Micelio
11001031500020240013700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-12

Radicación interna: 157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Judas Jairo Evelio Santa Parra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

No se configuran los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución en la decisión disciplinaria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Judas Jairo Evelio Santa Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Judas Jairo Evelio Santa Parra, en su condición de ex juez Tercero Penal del Circuito de Palmira (hoy pensionado), promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, «la independencia judicial» y la dignidad humana. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que se declare la revocatoria de las decisiones contenidas en los fallos del 17 de marzo del 2021 y 29 de noviembre del 2023, expedidos, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado bajo el núm. 76001110200020150220300/01, por medio de las cuales fue declarado responsable de incurrir en falta disciplinaria. 1.1.2.

Los hechos Del escrito de tutela, se extraen los siguientes fundamentos fácticos: i) El 29 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del accionante, en su entonces calidad de juez, profirió fallo, en segunda instancia, por medio del cual confirmó la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión del 17 de marzo de 2021, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, dado que a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política. ii) En dicha decisión se afirmó que la génesis de la averiguación disciplinaria se consignó en la providencia del 28 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, que al resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dado que detectó que el despacho judicial de primera instancia, a cargo del accionante, tardó diecinueve (19) días en proferir la sentencia correspondiente a la vía de amparo promovida por el señor Christian Neider Vidal Carvajal, agente oficioso de la señora Marleny Carvajal Carvajal. 1.1.3.

Fundamentos de derecho 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el accionante refirió que las decisiones objeto de la acción de tutela se encuentran incursas en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en las siguientes razones: 1.1.3.1.

Defecto fáctico. 1.1.3.1.1. Por falta de aplicación de las reglas que imponen la carga de la prueba al juez disciplinario Sobre el particular, se exponen los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional1 identifica el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales en su dimensión negativa «cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». ii) El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, indica de manera precisa que «(…) no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)», por lo que la autoridad disciplinaria al momento de emitir la decisión sancionatoria debe tener la convicción de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. 1.1.3.1.2.

Por indebida valoración de pruebas que acreditaban la justificación de la mora debido a la congestión judicial Al respecto, se exponen los siguientes argumentos: i) El defecto fáctico en su dimensión negativa se estructuró en las decisiones cuestionadas porque los órganos disciplinarios hicieron caso omiso a las pruebas documentales que reposaban en el sistema de información SIERJU y que demostraban la congestión del despacho judicial a su cargo. 1 Sentencia T-747-09 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Los jueces disciplinantes soslayaron aplicar las reglas y subreglas constitucionales determinadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2009 que proscribe el juzgamiento disciplinario con base en una mera responsabilidad objetiva, y establece las pautas que se deben aplicar para determinar la mora judicial las que hacen parte de la investigación integral en la cual prevalece el deber procesal del juez disciplinario de practicar pruebas de oficio. iii) El faltante probatorio hacía precaria la decisión disciplinaria de primer nivel, tal como lo alertó el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en su voto aclaratorio, en el que señaló la necesidad de dar cumplimiento al mandato de la Ley 734 de 2002, en su artículo 20, que prevé «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». iv) La autoridad disciplinaria pudo haber conseguido la anterior estadística si hubiera decretado su recaudo oficioso, tal y como lo dispone la ley y la jurisprudencia, a través de un oficio dirigido a la Administración Judicial, Seccional del Valle en aras de consultar la base de datos SIERJU, prueba que permitía justificar la presunta mora. v) Esta falencia en el acopio de la prueba, como deber de la jurisdicción disciplinaria, se hizo más notoria en la segunda instancia, momento en el cual el disciplinado aportó el material documental; no obstante, la autoridad disciplinaria le imprimió a aquél una interpretación contraria a la lógica y a la razón, al señalar que de los elementos allegados le llamaba la atención que se hubiesen ampliado los términos hasta el 18 de agosto de 2015, motivo por el cual el disciplinado no podía justificar la demora en la congestión y en la evacuación de procesos a su cargo. vi) Lo anterior, no resulta ser cierto, puesto que la carga laboral sí incidió en la expedición de la sentencia de tutela en el término que se reprocha en el proceso disciplinario porque tenía que atender otros asuntos, tales como la resolución o acumulación de trámites de la misma índole, esto es, acciones de tutelas, así como los demás procesos de conocimiento del sistema acusatorio, en los que profería en promedio una decisión diaria. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) En concreto, la prueba obrante en el proceso disciplinario demostraba que, en el interregno del trámite que comprendió la acción de tutela, esto es, desde el 17 de julio de 2015 hasta el18 de agosto de dicha anualidad, incluida la prórroga de términos que ordenó en decisión del 31 de julio de 2015, falló 59 tutelas, discriminadas en 24 de primera instancia y 35 de segunda instancia para un promedio en esos 22 días hábiles, de 2.68 fallos de tutelas diarios. viii) A esta actividad realizada en su condición de juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, se le suma la labor que desplegó en el sistema acusatorio la cual registró un promedio de 0.90 sentencias diarias con una carga de 1.115 procesos anuales, para una sumatoria total, comprendidos varios asuntos, de 3.58 sentencias emitidas diariamente, a lo cual, debe adicionarse un promedio de 2.03 audiencias públicas diarias. ix) No es dable aplicar en el examen de la conducta disciplinaria la mera responsabilidad objetiva, es decir, no cabía realizar una simple cuenta matemática de términos legales, toda vez que debe prevalecer un análisis de los elementos subjetivos que incluye tomar en cuenta la labor efectiva y de eficiencia realizada por el disciplinado, para el caso, en su condición de conductor de la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Carvajal Carvajal. 1.1.3.2.

Violación directa de la constitución Se expresan los siguientes fundamentos para sustentar este defecto: i) No se hizo en la sentencia sancionatoria una interpretación de las disposiciones disciplinarias conforme al marco constitucional, pues se desestimó la doctrina relativa a que el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación del derecho al acceso a la administración de justicia, aunado al hecho de que la mora justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles, no resulta violatoria del debido proceso de los usuarios. ii) La supuesta dilación del término para decidir la acción de tutela, se encontraba justificada, en primer lugar porque con la imposición de la medida cautelar o provisional 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de atención médica ordenada a la entidad demandada mediante auto del 17 de julio de 2015 se impidió hacer más gravoso el derecho fundamental conculcado a la accionante, medida que finalmente se hizo directa y permanente con el fallo de tutela que profirió el 18 de agosto de 2015, confirmado el 28 de octubre de 2015 mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, y, en segundo lugar, con el auto del 31 de julio de 2015, que dispuso vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y ampliar los términos para decidir la acción de tutela en espera de la respuesta que daría la mencionada entidad en orden a contar con suficientes elementos de juicio y así proferir un fallo en estricto derecho. iii) Es evidente la existencia en las decisiones cuestionadas del defecto mencionado, dado que presentan falsa motivación y desconocen la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, al pasar por alto de forma manifiesta que obraban suficientes elementos de juicio que justificaban la presunta mora. 1.1.3.3.

Desconocimiento del precedente judicial Se invoca en sustento que los jueces disciplinarios inobservaron el precedente judicial señalado en las siguientes sentencias: [1] SU 768/2014 que versa sobre las reglas de la carga de la prueba oficiosa; 00277 del 25 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado que hace referencia a la carga de la prueba en cabeza del ente disciplinario de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 el cual señala que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se debe fundamentar en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa; [2] T-747 de 2009 que versa sobre las reglas de interpretación constitucional en materia de mora judicial en el marco de un derecho «constitucional vivo» y proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y [3] T-1085 de 2006 que establece el examen cuidadoso que debe hacer el juez disciplinario de probar en caso de mora la negligencia y en caso de que no se acredite se deberá declarar la existencia de las causales de justificación. 1.2.

Actuación procesal 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 23 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó, lo siguiente: i) Notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quienes conocieron del proceso disciplinario que se tramitó con el radicado 76001 1102 000 2015 02203 00 [01], y que dio origen al presente trámite constitucional. ii) Notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) por cuanto dispusieron la compulsa de copias que originó el proceso disciplinario. iii) Remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.3.

Intervenciones: 1.3.1.- De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de ponente del fallo disciplinario en primera instancia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo siguiente: i) En el acápite de «certeza sobre la responsabilidad disciplinaria» de la decisión cuestionada, se concluyó que la alegación de la carga laboral y la decisión de prórroga del término constitucional para fallar el asunto, no eran argumentos admisibles para justificar el motivo por el cual el disciplinado se tomó diecinueve (19) días para proferir sentencia en la acción constitucional. ii) La supuesta irregularidad que alega el accionante, por no haberse ordenado allegar oficiosamente las estadísticas reportadas en el periodo durante el cual le correspondía decidir la acción constitucional con radicado 2015-00097, de ningún modo tiene 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia en la decisión proferida en su contra, pues dicha prueba no se tornaba determinante para sustentar el fallo sancionatorio, vale decir, era inconducente. iii) La dilación en el término para fallar la acción de tutela -causante de la investigación disciplinaria- no obedeció a circunstancias objetivas, como sería la carga laboral derivada del alto número de asuntos que le correspondiera fallar al doctor Santa Parra, sino estuvo ligada a una circunstancia subjetiva, es decir, a la orden indebida e improcedente del funcionario judicial de prorrogar el término judicial para decidir la acción de tutela. iv) Aun si en gracia de discusión se admitiese que el funcionario judicial produjo más de una providencia por día, ello no explica, ni desdibuja, ni justifica la orden que impartió el 31 de julio de 2015 en la cual vinculó a otra entidad a la acción constitucional y acto seguido amplió el término para fallar en diez días más en espera de la respuesta de la entidad, es decir, que un trámite que debe ser expedito y preferencial se extendió irregularmente. 1.3.2.

De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez solicitó que no se acceda al amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia, por considerar que: i) El disciplinado en su condición de juez constitucional no se encontraba facultado para prolongar más allá del término legal -diez (10) días- la decisión definitiva de primera instancia dentro de la acción de tutela que examinaba. ii) El juez constitucional debe actuar de manera célere y responsable en el cumplimiento de los términos legales previstos para este tipo de asuntos, lo cual se le exige de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. iii) El accionante no podía ser justificar la extensión en el plazo para proferir el fallo de tutela con el argumento consistente en que decretó una medida provisional, pues aceptar tal circunstancia conllevaría a desnaturalizar el mecanismo constitucional y permitir diferir en el tiempo una decisión que involucraba derechos fundamentales; de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ahí que su proceder denotó desidia y dejadez en el cumplimiento de sus deberes funcionales. iv) En cuanto a las piezas estadísticas que se informan en el SIERJU las que a juicio del accionante fueron valoradas indebidamente, se observa que ese material llamó de forma especial la atención de esa corporación judicial, pues permitió concluir que la congestión y evacuación de procesos a su cargo no podía servir de justificación para la mora en resolver la acción constitucional. v) El actor sostuvo en su escrito de apelación que el promedio de decisiones de tutela diarias de primera y segunda instancia que profería era de 1.8 para el tercer trimestre de 2015.

De esta manera no resulta comprensible que el disciplinado el 31 de julio de 2015 hubiera ordenado «la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el día 18 de agosto de 2015», pues aquella actuación denotaba que tuvo tiempo para evaluar la tutela y no estaba exclusivamente atendiendo otros asuntos. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» esta Sala es competente para decidir la acción de tutela de la referencia. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca del 17 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2021, mediante la cual se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, dado que a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de esta última providencia, por haber cerrado en forma definitiva la instancia disciplinaria. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la decisión proferida el 29 de noviembre de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia dictado el 17 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 76001110200020150220300/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, «la independencia judicial» y la dignidad humana del accionante. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el fallo del 29 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 76001110200020150220300/01 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida dentro de un proceso disciplinario de naturaleza judicial. 2.5.3. Se presentó con inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2023, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según lo certificó el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y comoquiera que la acción de tutela se instauró 4 de octubre de 2023, se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «la independencia judicial» fue justificada razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, lo cual permite considerar que se cumple con este presupuesto. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial: comoquiera que, contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa. 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula los defectos: fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.7.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un apoyo fáctico claro;

(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en sentencia SU 495 de 202013— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.14 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 14 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.15 84.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.16 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.17 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona18 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada19. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber20 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”21 2.7.2.

Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional en la sentencia SU 027 de 202122 señaló que esta causal tiene sustento en el artículo 4° de la Constitución Política el cual consagra que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 16 ibidem 17 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 18 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 19 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 21 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 22 Expediente T- 7.866.625, sentencia del 5 de febrero de 2021, acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga, en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, recopiló los eventos en los que se presenta la violación directa de la Constitución los cuales se resumen, así: primero, cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; segundo, cuando el asunto versa sobre la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; tercero, cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y cuarto, si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad. 2.7.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente23, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente24; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.25 23 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 25Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.26 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.27 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los Tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.28 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas 26Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 27Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 28Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».29 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.30 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,31 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) (verificar porque ese comentario ya estaba en el proyecto, esperamos que no se haya quedado en el que se tomó de base para este).

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15. Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos Tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Hechos probados Del expediente disciplinario radicado bajo el número 76001110200020150220300/01, la Sala establece lo siguiente: i) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela radicado núm. 76520-31-04-003-2015-00097-01, 29Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 30Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 31Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con la finalidad de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido el actor en su calidad de juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, toda vez que prorrogó el término legal para proferir fallo en la acción de tutela promovida por el señor Christian Neider Vidal Carvajal, agente oficioso de la señora Marleny Carvajal Carvajal. ii) El 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra por el término de un (1) mes, dado que a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política. iii) El 29 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y decidió confirmarla para lo cual expuso argumentos que serán analizados en el acápite siguiente: 2.9.

Caso en concreto. Análisis de la Sala 2.9.1. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución Por guardar relación de conexidad la Sala agrupa el examen de los anteriores defectos. Se observa que la decisión disciplinaria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 23 de noviembre de 2023 se fundamentó en que el doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra en su condición de juez Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), incurrió en desidia y dejadez en el ejercicio de su cargo por los siguientes motivos: i) El 31 de julio de 2015, en el trámite de una acción de tutela instaurada por el señor Christian Neider Vidal Carvajal, agente oficioso de la señora Marleny Carvajal Carvajal, el accionante vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y dispuso «ampliar el término a partir de la fecha y hasta el 18 de agosto de 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015», conducta que ese órgano disciplinario consideró reprochable por cuanto el juez constitucional no está facultado para prolongar más allá del término legal, la decisión definitiva de primera instancia, sino que debe actuar de forma célere y responsable. ii) Se indica en el proveído, que no se discute la decisión del juez constitucional de ordenar la vinculación del ente territorial, dado que el reproche consiste en el actuar con desidia en que incurrió en un trámite de características especiales, el que le imponía el deber de adoptar cualquier medida o determinación respetando los términos legales establecidos por el legislador iii) Para el operador disciplinario, el escenario descrito, demostró que efectivamente el funcionario no adoptó la decisión en el término constitucional de diez días (10) sino de diecinueve (19) de diez días y, por consiguiente, estimó que, en sede de tipicidad, está acreditada la falta grave por incurrir en desconocimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. iii) Igualmente estimó, que aunque la medida provisional que decretó el 17 de julio de 2015, si bien propende por evitar que el quebrantamiento a los derechos fundamentales se haga más gravosa, no faculta al juez constitucional para prolongar más allá del término constitucional la decisión definitiva de primera instancia, máxime, cuando dicha medida no anticipa o condiciona el sentido del fallo. iv) Se señala, además, que el accionante vinculó el 31 de julio de 2015 a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, desde el 17 de julio de 2015, momento en que avocó conocimiento del trámite de tutela, libró los oficios a la accionada-Nueva E.P.S.- para que rindiera informes sobre los hechos y concedió un término de dos días; sin embargo, desatendió el asunto y esperó la respuesta hasta que se vencía el plazo aun cuando hubiera podido instar a la entidad o incluso, proferir el fallo de primera instancia dentro de los 10 días. v) Llama la atención la Comisión en el sentido de que el disciplinado en la data referida -31 de julio de 2015- haya ordenado «la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el 18 de Agosto de 2015» y aun así, pretenda justificar la demora en la congestión y evacuación de procesos a su cargo -1.8 decisiones de tutela de 24 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera y segunda instancia diarias- pues aquella actuación en la acción constitucional, lo que denota es que tuvo tiempo para evaluar la tutela y no estaba exclusivamente atendiendo otros asuntos.

Los aspectos precedentes, se consignaron en la providencia del 29 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así: « …Sin embargo, ha sido postura de esta Comisión analizar si en el asunto existen circunstancias que impiden al administrador de justicia, decidir el mecanismo constitucional en el término legal, pero su apreciación se realiza teniendo en cuenta la prelación y trascendencia de este trámite preferencial, es decir, aunque la demora pueda estar justificada, los aspectos factuales no se valoran de la misma forma que en los procesos ordinarios.

(…) el doctor Santa Parra, profirió auto en la misma fecha-31 de julio de 2015-vinculando la Secretaría de Salud departamental del Valle del cauca y ordenó “la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el 18 de agosto de 2015, en espera de la respuesta que habría de dar la parte hoy vinculada y tener elementos de juicio y así proferir un fallo en estricto derecho.

En esa data, libró el oficio correspondiente y sin obtener respuesta, el 18 de agosto de 2015 emitió decisión de primera instancia (negrilla y cursiva original) El escenario descrito, demuestra que efectivamente el funcionario no adoptó la decisión en el término correspondiente-31 de julio de 2017-superándolo en 19 días, por consiguiente, en sede de tipicidad, está acreditada la falta grave por no resolver el asunto sometido su consideración dentro del término de 10 días previsto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución política de Colombia.

Para oponerse lo anterior, el apelante sostiene que la mora en la acción de tutela 76520-31-04-003-2015-00097 se encuentra justificada en los siguientes: i. la medida provisional que ordenó cuando avocó el asunto, ii. la necesidad que surgió de vincular a la Secretaría de Salud desde el departamento del Valle del cauca y iii. la evacuación del proceso que registró durante ese periodo acciones constitucionales y asuntos ordinarios.

Al respecto, la Comisión considera que las alegaciones del censor, no están llamadas a prosperar y por el contrario, se dan los presupuestos para confirmar la sentencia impugnada. Primero, porque la medida provisional decretada desde el 17 de julio de 2015, si bien propende por evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que el quebrantamiento que se presenta se vuelva más gravoso, no faculta al juez constitucional para prolongar más allá del término legal, la decisión definitiva de primera instancia, máxime, cuando la misma no anticipa o condiciona el sentido del fallo, y por ese motivo, el juez constitucional debe actuar de manera célere y responsable, conforme a los términos legales previstos para este tipo de asuntos.

Adicionalmente, justificar el retardo en resolver la acción de tutela en una decisión de carácter provisional, termina desnaturalizando el mecanismo constitucional al diferir, en el tiempo, la solución que darse al caso, donde incluso infería razonablemente en 25 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto, prolongar la definición del asunto, denota desidia y dejadez en el ejercicio del cargo público.

Segundo, porque si bien es cierto vinculó el 31 de julio de 2015 a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del cauca, nótese que desde el 17 de julio de 2015, que avocó conocimiento del trámite de tutela, libró los oficios a la accionada-Nueva E.P.S.- para que rindiera informes sobre los hechos y concedió un término de dos días, sin embargo, desatendió el asunto y esperó la respuesta hasta que se vencía el plazo aun cuando hubiera podido instar a la entidad o incluso, proferir el fallo de primera instancia dentro de los 10 días.

En este punto, impera precisar que no se discute la decisión del juez constitucional al ordenar la vinculación del ente territorial, lo que se reprocha es la desidia en un trámite de características especiales que le impone adoptar cualquier medida o determinación, respetando los términos legales establecidos por el legislador. Llama la atención de la Comisión que el disciplinado en la data referida -31 de julio de 2015- haya ordenado “la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el 18 de Agosto de 2015” y aun así, pretendía justificar la demora en la congestión y evacuación de procesos a su cargo -1.8 decisiones de tutela de primera y segunda instancia diarias- pues aquella actuación en la acción constitucional, lo que denota es que tuvo tiempo para evaluar la tutela y no estaba exclusivamente atendiendo otros asuntos.

Si las cosas, para la Comisión contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, sí se presentó una debida valoración probatoria por parte de la primera instancia, que permitió arribar con certeza a la decisión sancionatoria. Por consiguiente, se dan los presupuestos para confirmar el fallo preferido contra el disciplinado, JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3° Penal del Circuito de Palmira.».

De conformidad con la motivación expuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 29 de noviembre de 2023 que confirmó el fallo sancionatorio disciplinario emitido en contra del actor por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión del 17 de marzo de 2021, la Sala advierte con nitidez que el reproche disciplinario formulado versó en que dispuso ampliar los términos legales para decidir la acción de tutela, proceder que no era de su esfera de competencia dado que el artículo 86 de la Constitución Política previó un plazo de 10 días entre la solicitud y la decisión. En ese orden de ideas, como los argumentos expuestos en el defecto fáctico versan en lo que puede denominarse la justificación de la mora, para lo cual se argumenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo caso omiso a las pruebas documentales que reposaban en el sistema de información SIERJU y, además, porque ese órgano disciplinario desconoció que el actor decretó la medida cautelar o provisional de atención médica lo cual impidió que la afectación del derecho fundamental se hiciera más gravosa, la Sala infiere que para exculparse de la 26 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad endilgada el disciplinado no podía invocar estos aspectos, como lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que el reproche que se formuló versó en que amplió el término perentorio e improrrogable32 para decidir la acción de tutela, para disponer que respecto de la vía de amparo que originó el diligenciamiento disciplinario este sería de diecinueve (19) días.

Por ende, consideró el operador disciplinario que el argumento que invocó el disciplinado para justificar su proceder el cual consistió en que evacuaba 1.8 sentencias de tutela de primera y segunda instancia, lo que denota es que respecto del mecanismo constitucional a su cargo obró con desidia y dejadez porque no estaba dedicado a resolver otros asuntos sino los de la misma naturaleza.

Vale decir, como pudo impartirle a la acción de la tutela, cuyo plazo para resolver extendió, igual dedicación a la que le imprimía a otros trámites de esa naturaleza, no se explica el motivo por el cual respecto de la vía de amparo promovida por el señor Christian Neider Vidal Carvajal, agente oficioso de la señora Marleny Carvajal Carvajal haya decidido extender el plazo para fallarla hasta el 18 de agosto de 2015.

En síntesis, la Sala aprecia que los argumentos esbozados para sustentar el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, lo que denotan es que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reexaminar los elementos probatorios que tuvo en cuenta el operador disciplinario para sancionarlo por el término de un (1) mes dado que a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política.

Además, el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, como lo pretende el accionante en esta oportunidad. 32 Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 27 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio impartido por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. 2.9.2.

Desconocimiento del precedente judicial Sobre el particular, cabe anotar que el accionante alude que se omitió aplicar las pautas señaladas en las siguientes sentencias: [1] SU 768/2014 que versa sobre las reglas de la carga de la prueba oficiosa; 00277 del 25 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado que hace referencia a la carga de la prueba en cabeza del ente disciplinario de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 el cual señala que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se debe fundamentar en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa; [2] T-747 de 2009 que versa sobre las reglas de interpretación constitucional en materia de mora judicial en el marco de un derecho «constitucional vivo» y proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y [3] T-1085 de 2006 que establece el examen cuidadoso que debe hacer el juez disciplinario de probar en caso de mora la negligencia y en caso de que no se acredite se deberá declarar la existencia de las causales de justificación. La Sala observa no se exponen de forma específica los motivos o razones por los cuales se presenta el desconocimiento en la sentencia cuestionada de los fallos referidos y, por ende, no encuentra elementos de juicio que le permitan analizar la presunta contrariedad.

Además, en virtud del carácter interpartes de la acción de tutela, esto es, por cuanto tiene la finalidad de examinar casos particulares, era necesario que se identificara la regla de decisión establecida en las decisiones de esa naturaleza, para efectos de establecer, si a su turno, ésta fue quebrantada por el fallo recurrido en sede de tutela. 3.

Conclusión 28 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00137-00 Accionante: Judas Jairo Evelio Santa Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye, que debe denegarse la vía de amparo, por cuanto no se advierte subsumido en la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 29 de noviembre de 2023 los defectos fácticos, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los fundamentos invocados para sustentar los dos primeros defectos no se adecuan a los presupuestos para su procedencia y, además, por cuanto, no se estableció la regla de derecho desconocida respecto de la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar la acción de tutela promovida por el señor Judas Jairo Evelio Santa Parra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G