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11001031500020250148100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-13

Radicación interna: 2297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Corporacion Piedralipe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01481-00 Demandantes: WILSON XAVIER BENÍTEZ GÓMEZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra sentencia de tutela – declara improcedente por no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilson Xavier Benítez Gómez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. En la solicitud de amparo, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La trasgresión de sus garantías constitucionales se la adjudicó a las siguientes decisiones judiciales: (i) el fallo de tutela de 9 de octubre de 20242, que ordenó a la Corporación Piedralipe pagarle a una contratista los honorarios dejados de percibir y la indemnización por despido discriminatorio; (ii) el auto de 5 de marzo de 20253, que impuso al accionante una sanción por desacato; y (iii) el auto de 10 de marzo de 20254, mediante el cual el tribunal accionado confirmó, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Proferido por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela promovido por la señora Ada Rosa Campo Castro contra la Corporación Piedralipe y el ICBF- Regional Magdalena. 3 Dictado por el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta 4 Emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en grado de consulta, la respectiva sanción. Ello, dentro del proceso de tutela identificado con radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00/01/02. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR, mis derechos fundamentales y los de CORPORACIÓN PIEDRALIPE, a: LA IGUALDAD (art. 13 Constitución), EL DEBIDO PROCESO (art. 29 y 228 ibíd.), y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 Ibíd.), ante las omisiones de las autoridades accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente acción excepcional.

SEGUNDA: REVOCAR el FALLO DE TUTELA del 09 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la parte accionante. TERCERA: REVOCAR las SANCIONES POR DESACATO impuestas en el AUTO SANCIONATORIO del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y, Fallo de Tutela del 09 de octubre de 2024 que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la parte accionante, proferidos por el JUZGADO SEPTIMO ADMNISTRTIVO DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela con referencia No. 47-001-3333-007-2024-00283-00, instaurado por ADA ROSA CAMPO CASTRO.

CUARTA: PROTEGER, otros derechos fundamentales que se encuentren conculcados5. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la siguiente manera: 5. La Corporación Piedralipe celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena (en adelante, ICBF) el contrato de aporte n.° 47003392022, el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. 6.

A su vez, la corporación accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Ada Rosa Campo Castro, para que esta desempeñara el cargo de «gestora comunitaria». Este negocio jurídico estuvo vigente entre el 16 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023. De acuerdo con el accionante, el contrato finalizó por el cumplimiento del plazo contractual y no fue renovado debido a que el ICBF no prorrogó el contrato de aporte. 7.

El 23 de septiembre de 2024, la señora Campo Castro promovió acción de tutela en contra de la Corporación Piedralipe y del ICBF. En este proceso, la entonces accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por no haber sido «reintegrada» al cargo de gestora comunitaria.

A este trámite le 5 Cita textual del original con posibles errores. Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue asignado el radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00. 8.

Esa solicitud de amparo se fundó en los siguientes hechos relevantes: (i) la señora Campo Castro venía prestando sus servicios a la Corporación Piedralipe como gestora comunitaria desde el año 2017; (ii) el 17 de julio de 2023, esto es, en vigencia del último contrato de prestación de servicios, le comunicó a su contratante acerca de su estado de embarazo;

(iii) el 5 de enero de 2024, dio a luz a su hijo; (iv) su licencia de maternidad finalizó el 9 de mayo de 2024, y a partir de esa fecha inició el periodo de protección por lactancia, que culminó el 5 de julio del mismo año; (v) a pesar de ello, la Corporación terminó el vínculo contractual, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y sin que a la fecha haya sido reintegrada o le hubiese sido renovado el contrato de prestación de servicios. 9.

Mediante el auto de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó tener como entidades accionadas a la Corporación Piedralipe6 y al ICBF7. Ninguna de las demandadas se pronunció sobre la solicitud de amparo. 10. El 9 de octubre de 2024, la referida autoridad judicial profirió fallo de primera instancia, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales y, asimismo, ordenó a la Corporación Piedralipe lo siguiente: […] que dentro el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de no renovación del contrato de prestación de servicio esto es entre el 1 de enero de 2024 y el 5 de enero del mismo año y entre el 10 de mayo de 2024 y 5 de julio de la misma anualidad, fecha de terminación del periodo de lactancia;

Así como, el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 11. La anterior decisión judicial se fundó en las siguientes consideraciones: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y (ii) la protección constitucional de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, así como las reglas de protección en contratos de prestación de servicios. 12.

Así, en el caso concreto, el juzgado accionado explicó que la terminación del vínculo contractual se produjo mientras la accionante se encontraba en periodo de embarazo o lactancia, pese a que el accionado conoció oportunamente del estado de embarazo de la contratista. Ello, sin que existiese prueba alguna de que la corporación hubiese solicitado la autorización del inspector del trabajo.

Sin embargo, indicó que, en este caso, no procedía el reintegro, por cuanto no se demostró que subsistiera la causa del contrato de aporte, que justificó, a su vez, la celebración del contrato de prestación de 6 La corporación fue notificada al correo electrónico corpopiedralipe@hotmail.com. 7 La entidad fue notificada al correo electrónico notificaciones.judiciales@icbf.gov.co.

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios con la señora Campo Castro. 13. El 11 de octubre de 2024, la Corporación Piedralipe impugnó la anterior decisión, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela era improcedente, porque fue presentada luego de que hubiese terminado la licencia de maternidad y el periodo de lactancia, por lo que las acreencias laborales debieron ser reclamadas mediante los medios judiciales ordinarios;

(ii) la no renovación del contrato se debió a una causal objetiva (i.e., el vencimiento del plazo contractual del contrato de aporte con el ICBF), y no a un motivo discriminatorio en razón del estado de embarazo o lactancia de la contratista; (iii) la Corporación es una entidad sin ánimo de lucro, por lo que los recursos que ejecutaba debían destinarse a la finalidad específica pactada con la entidad pública contratante, sin que le fuese posible prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora Campo Castro; y (iv) la acción no satisface el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta una vez finalizado el periodo de lactancia. 14.

El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó el fallo de primera instancia. El 19 de noviembre del mismo año, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, sin que fuese seleccionado para revisión8. 15. El 7 de febrero de 2025, la señora Campo Castro promovió incidente de desacato en contra de la Corporación Piedralipe.

Mediante auto de 10 de febrero de la misma anualidad, el juzgado accionado requirió al accionante, como representante legal de la Corporación, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, guardó silencio. 16. El 5 de marzo de 2025, el juzgado accionado impuso al señor Benítez Gómez, representante legal de la Corporación Piedralipe, «sanción de arresto domiciliario por el término de cinco (5) días conmutable con multa de tres [S.M.L.M.V]».

Ello, al advertir que no obraba prueba alguna que permitiera constatar el cumplimiento de las órdenes de tutela y en atención al silencio del incidentado. 17. El 10 de marzo de 2025, el tribunal accionado confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato. También conminó al incidentado para que, en su calidad de representante legal de la Corporación Piedralipe, llevara a cabo todas las gestiones necesarias y oportunas para el cumplimiento del fallo de tutela.

Esto, con el objeto de garantizar la finalidad del desacato y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora Campo Castro. 8 Al proceso le fue asignado el número de radicado T-10.749.732, expediente que quedó comprendido dentro del rango estudiado por la Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024. Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 18. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al expedir el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 y los autos de 5 y 10 de marzo de 2025. En su opinión, estas decisiones judiciales incurrieron en los siguientes cuatro defectos: (i) Defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio o su examen parcial y por la valoración defectuosa del material probatorio».

Adujo que los jueces de tutela no tuvieron en cuenta las explicaciones que la Corporación ofreció en su escrito de impugnación o que el ICBF era la entidad contratante en el contrato de aporte. (ii) Defecto sustantivo por haber adoptado «una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». Esto, porque el motivo de no haber prorrogado el contrato de prestación de servicios de la señora Campo Castro no fue la discriminación por su estado de embarazo, sino la causa objetiva de la terminación del contrato de aporte celebrado con el ICBF.

Al respecto, también señaló que las condenas económicas impuestas por los jueces de tutela desconocieron la competencia de los jueces ordinarios. Por último, indicó que se impuso una sanción por desacato, sin verificar la existencia del dolo en el caso concreto. (iii) Defecto por desconocimiento del precedente por desatender el principio general de que nadie está obligado a lo imposible en el trámite de desacato.

Sobre este punto, citó extractos de sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha afirmado que «no se puede obligar a una persona natural o jurídica, a lo imposible, como es el caso de la garantía de la estabilidad laboral de un trabajador vinculado a una empresa que ha dejado de existir». (iv) Defecto procedimental absoluto «al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley», por haber proferido las decisiones judiciales cuestionadas. 19.

Finalmente, el actor expuso que no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita debatir «la injusta decisión judicial». 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. Por medio de auto del 17 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta. 21.

También vinculó como terceros con interés a la señora Ada Rosa Campo Castro y al ICBF. Igualmente, lo hizo con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Contestaciones 22. Durante el trámite de primera instancia, solo intervinieron las autoridades judiciales accionadas. Los terceros vinculados guardaron silencio. 1.6.1. Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 23. La autoridad judicial se limitó a remitir el expediente de tutela con radicado 47001-33-33-007-2024-00283-00 y a comunicar la dirección de notificaciones de la señora Ada Rosa Campo Castro. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena 24. La magistrada ponente de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela 47001-33-33-007-2024-00283-00 y el respectivo incidente de desacato, rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas. A partir de ello, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, en todo caso, la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, comoquiera que la controversia no tiene relevancia constitucional y no se configuró una situación fraudulenta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 26. Objeto de la decisión. En este caso, el accionante cuestionó el fallo de 9 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta. No obstante, la providencia que concluyó el trámite de tutela fue la decisión de 12 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado. Habida cuenta de que esta autoridad judicial confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, en el estudio del caso, la Sala se referirá a la decisión efectivamente cuestionada.

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que tanto la Corporación Piedralipe como el señor Benítez Gómez están legitimados por activa. La primera, porque fue la accionada en el proceso de tutela en el que se profirió el fallo de 9 de octubre de 2024 que aquí se cuestiona; el segundo, por cuanto es la persona natural sancionada mediante las providencias dictadas en el incidente de desacato sub examine. 29.

La Sala también evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta están legitimados por pasiva, por ser las autoridades judiciales que emitieron las decisiones judiciales reprochadas por la parte accionante. 2.4. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La acción sub examine cumple con los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales del señor Wilson Xavier Benítez Gómez y de la Corporación Piedralipe, al proferir las providencias del 9 de octubre de 2024, así como del 5 y 10 de marzo de 2025? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Procedibilidad de la acción en el caso concreto 37. Como se expuso en los antecedentes, el señor Wilson Xavier Benítez Gómez, actuando en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

Esto, por considerar que el fallo de tutela de 9 de octubre de 2024 y los autos de 5 y 10 de marzo de 2025, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 38. Al analizar las intervenciones y las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones. 39.

Primero, la parte actora cuestiona un fallo de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela. 40.

Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional: «[d]e aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia»14. 41.

Lo anterior admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta. Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»15. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante.

En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 16 Id.

Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En este caso, no se configura tal excepción. Esto, no solo porque la parte actora no alegó —y mucho menos probó— la existencia de una situación de fraude, sino porque toda la argumentación del escrito de tutela se funda en simples desacuerdos con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 43.

Ciertamente, los defectos propuestos solo buscan reabrir el debate ya zanjado por las autoridades judiciales accionadas, a saber: la procedibilidad de la acción, los efectos de la no prórroga del contrato de aporte y la causa objetiva para no renovar el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, ninguno de esos planteamientos alude, directa o indirectamente, a una actuación fraudulenta por parte de las autoridades jueces accionados o de la señora Campo Castro, que torne procedente la acción sub examine. 44.

Por tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de los cuestionamientos realizados al fallo de tutela de 9 de octubre de 2024. 45. Segundo, la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad, en lo que respecta a los cuestionamientos realizados a las decisiones proferidas en el incidente de desacato. 46.

Esta Sección ha reconocido la procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones adoptadas en el referido trámite incidental. Sin embargo, en estos casos, corresponde al juez constitucional verificar los requisitos generales de procedibilidad17 y, asimismo, que la acción no se emplee para cuestionar el fallo de tutela con base en el cual se imponen las sanciones de desacato. 47.

En relación con esta última cuestión, la Corte Constitucional ha sostenido que: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna 17 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-627 de 2015, señaló que: «4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada18. 48. Pues bien, en este caso, los reproches formulados por el señor Benítez Gómez frente a los autos de 5 y 10 de marzo de 2025 carecen de relevancia constitucional. Esto, por cuanto corresponden, en su gran mayoría, a inconformidades con la decisión de tutela, puesto que sus cuestionamientos implican una revisión de los fundamentos de la sentencia del 9 de octubre de 2024. 49.

Como se indicó previamente, los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto están referidos a demostrar una indebida valoración probatoria respecto de la vigencia del contrato de aporte, la causa o motivo de la decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Campo Castro y la procedencia de la acción para imponer las sanciones económicas ordenadas por los jueces (v.gr., el pago de honorarios dejados de percibir entre el 1 de enero de 2024 y el 5 de enero del mismo año y entre el 10 de mayo de 2024 y 5 de julio de la misma anualidad, así como la indemnización por despido discriminatorio). 50.

Todos esos desacuerdos fueron formulados en la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de octubre de 2024. De allí que el estudio de cualquiera de estas cuestiones implique, necesariamente, revisar el fallo de tutela. Por tanto, es evidente que el accionante está empleando esta acción constitucional para reabrir discusiones jurídicas zanjadas y, por contera, crear una nueva instancia para discutir la orden impuesta por los jueces constitucionales. 51.

