ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 50001233100020110012801 ACCIÓN DE NULIDAD Actoras: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Gloria Inés Parrado Ruiz Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el fallo de 17 de octubre de 2025, (mediante la cual se: i) REVOCÓ la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, ii) ORDENÓ DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronuncie de fondo y iii) NO CONDENÓ en costas), aclaro voto, por las siguientes razones: Acompañé la decisión que consideró que sí era procedente el ejercicio de la acción de nulidad para cuestionar el acto acusado por cuanto a pesar de su naturaleza no medió un restablecimiento automático para quien fungió como demandante en nombre propio, lo que imponía, ante un fallo inhibitorio, regresar el expediente al Tribunal a quo para que emitiera la decisión de fondo que corresponde.
Sin embargo, estimé importante aclarar mi voto en el sentido de indicar y ampliar los eventos que se identificaron en el párrafo 54 del fallo y que habilitan al juez a devolver el expediente para que en garantía del debido proceso y del principio de la doble instancia 2 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 50001233100020110012801 Actoras: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otra profiera la decisión de fondo que corresponda o la amplie a los cargos no estudiados.
En efecto, en mi entender y en los términos de las normas procesales la devolución del expediente no solo es procedente en casos de fallos inhibitorios, sino también ante omisión en el análisis de los cargos por parte del a quo. La jurisprudencia de esta Sección ha definido que tiene ocurrencia, cuando: i) Se ha proferido una sentencia inhibitoria1 y esta decisión es revocada.
En estos casos, la posición unánime es la devolución del expediente. Es una tesis que se propugna desde el año 2013. ii) Se revoca la sentencia anulatoria2 proferida por el a quo, que al haber encontrar probado uno de los cargos formulados se 1 Al respecto es oportunidad identificar el fundamento de la tesis, en la que se lee: “[…] Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 27 de junio de 2013, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora, sería del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda.
Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad elevados por la parte actora, toda vez que el Tribunal se inhibió del análisis de los cargos debidamente formulados por la parte actora en desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto, cabe resaltar que la Sección ha señalado que la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia, que no fueron analizadas en primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]” Se citan como reiteración las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401.
Criterio reiterado en sentencia de 1° de diciembre de 2022 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00170 01). 2 “[…] En sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sala de Sección resolvió una controversia con similares contornos jurídicos en el sentido de revocar la decisión de origen por medio de la cual se declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, encontró pertinente devolver el proceso al tribunal de origen con el fin de poder garantizar los principios de la doble instancia y el debido proceso. […] 74.
Así las cosas, en el presente caso, tal y como aconteció en los referidos procesos, esta Sala de Sección y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de 3 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 50001233100020110012801 Actoras: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otra abstiene de resolver las demás censuras planteadas.
En este caso, la devolución del expediente es una tesis mayoritaria. En estos dos (2) eventos, para esta Sección es procedente la devolución del expediente para que el a quo se pronuncie sobre los cargos no examinados cuyo sustento obedece a la necesidad de una decisión judicial proferida en primera instancia que aborde el examen de las censuras dejadas de estudiar, bien por el hecho impeditivo o por haberse relevado del análisis ante la prosperidad de un causal de anulación. Lo anterior no impide que también señale que cuando la omisión del a quo frente al examen de la totalidad de los cargos planteados se presenta, pero ambas partes apelan, esta Corporación ha aplicado los artículos 287, 320 y 328 del CGP, en virtud de los cuales se analiza los cargos dejados de estudiar en primera instancia, sin que proceda la mencionada devolución. De ahí que, como se expuso en el fallo, y para este asunto, procediera la devolución del expediente, por cuanto la decisión del tribunal fue inhibitoria. congruencia, la doble instancia y el debido proceso como principios cardinales de la estructura constitucional y que deben privilegiarse en el devenir de los procesos judiciales, y en atención a que el tribunal de la primera instancia se limitó a resolver uno de los cargos de la demanda, deberá ordenarse la devolución del proceso al Tribunal de origen para que estudie los reproches que no fueron analizados […]” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 25000-23-24-000-2010-00292-02. Demandante: Promotora de Energía Eléctrica De Cartagena CIA S.C.A. E.S.P. MP Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 4 ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 50001233100020110012801 Actoras: Curaduría Urbana Primera de Villavicencio y Otra En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera