación de las doceavas partes sobre todos los factores salariales.
Es decir que por dicha actitud administrativa omisiva de excluir como factor salarial los GASTOS DE REPRESENTACION quebranta flagrantemente, además de los principios constitucionales citados el Principio de Igualdad y la Privación de la Realidad sobre la Forma. […] Considero que hay una vía de hecho radicada en que el Magistrado ponente no tuvo en cuenta que en anteriores oportunidades se han presentado apelaciones relativas a casos similares, con las mismas pretensiones de las cuales se habían pronunciado ordenando la revisión y reliquidación de mi pensión de jubilación, además que no se tuvo en cuenta decisiones del honorable Consejo de Estado, en los cuales se ha resuelto favorablemente sobre hechos y pretensiones semejantes al aquí debatido No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 20 de febrero de 2025, en la que se indicó: […] En relación con la identidad de objeto, se verifica que el mismo existe entre los dos procesos, en tanto que si bien, se demandan diferentes actos administrativos, ambos resuelven peticiones que versan sobre el mismo sentido, esto es, negaron la reliquidación pensional, en el primer proceso, se solicitó que se adicionaran los factores salariales tales como las primas de servicios, de navidad y vacaciones, y en el segundo proceso, solicita que se incluyan los gastos de representación que fueron excluidos al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferido dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho con radicación No. 73001-33-33-007-2014 00884-01. […] Por lo cual puede ocurrir, que una sentencia judicial haya decidido negar el reconocimiento de un derecho amparado en la norma y jurisprudencia existente al momento de fallar y que posteriormente a través de una nueva reclamación administrativa se solicite el reconocimiento del derecho anteriormente negado, por modificación de la jurisprudencia, lo cual habilita al operador jurídico a declarar que no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada conforme al numeral 2º del artículo 304 del Código General del proceso y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda conforme al precedente jurisprudencial.[ ] Sin embargo, encuentra la Sala que esto no ocurre en el sub judice, pues contrario a lo manifestado por la demandante, en sentencia del 15 de diciembre de 2017 esta Corporación en segunda instancia resolvió acceder a la reliquidación pensional, en la cual se exceptuó de forma expresa que se incluyera dentro de su liquidación los gastos de representación, para poder ordenar la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. […] Decisión, que se itera quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2018 y hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual, la parte actora, no puede pretender a través de un nuevo medio de control entrar a controvertir la decisión tomada por esta Colegiatura siete (07) años atrás, máxime, cuando le otorgaron la oportunidad legal para utilizar los mecanismos judiciales que considerará necesarios para atacar dicha providencia, si en su sentir consideraba que era contraria a derecho. […] Aunado a ello, no pasa por alto la Sala que la demandante dentro de su recurso de apelación, manifiesta que su disconformidad radica en la decisión tomada por esta Corporación el pasado 17 de enero de 2018, al haber excluido los gastos de representación dentro de la liquidación pensional, tanto así, que afirma que le vulneraron sus derechos fundamentales al haberla desmejorado, razón por la que el día 06 de febrero de 2019 instauró recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el cual al revisar por el aplicativo SAMAI, se desprende que se encuentra pendiente de decisión, como se ve a continuación: […] En el presente medio de control, la demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución que ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 15 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 diciembre de 2017, y la nulidad de las resoluciones que negó incluir los gastos de representación dentro de la reliquidación pensional.
Como concepto de violación expuso que en sentencia del 15 de diciembre se estableció que su prohijada era beneficiaría del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y este se le debía aplicar en su integridad, como lo eran la Ley 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación, pero además de ello, sostiene que se le debió haber incluido los gastos de representación el cual esta contenido en el Decreto 1045 de 1978, aplicando el principio de favorabilidad.
Por lo cual puede ocurrir, que una sentencia judicial haya decidido negar el reconocimiento de un derecho amparado en la norma y jurisprudencia existente al momento de fallar y que posteriormente a través de una nueva reclamación administrativa se solicite el reconocimiento del derecho anteriormente negado […] Sin embargo, encuentra la Sala que esto no ocurre en el sub judice, pues contrario a lo manifestado por la demandante, en sentencia del 15 de diciembre de 2017 esta Corporación en segunda instancia resolvió acceder a la reliquidación pensional, en la cual se exceptuó de forma expresa que se incluyera dentro de su liquidación los gastos de representación, para poder ordenar la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones. […] Es decir, que no existe duda para la Sala que la disconformidad de la demandante radica en que se le desmejoró la mesada pensional en sentencia del 15 de diciembre de 2018, al haberse excluido los gastos de representación dentro de su ingreso base de liquidación, tanto así, que fue este motivo por el que presentó recurso extraordinario de revisión, razones por las que es evidente que en el sub judice se configura el fenómeno de cosa juzgada, al no poder ser utilizado este medio de control como una tercera instancia. Como se ve, con los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005-2020-00132-00/01 para insistir en que no se debió declarar la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, que se tenía que adoptar una decisión de fondo que accediera a sus pretensiones.
Si bien la actora alega de manera tácita la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia ese asunto y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Finalmente, la Sala tampoco pasa por alto que contra la decisión que excluyó la prestación reclamada de la liquidación pensional fue presentado un recurso extraordinario de revisión que se encuentra pendiente por resolver por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01478-00 Demandante: Bertha Sofía Salazar de Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador