CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2022; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04276-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2394 de 27 de noviembre de 2012, por medio del cual la Ministra de Relaciones Exteriores designó en comisión para situaciones especiales a la señora Idoia Astrid Valladares Martínez en el cargo de Ministro Plenipotenciario 0074-22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, en reemplazo del señor Jaime Antonio Godín Díaz. 4.
Manifestó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reintegrar al señor Jaime Antonio Godín Díaz al cargo de ministro Plenipotenciario 0074- 22, que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o superior categoría, procediendo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro hasta cuando sea reintegrado y al ii) pago de los respectivos perjuicios materiales. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz 5.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2018, negando las pretensiones de la demanda. 6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 5 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia […]”. 7. Consideró que: “[…] En virtud del principio de Especialidad de la Carrera Diplomática y Consular se puede comisionar para situaciones especiales a personal escalafonado con la finalidad de materializar el derecho preferente que tienen los funcionarios para ocupar cargos de carrera, con base en los principios superiores de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular.
En principio la administración además de la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular puede designar en comisión como lo establece el literal a del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000, que fue lo ocurrido en el caso concreto, sin que ello signifique disfrazar la insubsistencia del demandante, toda vez que constituye una potestad de la accionada con la finalidad de aplicar el principio de Especialidad, trámite que se encuentra regulado como sigue: “ARTICULO 53.
PROCEDENCIA Y FINES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10 de este Decreto”.
En conclusión, el uso de la provisionalidad o la comisión para situaciones especiales establecidas en el Estatuto del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática o Consular como medio de proveer cargos de carrera se encuentra condicionado a que no exista personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo se resalta que en el sub-judice se procede a designar en comisión a un funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular como es el caso de la señora Idoia Astrid Valladares Martínez, quien se encontraba escalafonada en la categoría de Embajador. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Insiste el demandante en que, se disfrazó el querer desvincularlo comisionando en su cargo a otra persona, toda vez que el Director de Talento del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al señor Jaime Antonio Godín Díaz la renuncia del cargo que venía desempeñando en dos oportunidades, la que fue efectivamente presentada los días 9 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2012.
Concluye el actor que, al seguir la secuencia cronológica, se evidencia que, al no lograr su cometido, el cual correspondía a que el demandante presentara renuncia sin motivación alguna optó por declarar insubsistente tácitamente su nombramiento, comisionando, no nombrando en propiedad, a una funcionaria inscrita en carrera. Efectivamente consta en el expediente que el actor presentó en dos oportunidades renuncia del cargo en forma motivada, las cuales no fueron aceptadas, a través de los oficios DITH 17080 de 14 de marzo de 2012 y SGN 78313 de 20 de noviembre de 2012, proferidos por el Director de Talento Humano y Secretaria General del ministerio accionado, respectivamente, precisamente por estar motivadas y no cumplir con los requisitos como lo dispone los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.
Advierte la Sala, que el hecho de insinuarse la presentación de la renuncia, por sí solo no constituye infracción a la ley como lo pretende el demandante, ya que hay situaciones en las cuales se evidencia la necesidad de retirar a los empleados dada la trascendencia de las funciones que desempeñaban y el grado de confianza que se exige para ejercerlas.
Si bien el acto de renuncia como forma de retiro del servicio debe ser un acto libre y espontáneo, donde prima la autonomía de la voluntad del dimitente, por lo que no debe haber duda de la decisión de quien la suscribe, la cual se encuentra protegida por la ley al prohibirse coacción o constreñimiento para su presentación, en tratándose de funcionarios de alto nivel, como es el caso del accionante, pues se observa que estaba nombrado como Ministro Plenipotenciario, en provisionalidad, a pesar que la renuncia pudo ser insinuada, lo anterior no constituye desconocimiento de sus derechos pues no se encontraba protegido por la carrera diplomática y consular.
Advierte la Sala que respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción puede evidenciarse lo que se ha denominado la renuncia protocolaria, la cual tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público, si bien el cargo del demandante no es de libre nombramiento y remoción, a pesar de ser un cargo de carrera se encontraba desempeñándolo una persona ajena a la carrera Diplomática y Consular, al no haber ingresado superando el concurso de méritos.
A pesar de ello y tal como lo sostuvo el a quo en la decisión objeto de recurso el hecho de insinuar la presentación de renuncia no comunica ilegalidad al acto, pues en esta clase de eventos se permite una salida decorosa a aquellos altos funcionarios para evitar ser declarados insubsistentes decisiones que contienen una connotación negativa […]”. […] “[…] Falta de motivación del acto de retiro de los empleados nombrados en forma provisional El demandante sostiene que de acuerdo con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 la cesación definitiva de las funciones se produce por las causales allí consignadas, lo que no se vislumbra en el caso bajo examen, pues la renuncia presentada, aun cuando fue motivada debió ser aceptada por su nominador o declarar insubsistente su nombramiento argumentando las razones de tal decisión. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz No es cierto que la entidad accionada únicamente podía aceptar la renuncia presentada, aun cuando fue motivada o declarar insubsistente el nombramiento del actor, pues además de las formas de retiro del servicio reseñadas, se puede hacer uso de otras figuras excepcionales como es la designación en comisión para situaciones especiales, que fue a lo que acudió el nominador.
Tratándose de personal nombrado en provisionalidad para optar por el retiro del servicio se debe motivar el mismo, lo que efectivamente sucedió toda vez que el acto acusado en forma expresa se fundamenta en el principio de especialidad y en el hecho de no existir personal de carrera diplomática y consular, tal como se dijo en el Decreto 2394 de 27 de noviembre de 2012 cuando sostuvo: “Que en virtud del principio de Especialidad la doctora IDOIA ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ, funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Embajador, tiene el derecho preferencial de ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio den Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador”.
Se prevé comisiones para situaciones especiales para funcionarios de carrera, quienes pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como es el caso de una situación en provisionalidad como lo estaba el cargo demandado. Resalta la Sala que en las sentencias aducidas por el demandante se racionaliza el nombramiento en provisionalidad esto es limitando el ejercicio de dicha facultad a 4 años, que no es el asunto analizado, debido a que no se hizo uso de otro nombramiento en provisionalidad para retirarlo del servicio sino se acudió a la figura de comisión de servicio para situaciones especiales.
Es cierto que la permanencia en el exterior de un nombrado en provisionalidad está limitada a un término máximo de cuatro años debiéndose agotar todos los procedimientos para proveerlo con personal de carrera diplomática, pero lo anterior no significa que en aplicación al principio de especialidad no pueda comisionarse a otro funcionario, que para el evento estudiado sí tenía derechos de carrera, como sucedió con la señora Idoia Astrid Valladares Martínez, funcionaria inscrita en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Embajador, que tenía el derecho preferencial de ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio den Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador.
En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores que declaró insubsistente en forma tácita el nombramiento del actor fue expedido con desviación de poder o falta de motivación. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto que designó en comisión a otra funcionaria obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz “[…] Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos, facticos y jurisprudenciales que se anotaron en precedencia, comedidamente solicito al señor Juez Constitucional:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de las leyes y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al señor JAIME ANTONIO GODIN DIAZ por las accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” por haber incurrido en clara VIA DE HECHO al proferir las señaladas providencias, dentro del proceso que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho inicio el señor JAIME GODIN DIAZ contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se DEJE SIN VALOR Y EFECTOS la sentencia del del 5 de mayo de 2022, notificada el 8 de junio de 2022, emanada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, proferida dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantó el señor JAIME ANTONIO GODIN DIAZ contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, que profiera un fallo acorde con la línea jurisprudencial trazada respecto de la remoción de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y en ese orden de ideas REVOQUE la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” y acceda a las suplicas de la demanda […]”2. 9.
El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto de la tutela. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 11.
El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que: “[…] De conformidad con lo anterior y al no tener la presente acción de tutela una importancia constitucional solicito no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, lo anterior maxime si se tiene en cuenta la reiteración de argumentos, los cuales fueron expuestos ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del tramite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguida con el radicado 2013-04276-00 […]”. 12.
Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Problema jurídico 15.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, i) el Consejo, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2022; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04276-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 24 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Las Sentencias proferidas por las accionadas incurren en defecto por desconocimiento del precedente judicial al no seguir la regla jurisprudencial trazada respecto de la motivación de los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en tanto que para remover del cargo a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular se requiere motivar el acto administrativo, como así lo dispone la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, la remoción del cargo puede ser por el vencimiento de los 4 años o por la provisión del cargo con una persona de carrera. No como sucedió en el caso bajo examen que simplemente se comisionó a una persona, que si bien es cierto se encuentra inscrita carrera, no lo es menos que no fue nombrada en propiedad en el cargo, solo se comisionó, amen que su escalafón corresponde al de Embajador y no de Ministro Plenipotenciario […]”. […] 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz “[…] Como lo mencioné en líneas anteriores, las accionadas desconocieron los postulados de la Corte Constitucional que hacen referencia a la motivación de los actos de insubsistencia cuando se trata del retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como lo es la sentencia C-292 de 2001, en la cual esa H. Corporación dijo: […]”. […] “[…] La Corte Constitucional en la Sentencia T-289 de 2011, señaló: “3.2.3.
Protección constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración. La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha considerado la situación de aquellas personas que han sido nombradas en provisionalidad para ocupar cargos de carrera administrativa, toda vez que las circunstancias de vinculación y retiro del servicio se dan en condiciones que no son equiparables a las de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los funcionarios inscritos en carrera administrativa.
(…) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria o ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado.
(resaltado fuera de texto) […]”. […] “[…] A su vez, la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual señaló: “…En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.
De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente. “(…)” Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación “(…)” “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
(Subrayado fuera de texto). De las sentencias trascritas podemos concluir que la remoción de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como es el caso del cargo de Ministro Plenipotenciario desempeñado por mi representado, deberá hacerse 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz mediante acto administrativo motivado, y si la intensión del Ministerio era la de proveer el cargo desempeñado por mi representado por una persona que hacía parte de la carrera diplomática y consular, repito, debió, bajo los apremios de la Corte Constitucional, declarar insubsistente su nombramiento, motivando tal decisión en la provisión del cargo en propiedad por aquella persona escalafonada en carrera diplomática y consular y no disfrazar la intensión de prescindir de los servicios de mi representado, declarando insubsistente tácitamente su nombramiento COMISIONANDO a otra persona para que desempeñara su cargo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2015 radicación 080012331000201200386-01 (4732-13), dijo: “La posibilidad de acudir a los nombramientos en provisionalidad se ha previsto no sólo para esta carrera especial, sino igualmente para las demás carreras administrativas, como una necesidad de contar con una herramienta eficaz para proveer los cargos de carrera temporalmente vacantes y para los cuales no existe lista de elegibles; la inexistencia de este dispositivo traería caos a la administración e impediría su normal funcionamiento, por la imposibilidad jurídica de vincular personal ajeno a la carrera diplomática y consular, dejando acéfalo un empleo que por esa visión restrictiva del asunto imposibilitaría ocuparlo ante la ausencia de personal escalafonado.
Según se dijo, los nombramientos en provisionalidad con personal ajeno a la carrera diplomática y consular, se rigen por lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 que prescribe: “ART. 60.—Naturaleza. Por virtud del principio de especialidad, podrá designarse en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos.
Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo (se resalta por la Sala). La Corte Constitucional, en la Sentencia C-292 de 2001, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño, admitió la legalidad y conveniencia de los nombramientos en provisionalidad dentro de la carrera diplomática y consular, con las siguientes razones: “La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones […]”. […] “[…] Es claro entonces que de conformidad con lo normado en la ley 909 de 2004 y la línea jurisprudencial trascrita, para efectos de retirar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera se requiere motivar el acto administrativo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Y como el empleo desempeñado por mi representado pertenece a la carrera diplomática y consular, la discrecionalidad de su nominador no resulta aplicable a esta clase de empleos - los de carrera diplomática y consular - porque esa discrecionalidad sólo aplica frente a 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz los cargos de libre nombramiento y remoción como los embajador y cónsul general central […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 45.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz 46.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06139-00 Actor: Jaime Antonio Godín Díaz CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.