REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Demandante: JAMES ENRIQUE ROMERO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE PAILITAS (CESAR) Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros depositados en varias cuentas bancarias del municipio de Pailitas (Cesar).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de junio de 2014, el señor James Enrique Romero Sánchez, a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago1 en contra del municipio de Pailitas (Cesar) por las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa no. 20001-23-39-002-2001- 00074-01 (27.465), y sus respectivos intereses moratorios. 1 Documento denominado “01SolicitudPagoCondena.pdf” contenido en la carpeta electrónica del expediente con radicación no. 20001-23-39-002-2001-00074-00, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: “https://bit.ly/3MBQbDS” 2 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto 2.
La solicitud de medidas cautelares En memorial del 19 de octubre de 2021, la parte actora solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y corrientes que tenga la entidad demandada en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco Agrario de Colombia y Banco de Bogotá, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones objeto del proceso (índice 2 SAMAI)2. 3.
La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 25 de noviembre de 20213 (índice 2 SAMAI)4 decretó el embargo y retención del dinero que tenga o llegare a tener depositados el municipio de Pailitas (Cesar) en las cuentas bancarias de los bancos Popular, Agrario de Colombia y de Bogotá por configurarse una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial.
Lo anterior, en los siguientes términos: “PRIMERO: Decretar medida de embargo y retención de dineros, limitando la misma a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($448’344.250), suma que equivale al valor del crédito insoluto, correspondiente al capital presuntamente adeudado, incrementado en un 50%, el cual recaerá sobre los dineros que tenga o llegare a tener el MUNICIPIO DE PAILITAS, identificado con el Nit 800.096.610-7, incluyendo los recursos que tengan el carácter de inembargables, en las cuentas de ahorro y corrientes que tenga la mencionada entidad en los bancos BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y BANCO DE BOGOTÁ (…).
Adviértaseles a los bancos destinatarios de la orden de embargo que, den preferencia a la adopción de la medida de embargo sobre bienes embargables, es decir, que de encontrar recursos cuya naturaleza no sea inembargable que puedan ser susceptibles de la orden de retención de dineros y cumplan con la finalidad de la medida cautelar, se abstengan de retener los recursos inembargables y procedan a constituir depósito 2 Documento denominado “76ReiteracionSolicitudFijacionAgencias.pdf” contenido en la carpeta electrónica del expediente con radicación no. 20001-23-39-002-2001-00074-00, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: “https://bit.ly/3mAq6KB”. 3 Notificado en estado electrónico número 107 del 29 de noviembre de 2021, como se puede constatar en el siguiente enlace: “https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal- administrativo-del-cesar/262” 4 Archivo “ED_38AUTO(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto judicial a favor de este Despacho con los recursos que sí pueden ser embargados, respetando el límite de la medida cautelar que se decreta en esta oportunidad.
Lo anterior en aras de preservar el correcto funcionamiento de la gestión de la Administración” (mayúsculas sostenidas del original – págs. 6 y 7 – archivo 38 del índice 2 SAMAI). 4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso el 2 de diciembre de 2021 el recurso de apelación (índice 2 SAMAI)5 contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente: 1) Existe un acuerdo de transacción entre las partes6, según el cual estas se comprometen a congelar los intereses derivados del capital adeudado, a renunciar “a impugnar providencias” y a levantar las medidas cautelares solicitadas, el a quo no podía desconocer la voluntad de las partes, máxime cuando sobre el mismo no existe ningún tipo de “tacha” y, por ende, es claro, expreso y exigible. 2) Solo es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos si quien solicita la medida cautelar de embargo está en condición de vulnerabilidad respecto a los ciudadanos que se verán afectados ante “el embargo de recursos de libre destinación”. 5.
Traslado del recurso de apelación En el traslado del recurso de apelación la parte demandante se opuso a lo solicitado por el municipio de Pailitas (Cesar) porque el acuerdo transaccional al que se alude no fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 312 del Código General del Proceso (índice 2 SAMAI)7. 5 Archivo “ED_39RECURSOAPELACIONAN(.pdf) NroActua 2”. 6 Se resalta que el apelante indicó que en el presente asunto lo que se discutía era la validez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el cual tenía unas cláusulas que estimó no fueron tenidas en cuenta por el a quo (págs. 5 -6 del archivo “ED_39RECURSOAPELACIONAN(.pdf) NroActua 2”). 7 Archivo “ED_42RESPUESTARECURSOVI(.pdf) NroActua 2”. 4 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto II.
CONSIDERACIONES La Sala8 confirmará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1. El alcance del acuerdo transaccional celebrado entre el municipio de Pailitas (Cesar) y el demandante 1) El artículo 312 del Código General del Proceso9 dispone lo siguiente en relación con el trámite de los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes como forma de terminación anormal del proceso: “ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.” (mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala). 2) De acuerdo con la norma antes citada, para que un acuerdo transaccional produzca efectos jurídicos y termine el proceso debe ser aceptado por el juez o tribunal que conozca el proceso. 8 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 9 Norma aplicable por razón la disposición de transición legislativa contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 por el hecho de que el proceso ejecutivo tuvo inicio en vigencia de este nuevo cuerpo normativo, esto es, el 25 de junio de 2014. 5 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto 3) Revisado el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar no ha resuelto aún sobre la aprobación del acuerdo de transacción que fue puesto a su consideración mediante memorial del 26 de febrero de 201910.
Por lo tanto, el argumento de la apelación según el cual el a quo no podía desconocer la voluntad de las partes contenida en el acuerdo transaccional, no tiene vocación de prosperidad, pues, no es posible darle efectos jurídicos en el proceso a un acuerdo que no ha sido aceptado por el tribunal. 2. Las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos 1) En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 2) Al respecto la Corte precisó que si bien la regla general es la inembargabilidad, esta tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el 10 Documento denominado “57.MemorialImpulso.pdf” contenido en la carpeta electrónica del expediente con radicación no. 20001-23-39-002-2001-00074-00, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: “https://bit.ly/3QdM3g5”. 6 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) La segunda regla de excepción, corresponde al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos pues, se pretende el pago de la sentencia judicial proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2013, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto busca garantizar la 7 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 4) Adicionalmente, se resalta que el a quo atendió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso11, pues, sometió la efectividad de la medida a que los recursos sean embargables, es decir, excluyendo aquellas cuentas abiertas en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia al condicionar, los cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201512 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 201113, respectivamente. 11 “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…).
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…).”. 12 “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.” 13 “ARTÍCULO 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…).
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” 8 Expediente: 20001-23-39-000-2001-00074-04 (68.173) Actor: James Enrique Romero Sánchez Ejecutivo – CPACA Apelación de auto 5) Por otro lado, frente a las afirmaciones según las cuales solo es posible aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos si quien solicita la medida cautelar de embargo está en condición de vulnerabilidad respecto a los ciudadanos que se verán afectados ante “el embargo de recursos de libre destinación”, se precisa que no le asiste razón a la parte demandada por cuanto una interpretación de tal contenido y alcance no se desprende en forma alguna de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 6) Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se confirmará el auto de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros del municipio de Pailitas (Cesar).
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros del municipio de Pailitas (Cesar). 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.