1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandantes: Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño Demandados: Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Juan Fernando Cristo Bustos, Guillermo Rivera Flórez y Luis Ernesto Gómez Londoño, actuando en nombre propio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual pretenden la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional.
En el acápite titulado “6.-PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) Diario Oficial 50.817 donde se publicó el Decreto 2362 de 24 de diciembre de 2018; ii) Decreto 2208 de 30 de diciembre de 2016; iii) Decreto 2268 de 30 de diciembre de 2017; y iv) proyecto de decreto publicado en la página web del Ministerio de Defensa. 1.2.
A través de auto de 26 de febrero de 20192, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Presidente de la República; al Ministro de Defensa Nacional; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber de las entidades demandadas de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.3.
En proveído de 4 de marzo de 2019 se rechazó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición demandada3, plazo dentro del cual las entidades accionadas se pronunciaron. 1 Cuaderno principal, folio 12. 2 Ibídem, folios 22 a 24. 3 Cuaderno de medidas cautelares, folios 7 y 8. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Dentro del término para contestar la demanda, la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron contestación de la demanda en un mismo escrito4, en el cual no formularon excepciones previas ni mixtas, y solicitaron que se tuvieran como pruebas las siguientes: “VI. PRUEBAS 1. Copia auténtica del formato titulado “Memoria justificativa para la elaboración de Proyecto de Decretos y Resoluciones Ejecutivas – Anexo 2”, correspondiente al Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, […]” 2.
Original de la certificación de fecha 31 de mayo de 2019 suscrita por el doctor Ender Oswaldo Celis Bacca, […] consultor SAP de la firma Saion Smart Solutions S.A.S., […] 3. Copia auténtica del Contrato de Prestación de Servicios No. 65/2018 MDN-UGG-DA de 31 de mayo de 2018, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General – Dirección Administrativa y Saion Smart Solutions S.A.S., cuyo objeto es la prestación del servicio técnico “prestación del servicio técnico para el mantenimiento preventivo, correctivo y nuevos desarrollos a través de bolsa de horas para el portal web de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, […]. 4.
Copia auténtica de la modificación 1 al Contrato de Prestación de Servicios No. 65/2018 MDN-UGG-DA del 31 de mayo de 2018, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General – Dirección Administrativa y Saion Smart Solutions S.A.S., […] 5. Copia auténtica de la Adición 1 – Modificación 2 (reducción)-prórroga 1 al Contrato de Prestación de Servicios No. 65/2018 MDN-UGG-DA del 31 de mayo de 2018, […]. 6.
Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Saion Smart Solutions S.A.S., […] 7. Copia autentica del Decreto 155 del 1 de febrero de 2016, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”, […]. 8. Copia auténtica del Decreto 2208 del 30 de diciembre de 2016, “Por el cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”, […]. 9.
Copia auténtica del Decreto 2268 del 30 de diciembre de 2017, “Por el cual se prorrogan las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”, […]. 10. Copia auténtica del Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”, […]. 11.
Copia auténtica de la Directiva 9025 del 11 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, […]. 4 Cuaderno principal, folios 39 a 74. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Copia auténtica de la Directiva 008 del 8 de agosto de 2016 (sic), expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, […]. 13. Copia auténtica de la Directiva 003 del 31 de enero de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, […]. 14. Copia auténtica de la Directiva 04 del 16 de enero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, […]. 15.
Copia auténtica de la Directiva 6 del 18 de febrero de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, […]. 16. Copia auténtica del soporte técnico del Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”, […]. 17. Copia auténtica del informe global de que trata el artículo 2.1.2.1.6. del Decreto 1081 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Presidencia de la República”, […] 18.
Ejemplar del Diario Oficial 50.817 del 24 de diciembre de 2018, en el cual se publicó el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, […]. 19. Poder otorgado por […], Directora de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional (E), […] 20. Copia simple del acta de posesión No. 0071-18 del 8 de octubre de 2018, […] 21. Copia simple de la Resolución No. 7095 del 3 de octubre de 2018, “Por la cual se encarga de las funciones del Despacho de la Dirección de Asuntos Legales a una funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gestión General, […]” 22.
Copia simple de la Resolución No. 8615 del 24 de diciembre de 2012, “Por la cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad de defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional”, […]. 23. Copia auténtica del Decreto 1605 del 21 de agosto de 2018, “Por medio del cual se realiza un nombramiento ordinario”, […] 24.
Copia auténtica del acta de posesión 054 del 21 de agosto de 2018, […]. 25. Copia auténtica de la Resolución 092 del 11 de febrero de 2019 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, “Por el cual se delegan unas funciones”, […]. 26. Copia auténtica del acta de posesión 248 del 12 de febrero de 2019, […]. 27.
Copia auténtica del Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, “Por el cual se hace una Delegación”, […]”. En el escrito de contestación se indicó en el acápite “V. Antecedentes administrativos” que con la contestación de la demanda se allegan los antecedentes administrativos del acto acusado. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días5, término dentro del cual no hubo manifestación6. 1.6. Mediante providencia de 21 de agosto de 20197 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 5 Ibídem, folio 77 6 Según informe secretarial obrante a folio 78 del cuaderno principal. 7 Cuaderno de medidas cautelares, folios 190 a 207. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formulan tres cargos de nulidad de la disposición acusada: el primero, fundamentado en la causal de vulneración de norma 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior; el segundo, basado en la expedición irregular; y el tercero, sustentado en la causal de falsa motivación. 2.2.1.1.
Con relación al primer cargo, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si la disposición acusada, parágrafo del artículo 1º del Decreto número 2362 del 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego”, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 22 A y 189 numeral 4° de la Constitución Política; y 10 y 11 de la Ley 1119 de 2006.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nula la disposición demandada. 2.2.1.2. Con relación al segundo cargo, la parte demandante afirma que el proyecto de decreto que fue publicado en la página web de la entidad demandada no incluyó el parágrafo acusado y que no se publicó memoria justificativa, documentos soporte o información que lo fundamente, por lo que deberá determinarse si es cierto que la publicación del acto demandado se realizó en los términos indicados por la parte actora y si es cierto que ello implica una expedición irregular, vulnerando los artículos 8 (numeral 8) del CPACA; 2.1.2.1.14. y 2.1.2.1.15. del Decreto 1081 de 2015; y los principios de confianza legítima y de respeto al acto propio. 2.2.1.3.
En lo que atañe al cargo de falsa motivación, se propone la siguiente controversia: Afirma la parte actora que la disposición acusada no tiene soporte en los considerandos del decreto, por lo que se deberá establecer si dicha afirmación es cierta, y si es cierto que por tal razón el parágrafo demandado es nulo por falsa motivación en los hechos.
De otro lado, aseguran los accionantes que se incurre en error de derecho por dos razones a saber: de un lado, al otorgar al Ministerio de Defensa Nacional y no al legislador, la facultad para impartir lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales y la aplicación de excepciones, para el porte de armas en el territorio nacional; y de otro, al incluir, a su juicio, un criterio subjetivo para otorgar los permisos y las excepciones para el porte de armas en el territorio nacional, consistente en las “condiciones particulares de cada solicitud”.
En consecuencia, se deberá determinar si es cierto lo afirmado por la parte actora y si es cierto que por tales razones la disposición acusada es nula por falsa motivación en derecho. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.
Parte demandante: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante solicitó tener como pruebas las siguientes: i) Diario Oficial 50.817 donde se publicó el Decreto 2362 de 24 de diciembre de 2018; ii) Decreto 2208 de 30 de diciembre de 2016; iii) Decreto 2268 de 30 de diciembre de 2017; y iv) proyecto de decreto publicado en la página web del Ministerio de Defensa.
En lo que corresponde al Diario Oficial 50.817 donde se publicó el Decreto 2362 de 24 de diciembre de 2018, es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual debe ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 1668 del CPACA.
Con relación a los Decretos 2208 de 30 de diciembre de 2016 y 2268 de 30 de diciembre de 2017, advierte el Despacho que se trata de actos administrativos de alcance nacional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, no requieren ser probados en el proceso. En lo que respecta a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. 2.2.2.2.
Parte demandada: Frente a los documentos relacionados y aportados en los numerales 1, 16 y 17 de la contestación de la demanda presentada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, se observa que los mismos constituyen los antecedentes del acto demandado, por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.
Respecto de la solicitud probatoria de los numerales 7 a 9 de la contestación de la demanda, se observa que se trata de actos administrativos de alcance nacional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, no requieren ser probados en el proceso. Con relación a la solicitud obrante en el numeral 10 de la contestación, es preciso señalar que corresponde al acto acusado, el cual fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual debe ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA.
Nada se dispone en lo que respecta a la solicitud probatoria de los numerales 18 a 27 de la contestación de la demanda, por cuanto dichos documentos no constituyen un medio de prueba dirigido a demostrar los hechos objeto de debate. En lo que respecta a los documentos relacionados en los numerales 2 a 6 y 11 a 15, que fueron aportados al expediente, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. 8 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 2.2.3.
Otros pronunciamientos De otro lado, se reconocerá personería a la profesional del derecho Clara María González Zabala, para que represente los intereses de la parte demandada Nación – Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del acto de delegación que obra a folio 194 del Anexo No. 1 del expediente. Por último, en el índice 27 del expediente de la referencia de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI, obra la renuncia al poder de la abogada SANDRA MARCELA PARADA ACEROS como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Teniendo en cuenta que la anterior renuncia cumple con los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso9 se tendrá por debidamente presentada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Clara María González Zabala, para que represente los intereses de la parte demandada Nación – Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del acto de delegación que obra a folio 194 del Anexo No. 1 del expediente.
CUARTO: TENER por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada SANDRA MARCELA PARADA ACEROS como apoderada del Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que obra en el índice 27 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 Artículo 76 C.G.P. “(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00013 00 Demandante: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.