CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: PEDRO JUAN GIL MORALES Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Vinculado: JAIRO DE JESÚS GIL MORALES Auto que resuelve excepciones Este Despacho decide sobre las excepciones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Juan Gil Morales, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 -45381 de la ORIP SAHAGUN- LA CUAL SE ABRIO POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE UN BIEN BALDIO DE LA NACION.
Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución y la Ley. 1.2. Que Se declare nula las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida en la Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]”. 2. Mediante auto de 8 de abril de 20222 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley; en la misma fecha3, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 3.
El 26 de abril de 20224 la entidad demandada otorgó poder al abogado Julián Andrés Echeverri Pimiento y se pronunció sobre la petición cautelar. 4. El 2 de junio de 20225 la demandada contestó el libelo introductorio y propuso excepciones previas. 5. El 6 de junio de 20226 el señor Jairo de Jesús Gil Morales contestó la demanda. 6.
La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a través de oficio núm. 1583 de 11 de julio de 20227, requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes de los actos demandados. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. índice 11 del expediente digital. 3 Cfr. índice 12 del expediente digital. 4 Cfr. índice 20 del expediente digital. 5 Cfr. índice 29 del expediente digital. 6 Cfr. índice 30 del expediente digital. 7 Cfr. índice 35 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales 7.
Mediante proveído de 14 de septiembre de 20228 se adoptó una medida de saneamiento consistente en rechazar la demanda porque los actos acusados no eran susceptibles de control judicial. 8. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia de 15 de febrero de 20249, en el sentido de revocar la providencia de 14 de septiembre de 2022 y ordenar que se siguiera con el trámite procesal correspondiente.
II. EXCEPCIONES 9. El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó escrito de excepciones previas, en el que manifestó lo siguiente: “[…] 2.1. Trámite inadecuado de la demanda por inadecuación material de la pretensión al medio de control de nulidad simple contra actos registrales y la consecuente falta de jurisdicción. En el libelo introductorio de la demanda es evidente que la parte actora pretende cuestionar la validez de la sentencia de pertenencia de 10 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba y, así, ventilar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un asunto de naturaleza civil que le corresponde evaluar al Juez en la Jurisdicción Ordinaria. […] En consecuencia, el carácter excepcional de la regulación de los aspectos contenciosos del acto de registro impide que, con ocasión de la presentación de una demanda de nulidad, se extienda esa situación al análisis de legalidad del acto, título o providencia judicial sometida a registro y con ello se subvierta el régimen de competencias definido por el legislador.
Pues en ese específico caso, corresponde acudir al juez competente para conocer del instrumento público y, una vez se declare su nulidad, proceder a cancelar la anotación correspondiente. En el caso sub lite, se ratifica es evidente que el demandante no cuestiona la legalidad del acto de registro, como acto de carácter declarativo o publicitario, sino que, tal como lo demuestra en los escuetos hechos consignados en la demanda, se cuestiona es una sentencia judicial proferida por el Juez competente. 2.2.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte actora en el caso sub lite no cumple con los requisitos formales regulados en el artículo 162 del CPACA, en especial, con los numerales 3 y 4, en razón a que, primero, no redactó, clasificó, determinó ni numeró adecuadamente los hechos y omisiones en la demanda, y, segundo, tampoco desarrolló los fundamentos de derecho de las pretensiones por cuanto no explicó ni desarrolló de manera coherente y sustentada el concepto de su violación. […] 8 Cfr. índice 37 del expediente digital. 9 Cfr. índice 54 del expediente digital. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Frente a lo primero, en el capítulo de hechos y omisiones, a juzgar por la redacción confusa en la que se plasmaron los fundamentos fácticos de la demanda, la numeración no es adecuada, en tanto que la parte actora omitió el hecho “séptimo” y pasó del hecho “sexto” al hecho “octavo”, sin determinar claramente que el numeral “noveno” se trata de un hecho.
Igualmente, en el capítulo de “normas violadas”, con la subsanación de la demanda, la parte actora no desarrolló el concepto de violación al describir de manera muy superficial la interpretación propia de los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 375 del Código General del Proceso y 674 del Código Civil, reprochando la sentencia judicial de pertenencia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, sin hacer mayor mención a la actuación de la ORIP de Sahagún. […]” (negrilla del texto).
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 10. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, oportunidad dentro de la cual, la parte demandante se pronunció manifestando que: “[…] La Competencia del Consejo de Estado para estudiar la Nulidad de los Actos de registros de Instrumentos Publicos (sic) es de su resorte se trata de una entidad del Orden Nacional decentralizada (sic) por Servicios […]”. 11.
Señaló que el apoderado judicial de la parte demandada “[…] pretende confundir, argumentando que con la demanda se busca es atacar la Sentencia de Prescripcion (sic) con la que se abrio (sic) la matricula Inmobiliaria, las pretenciones (sic) son muy claras lo que se pretende es anular la apertura del folio de Matricula 148- 45381, del bien por su condicion (sic) de terreno baldio (sic) […]”. 12.
Indicó que los requisitos formales de la demanda que señala la parte demandada como incumplidos, fueron corregidos en la subsanación de la demanda, por lo que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437. IV. CONSIDERACIONES 13. El apoderado judicial de la parte demandada al proponer las excepciones de falta de jurisdicción o competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, señaló que: i) el demandante pretende cuestionar la validez de una sentencia de pertenencia dictada en la jurisdicción civil y no algún vicio en que haya podido incurrir la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de realizar las anotaciones demandadas; y ii) los hechos de la demanda no fueron determinados y enumerados de forma correcta y los fundamentos de derecho no fueron desarrollados en debida forma. 14.
Para resolver la primera de las excepciones planteadas, se mencionan las pretensiones de la demanda: “[…] 1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 -45381 de la ORIP SAHAGUN- LA CUAL SE ABRIO POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales UN BIEN BALDIO DE LA NACION.
Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución y la Ley. 1.2. Que Se declare nula las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida en la Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]”. 15. La parte demandante afirmó que se pretende la nulidad de los actos administrativos de registro que dieron apertura al folio de matrícula inmobiliaria núm. 148-45381, en atención a que la Superintendencia de Notariado y Registro no tuvo en cuenta que el bien inmueble era un bien baldío de la Nación, por lo que no podía ser objeto de prescripción como se resolvió en la sentencia de 10 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. 16.
Manifestó que, el Superintendente de Notariado y Registro estaba en la obligación de calificar el inmueble y “[…] advertir que se trataba de un bien baldío de la nación, por lo que debió abstenerse de registrar y apertura la matricula inmobiliaria No 148-45381 […]”. 17. Por lo tanto, para el Despacho la demanda versa sobre la nulidad de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 148-45381 y no sobre la nulidad de una sentencia judicial. 18.
A la misma conclusión arribó la Sala de Decisión de esta Sección al resolver el recurso de súplica contra el auto de 14 de septiembre de 2022, al considerar que: “[…] aunque de la lectura de la subsanación de la demanda se pueda observar que el demandante tiene reparos contra una decisión adoptada dentro de un proceso judicial, no por ello se puede dejar de lado la censura expuesta por dicha parte contra la actuación de la entidad demandada con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria y sus anotaciones, lo que da origen a las pretensiones. […]”. 19.
Así las cosas, la primera excepción no está llamada a prosperar, toda vez que, de conformidad con el numeral 1. del artículo 149 de la Ley 143710, la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional recae sobre el Consejo de Estado en única instancia. 20. Respecto de la segunda excepción propuesta, la inepta demanda conforme con la jurisprudencia de la Corporación11 se configura bajo los siguientes supuestos: 20.1.
Por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437. 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital. El proceso fue radicado el 13 de enero de 2022, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080, la cual determinó que lo relativo a las competencias, entraría a regir el 26 de enero de 2022. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Radicación núm. 11001-03-28-000-2018-00091-00.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales 20.2. Por indebida acumulación de pretensiones que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem, en concordancia con los artículos 88 y 148 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212. 21.
En el caso sub examine, esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto: 22. Los numerales 3. y 4. del artículo 162 de la Ley 1437, señalan que la demanda debe contener: “[…] Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]” y “[…] Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]”. 23. El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que los hechos son confusos, fueron mal enumerados y que “[…] no se desarrolló el concepto de violación al describir de manera muy superficial la interpretación propia de los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 375 del Código General del Proceso y 674 del Código Civil, reprochando la sentencia judicial de pertenencia […]”. 24.
Revisado el libelo introductorio, se advierte que el demandante hace un recuento de las situaciones fácticas relativas a la expedición de los actos administrativos acusados. Además, si bien al enumerar los hechos se omitió el séptimo, ello no impide entender dicha situación. 25. Adicionalmente, revisada la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro se observa que dicha entidad pudo dar respuesta a todos los hechos de la demanda, en los siguientes términos: “[…] Frente a los hechos planteados en la demanda se procede a hacer los siguientes pronunciamientos: 1.
No es cierto. 2. No es cierto. 3. No es cierto. 4. No es cierto. 5. No nos consta. 6. No es cierto. 7. Se omitió hacer referencia al hecho séptimo (7). 8. No es cierto. 9. No es cierto. […]”. 26. En lo atinente a los fundamentos de derecho, dicha falencia fue advertida en el auto inadmisorio de 4 de febrero de 2022 y debidamente saneada; en efecto, se precisaron las normas violadas y se señaló que el funcionario de la Superintendencia no calificó en debida forma la sentencia de pertenencia que le fue allegada para su inscripción y apertura del folio de matrícula núm. 148-45381, en 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales razón a que no advirtió que el inmueble a registrar era un bien baldío de propiedad de la Nación. 27.
En consecuencia, la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437, por lo que se declararán no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de parte demandada. 28. En razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha remitido los antecedentes administrativos de los actos acusados, se le requerirá con el propósito de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, allegue lo requerido, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar. 29.
Finalmente, se reconocerá al abogado Julián Andrés Echeverri Pimiento como apoderado de la entidad demandada, según los documentos aportados al plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial de parte demandada.
SEGUNDO: Por la Secretaría, REQUERIR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, remita los antecedentes administrativos de los actos acusados, so pena de las medidas correccionales a que haya lugar.
TERCERO: RECONOCER al abogado Julián Andrés Echeverri Pimiento como apoderado de la entidad demandada.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.