Ahora, la parte actora también alegó la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de que los jueces lo hubiesen sancionado, pese a que la orden es de imposible cumplimiento y no está acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad del actor. No obstante, de admitir que estas discusiones tienen relevancia constitucional, lo cierto es que el accionante tampoco agotó los mecanismos previstos en el trámite del incidente de desacato para exponer las razones que, a su juicio, demostraban la improcedencia de la sanción impuesta.

Esto es así, por dos motivos. 52. De un lado, el accionante no rindió el informe requerido durante el incidente de desacato. Como se advierte en el trámite incidental, mediante auto de 11 de febrero de 2025, el juzgado accionado requirió a la parte actora que rendiera un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, guardó silencio. 53.

Este auto fue notificado a las siguientes direcciones de correo electrónico: corpopiedralipe@hotmail.com y haroldabogado31@gmail.com. Estas son las mismas direcciones de notificación indicadas por el accionante en la solicitud de amparo, como se evidencia en la siguiente imagen: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Aun cuando la respuesta a dicho informe no constituye, en estricto sentido, un medio judicial, lo cierto es que era en dicha oportunidad procesal que el accionante debía presentar las explicaciones que ahora formula en su solicitud de amparo, a saber: la imposibilidad para cumplir el fallo y la inexistencia del elemento subjetivo, como requisito para imponer la sanción. Es más, la negligencia del actor en la defensa de sus intereses fue tenida en cuenta por los jueces del desacato para tener por probado el incumplimiento, en aplicación de la presunción de veracidad. 55.

Por tanto, es evidente la improcedencia de la acción. Como lo ha señalado esta Sección, la acción de tutela no está prevista para corregir errores o fallas en la defensa ejercida en los trámites adelantados ante los jueces competentes, como pretende el actor, en este caso. 56. De otro lado, tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad en el trámite posterior a la expedición y notificación del auto de 5 de marzo, que impuso la sanción por desacato sub examine. 57.

Al respecto, el accionante expresó que interpuso recurso de reposición frente a la sanción impuesta en el auto mencionado. Según el actor, en el respectivo memorial, explicó «la imposibilidad de pago por no estar ejecutando contratos» y solicitó una fórmula de arreglo o un mayor plazo para pagar. Pese a que el actor no aportó dicho recurso19, al consultar el historial de actuaciones del proceso 47001-33-33-007-2024-00283-00, se acredita la radicación del referido escrito20. 58.

No obstante, para la Sala esa situación tampoco permite tener por superado el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, este «recurso», no tiene la entidad de subsanar la omisión en la defensa oportuna de los intereses del actor, porque que corresponde a un medio de impugnación que no está previsto en el Decreto 2591 de 1991. Frente a ello, la Corte Constitucional ha indicado que «no [es] admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso»21. 19 En la solicitud de amparo, el actor relaciona esta prueba entre los anexos de la demanda.

Sin embargo, esta no fue aportada. Este documento tampoco forma parte del expediente de desacato remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, 20 Índices 24 y 28 de Samai, en el expediente 47001333300720240028300. 21 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que los únicos recursos procedentes en el trámite de tutela son los previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Ver Corte Constitucional, Auto 097 de 2017. «Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En gracia de discusión, dicho «recurso» fue interpuesto luego de que el expediente hubiese sido remitido al superior jerárquico, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. De allí que, en caso de que el actor considerara que dicho recurso debía ser tramitado antes de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, pudo haber solicitado al tribunal que devolviera el expediente al a quo, para que este se pronunciara al respecto. 60.

No hay prueba de que la parte actora hubiera presentado tal solicitud. En efecto, tras revisar el proceso 47001-33-33-007-2024-00283-02, no se advierte que el accionante hubiese presentado algún memorial o adelantado alguna actuación: 61. Por lo demás, el accionante también cuenta con la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, trámite en el cual podrá poner de presente los argumentos y las pruebas que, a su juicio, demuestren el cumplimiento del fallo o la improcedencia de la sanción por inexistencia del elemento subjetivo. 62.

Por tanto, la Sala considera que la acción también es improcedente respecto de los cuestionamientos realizados a las providencias del 5 y 10 de marzo de 2025, dictadas en el marco del incidente de desacato. desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso. […] 6.

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario». Demandantes: Wilson Xavier Benítez Gómez y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01481-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Por las anteriores razones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilson Xavier Benítez Gómez, en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Ello, por cuanto (i) los reproches realizados al fallo de 9 de octubre de 2024 están dirigidos contra una decisión de tutela; y (ii) los cuestionamientos a las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato no superan los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Wilson Xavier Benítez Gómez, en nombre propio y como representante legal de la Corporación Piedralipe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con permiso OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx