Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Temas: Incidente de desacato – grado jurisdiccional de consulta – confirma sanción AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 8 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró que el señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, incumplió la orden impartida el 14 de febrero de 2017 expedida por la referida autoridad judicial y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de amparo En sentencia de 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida invocados por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, vulnerados por la Gobernación de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Vivienda Social de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca y la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Anolaima, Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, decidió: Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 Demandantes: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los señores PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 41.744.322 y 1.016.045.594, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia (i) reintenten la reubicación de los demandantes a un lugar que proteja su integridad física y (ii) de inicio a las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: (a) implementar un proyecto de vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes o (b) incluir a los peticionarios del amparo en los programas de mejoramiento o construcción de vivienda prioritaria o de interés social que haya desarrollado el municipio, sin que la materialización de estas medidas pueda superar el término de tres (3) meses.
TERCERO: INSTAR a los señores PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ a que evalúen de manera razonable la opción de trasladarse a la vivienda temporal que les suministra la Alcaldía Municipal de Anolaima y el Consejo (sic) Municipal para la gestión del Riesgo del Municipio de Anolaima. (…)” 1.2. Solicitud del incidente de desacato Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, los actores informaron sobre el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitaron la iniciación del respectivo incidente de desacato. 1.3.
Trámite A través de auto del 17 marzo de 2021, se requirió a la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca, para que presentara un informe detallado de las gestiones adelantadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela del 14 de febrero de 2017. 1.4. Notificación La notificación se realizó a las siguientes direcciones electrónicas: alcaldia@anolaima-cundinamarca.gov.co contatenos@anolaima-cundinamarca.gov.co secretaríagobiernoanolaima@gmail.com En cuanto a este aspecto, la Sala advierte que, si bien el señor Luis Hernando Martínez Zaeta, como alcalde del municipio de Anolaima, no fue notificado de manera directa a su correo personal institucional, lo cierto es que la posible nulidad contemplada en el Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 133, numeral 81 del Código General del Proceso, queda saneada con ocasión a que, tal como se puede ver a continuación, el incidentado rindió informe y ejerció de manera directa su derecho fundamental a la defensa. 1.5.
Informes 1.5.1. Frente al particular, el alcalde de Anolaima, Cundinamarca expresó: “(…) se destaca que el ente territorial, y en particular el suscrito, hemos dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en el sentido de proyectar, financiar, construir y entregar en favor de los accionantes una vivienda digna, sin costo alguno para ellos.
La Alcaldía no tiene, en relación con la vivienda en cuestión, obligaciones legales adicionales con los demandantes, distintas a las que se derivan de la sentencia de tutela; por lo que el proyecto, los planos, los materiales empleados, el área construida, fueron determinados por la Oficina de Planeación Municipal, y no por los accionantes, quienes no se satisfacen con nada, pues su interés no es otro diferente al de mantener una contienda permanente con todas las autoridades públicas y las personas en su entorno. Muy particularmente es necesario puntualizar, que el incendio al que alude la quejosa, no tuvo lugar en la vivienda construida por la Alcaldía sino en la edificación rustica (sic) que anteriormente habitaban los accionantes, y que la Alcaldía y sus funcionarios son totalmente ajenos a las causas de la conflagración, las cuales son objeto de investigación por parte de las autoridades penales correspondientes; habiendo sido informado este Despacho por parte del Teniente Andrés Zambrano, Comandante del Cuerpo de Bomberos, haber sido objeto de insultos, ataques verbales y amenazas por parte de la señora PIA (sic) EUGENIA RAMIREZ, al haberse negado a consignar en su informe oficial, que la causa del incendio habría sido un “atentado” contra la vida de los habitantes del inmueble, pues ese hecho no está acreditado por ningún medio probatorio.
Por lo demás, algunas imperfecciones detectadas, fueron superadas mediante la instalación de canales de mayor capacidad y de los dispositivos necesarios para evitar malos olores en las instalaciones sanitarias” 1.5.2. Con posterioridad, la Personería de Anolaima informó haber efectuado una visita al predio el 30 de abril de 2021 a fin de verificar la situación de los accionantes, espacio en el cual expuso que se adquirieron unos compromisos por parte de la Alcaldía de Anolaima, sin embargo, conforme lo indicado en el correo electrónico obrante a folios 1279 a 1281 estos aparentemente no fueron cumplidos. 1.5.3.
En memorial del 27 de julio de 2021 los accionantes indicaron que los 1 “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconvenientes en la vivienda persisten e informaron que la entidad “(…) es la hora que no instalan el medidor y no cambian el poste (…) se comprometió verbal y (sic) escrito a entregar con servicios públicos y culminada la obra, situación que fue incumplida (…) por este tema las puertas internas de 2.20x80, los corredores, el problema denunciado presuntamente con algún material que se llevaron, un cemento que se extravió (…)” 1.6.
Apertura A través de providencia “2021-10-577 AT” se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra el señor Luis Hernando Martínez Zabaleta en su condición de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, y se requirió para que rindiera un informe respecto del estado de la obra adelantada en la vivienda de los accionantes, particularmente, sobre las inconformidades aludidas por los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, esto es: (i) la instalación de puertas internas;
(ii) la batería sanitaria; (iii) las humedades y; (iv) la instalación del medidor de energía. 1.7. Intervenciones 1.7.1. El mandatario municipal indicó que la construcción efectuada en el predio de los accionantes cumplía con el anexo técnico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en donde se prevén las especificaciones de las viviendas de interés social, luego manifestó que los pormenores precisados por los tutelantes deben ser resueltos por estos, en tanto se derivan del normal mantenimiento periódico de los ductos de agua, los cuales se obstruyen por la caída de residuos vegetales.
De otra parte, precisó que la obra incluyó las estructuras eléctricas necesarias para el servicio de energía, sin embargo, la instalación de la acometida le compete tramitarla y sufragarla a los interesados en la medida que dicho servicio corre a cargo de ENEL - CODENSA y no de la Alcaldía. Precisó además que los actores no han manifestado estar de acuerdo con ninguna solución que se les brinde a su situación, incluso la obra realizada nunca les satisfizo, pese a que se cumplió con los requisitos técnicos propios de una unidad básica de vivienda de interés social.
Adicionalmente, puso de presente que los actores se confrontaron con todos los empleados de la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca, que intervinieron en el proceso de la obra. En virtud de lo anterior, en auto No. “2021-12-716 AT” de 14 de diciembre de 2021 se dispuso poner en conocimiento de la parte demandante lo informado por el alcalde de Anolaima, Cundinamarca, y se requirió para que remitiera el informe de finalización de la construcción, o documento similar que dé cuenta de su culminación y entrega en estado de uso a los incidentantes, de la vivienda de interés social edificada sobre el predio de su propiedad.
Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.2. Los demandantes insistieron en que la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca, no les ha entregado en estado de uso la vivienda que se construyó en su predio, por cuanto: (i) Se construyó un techo con capacidad limitada, lo que ha provocado la filtración de aguas lluvias en el interior de la vivienda.
(ii) Las instalaciones eléctricas no son adecuadas, en consecuencia, la empresa ENEL - CODENSA se ha negado a la instalación del medidor monofásico necesario para mantener el servicio eléctrico en la vivienda. (iii) Los planos muestran que la construcción incluía 3 puertas que no han sido entregadas. 1.7.3. Por su parte, la Alcaldía de Anolaima, Cundinamarca, efectuó un pronunciamiento en torno a lo dispuesto en el auto “N° 2021-12-716”, en el sentido de insistir que la vivienda de interés social construida en el predio de los accionantes fue entregada en estado de uso.
Además, señaló que los registros fílmicos aportados por los incidentantes no reflejan el estado actual de la vivienda, en tanto fueron registrados en diciembre de 2020, antes de la entrega del inmueble y previo a las adecuaciones realizadas por la autoridad municipal en atención a los acuerdos suscritos con los demandantes. Para tal efecto anexó los siguientes documentos: i) Informe suscrito el 11 de enero de 2022 por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Anolaima que da cuenta de la culminación y entrega en estado de uso de la vivienda de interés social construida en el predio de propiedad de los actores, dicho documento detalla lo siguiente: “El día treinta (30) de abril de 2021, se reunieron en las instalaciones del proyecto de vivienda Pía Eugenia, en el predio denominado Buenos Aires identificado con cédula catastral 250400001000202390000 y matricula (sic) inmobiliaria 156-11149 ubicado en la vereda ILO del municipio de Anolaima; como propietaria Pia (sic) Eugenia Domínguez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía N° 41744322 de Bogotá y los señores Cristian Leonardo Ramos Sarmiento, Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio;
Carolina Hernández Gómez, Secretaria de Gobierno y Juan Miguel Rodríguez Díaz, personero del municipio. El objeto del presente informe es describir y verificar el estado de la vivienda entregada a los señores PIA (sic) EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ y LUIS CARLOS DOMINGUEZ RAMIREZ. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE. Vivienda de interés social con un área aproximada de 40 m2, con altura de 3.40 metros sobre línea horizonte, en una única planta que consta de porche de entrada, sala, comedor, concina, un baño, zona de ropas, dos habitaciones con estructura confinada que cumple con la norma sismo resistente 2010 (NSR10).
Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La vivienda fue entregada en condiciones de habitabilidad, cuenta con cableado eléctrico, drenaje y conducción de agua potable, puerta de acceso metálica y puerta de madera en el baño, cuenta con ventanas de marco metálico y vidrio transparente, lavamanos, aparatos sanitarios e hidráulicos, mesón de cocina, lavaplatos, lavadero, enchape de zonas húmedas (zonas de salpicadero), cubierta funcional y canal de recolección de aguas lluvias.
OBSERVACIÓN. Se presentaron algunas inconformidades en cuanto a la cubierta y el sistema de recolección de aguas lluvias, tamaño del canal y bajantes; el día 18 de Agosto de 2021, se hicieron las adecuaciones, el cambio de canal por más capacidad de recolección y bajantes de conducción del agua lluvia, se hizo limpieza de cubierta, cumpliendo y dejando así en perfecto estado y funcionamiento la vivienda.
(…)” ii) Acta de entrega de vivienda del 16 de octubre de 2020 suscrita por los señores Guillermo Giovany García y Miguel Ángel Ruiz. iii) Acta de diligencia de entrega de construcción en el predio de los demandantes, suscrita el 30 de abril de 2021 donde firman el secretario de Planeación, secretario de Gobierno y el personero de Anolaima, documento en el que se precisa: “Se realiza acompañamiento a Personería Municipal, haciéndose presente Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, realizando notificación y entrega formal del predio urbano “Buenos Aires” realizándose acotaciones en la canal, proponiéndose fórmulas de arreglos en búsqueda de dar cumplimiento al fallo de tutela y se deja constancia de registro fílmico como prueba de la misma” iv) Planos de la obra realizada en el predio de propiedad de los incidentantes. v) Memorial suscrito por el señor Rafael Eduardo Fonseca Rojas quien refiere es miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenos Aires y afirma ser la persona que aparece en el registro fílmico aportado por los accionantes con el cual buscan acreditar el incumplimiento de la sentencia de tutela, quien señala que las imágenes suministradas son del mes de diciembre de 2020. vi) Copia de la Resolución N° 028 de 2020 por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de Construcción Nueva en favor de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, del cual se destaca que el diseño de la vivienda fue del arquitecto Javier Camilo Álvarez Ortiz. 1.8.
Providencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante proveído de 8 de febrero de 2022, declaró en desacato de la sentencia de 14 de febrero Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017, proferida por esa autoridad, al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca.
Como fundamento de su decisión, explicó que: “i) Conforme los planos de la construcción aportados por las partes, se vislumbra que la construcción incluía 3 puertas de 0,80 * 2,20 las cuales no les han sido entregadas; ii) La Alcaldía de Anolaima no efectuó pronunciamiento en torno a los reparos que aduce la accionante ha tenido la acometida eléctrica realizada en la obra, que han impedido que CODENSA lleve a cabo la instalación de medidor en la vivienda para garantizar el acceso a energía eléctrica. iii) La Alcaldía de Anolaima no acreditó probatoriamente la entrega material y en estado de uso de la vivienda de interés social construida en el predio de propiedad de los señores PIA (sic) EUGENIA RAMÍREZ y LUIS CARLOS RAMÍREZ.
En efecto, la autoridad municipal aportó copia de actas suscritas el 16 de octubre de 2020 por los señores GUILLERMO GIOVANY GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RUIZ donde describen la terminación de la vivienda de interés social de los accionantes y acta de diligencia de entrega de construcción suscrita el 30 de abril de 2021 con la comparecencia del Personero Municipal, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Obras Públicas de la Alcaldía de Anolaima, sin embargo, dicho documento denota la suscripción de compromisos para la entrega final de la obra, los cuales aduce en informe el Secretario de Obras Públicas fueron subsanados en el mes de agosto de 2021, no obstante, no existe prueba documental o registro fílmico que soporte dicho argumento.
Precisado lo anterior, se tiene que si bien el señor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ZABALETA en su condición de Alcalde de Anolaima acreditó haber adelantado gestiones para el cumplimiento de la orden de tutela del 14 de febrero de 2017, sin embargo, pese a habérsele requerido específicamente y brindado el término pertinente para acreditar la entrega definitiva y en estado de uso de la vivienda de interés social construida en el predio de los accionantes, ello no aconteció, estando en esa medida ante el desacato de la orden de tutela.” En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró que el señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, incumplió la orden impartida el 14 de febrero de 2017 por dicha autoridad judicial y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en consulta de la providencia que sancionó al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, y verificar si este incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia de 14 de febrero de 2017, que amparó los Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida de los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, de conformidad con lo estipulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la sanción impuesta al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, y si este incurrió en desacato de la orden de tutela efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia de 14 de febrero de 2017. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 2 2 Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998.
Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y;
(sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”3. 2.4.
Caso Concreto 2.4.1. Los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez, presentaron escrito de incidente de desacato, en el que manifestaron que el alcalde de Anolaima, Cundinamarca, no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017 y del acta de compromisos de 30 de abril de 2021, en donde se concretaron unas reparaciones que debían ejecutarse en la casa de los accionantes. 2.4.2.
Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela4, sino además verificar la responsabilidad subjetiva5.
En torno al primer aspecto, se tiene que el 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los señores PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 41.744.322 y 1.016.045.594, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia (i) reintenten la reubicación de los demandantes a un lugar que proteja su integridad física y (ii) de inicio a las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: (a) implementar un proyecto de vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes o (b) incluir a los peticionarios del amparo en los programas de mejoramiento o construcción de vivienda prioritaria o de interés social que haya desarrollado el municipio, sin que la materialización de estas medidas pueda superar el término de tres (3) meses.
(…)” 2.4.3. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante proveído de 8 de febrero de 2022, declaró en desacato al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, de la orden contenida en el fallo de tutela de 14 de febrero de 2017, por cuanto no acreditó la entrega definitiva y en estado de uso de la vivienda a los actores, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que reconoció que el mandatario ha emprendido gestiones para el cumplimiento de la disposición judicial, en atención a que efectuó la apropiación de recursos, la planeación y la ejecución de obras para habilitar un inmueble digno para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y su hijo Luis Fernando Domínguez Ramírez.
La decisión sancionatoria tuvo como fundamento la verificación de la existencia, por un lado, de la responsabilidad objetiva, consistente en no haber entregado la unidad de vivienda terminada; y del otro, la responsabilidad subjetiva porque, “pese a los requerimientos efectuados en el presente trámite la autoridad no acreditó debidamente el acatamiento del fallo de tutela en punto a la construcción de una vivienda prioritaria en el predio de propiedad de los accionantes, ello como quiera que de los documentos obrantes en el plenario se denota que la autoridad el 31 de abril de 2021 adquirió compromisos con los accionantes para la entrega de la obra sin que se encuentre probado que se hayan realizado las 4 Fase objetiva. 5 Fase subjetiva.
Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuaciones acordadas, habiendo contado la autoridad municipal con un tiempo mas (sic) que prudencial para tal fin”. 2.4.4.
De lo anterior, esta Sección evidencia que, tal como lo analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el asunto de la referencia se encuentran acreditados los elementos que dan lugar a que se profiera una decisión sancionatoria. Ello, habida cuenta que, al verificar los presupuestos que hacen procedente imponer una sanción en desacato, se evidencia que: (i) el señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en su condición de primera autoridad del municipio de Anolaima, Cundinamarca, es el funcionario sobre el cual recae la obligación de dar cumplimiento a la disposición del juez constitucional;
(ii) se garantizó el debido proceso, comoquiera que compareció personalmente e intervino en todas las actuaciones correspondientes a este trámite y, en ese orden, ejerció su derecho a la defensa al allegar los informes respectivos y también aportó pruebas; y (iii) pese a que se reconoció que ha adelantado gestiones tendientes al acatamiento de la sentencia de tutela, no demostró la entrega definitiva y en estado de uso de la unidad familiar de interés social.
Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el extenso expediente, se advierte que el 22 de febrero del año corriente, el señor César Robles quien funge como secretario de gobierno municipal y el ingeniero Jorge Media llegaron al inmueble de los accionantes con el fin de identificar cuáles eran las adecuaciones necesarias para satisfacer totalmente el fallo de tutela, lo cual consta en un acta de la fecha y en la que se consignaron unos compromisos respecto de los cuales tampoco se acreditó que la administración hubiese ejecutado: “( ) una vez ingresado el ingeniero procede a tomar las medidas de las tres puertas internas que se deben instalar en la vivienda, - arreglo de la tasa del baño (pegar), instalación de codos en lava manos, baño, y arreglo de techo a dos aguas con sus canales.
Compromisos: Lunes 28 de febrero se entrega el presupuesto por parte del ingeniero a la alcaldía. Lunes a jueves 3 de marzo desocupar la vivienda por parte de doña Pia Eugenia Domínguez y su hijo Luis Carlos Domínguez Ramírez para empezar las adecuaciones de la casa, a partir del jueves 3 de marzo o a partir que desocupen la casa Se contara con un mes para realizar las adecuaciones, Nota: dichos compromisos fueron aprobados por el hijo de doña pia al cual se le informo via telefónica los compromisos adquiridos y estuvo de acuerdo con lo pactado”.
(Sic para la cita) Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala estima que la sanción impuesta al alcalde de Anolaima, Cundinamarca, debe ser confirmada, en consideración a que concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva y subjetiva debido al incumplimiento del fallo de tutela de 14 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y por consiguiente los derechos fundamentales de los señores Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez. 2.5.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, ésta Sala confirmará la sanción impuesta al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en calidad de alcalde del municipio de Anolaima, Cundinamarca, comoquiera que se evidenció el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al señor Luis Hernando Martínez Zaeta, en calidad de alcalde del municipio de Anolaima, en el proveído de 8 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Gobernación de Cundinamarca y otros Radicado: 25000-23-41-000-2017-00114-03 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.