Micelio
11001032400020210046100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, presentó demanda en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que formuló la siguiente pretensión: “[…] Con fundamento en el hecho, la exposición del alcance de las normas superiores que se alega vulneras (sic) y el análisis de violación anteriormente expuestos (sic), respetuosamente, solicito al Consejo de Estado declarar la nulidad de los artículos 2.2.1.13.1 a 2.2.1.13.3 y 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.4 y 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.6 del Decreto 1067 de 2015, expedido por el Presidente de la República-Ministerio del Interior y de Justicia (sic), y que, con fundamento en la anterior declaración, se prevenga de forma precisa que las normas concordantes con dichas disposiciones no son aplicables en razón a los efectos de la sentencia […]”. 2.

Mediante auto de 30 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda por la siguiente razón: “[…] Al examinar el requisito de la norma transcrita, se advierte que la parte no envió simultáneamente por medio de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas. Y, adicionalmente, que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada no tiene la condición de previa, como se explicó anteriormente; en ese sentido, no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 8º.

En consecuencia, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija el defecto formal señalado, respecto de la pretensión de nulidad para lo cual deberá remitir (reenviar) la demanda presentada ante esta Corporación judicial y sus anexos a las NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina entidades demandadas de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo. […]” (negrilla fuera del texto). 3.

El demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto inadmisorio citado supra, dado que, en su criterio, el requisito de la demanda contenido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA no le era exigible, en la medida que solicitó medidas cautelares previas. 4. En proveído de 13 de febrero de 2023 se confirmó el auto inadmisorio de la demanda, por considerar que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas que deban entenderse como previas y, por tanto, no eximen al demandante del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA. 5.

El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de febrero de 2023, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda. 6. El recurso de súplica fue asignado para su conocimiento a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y a través de auto de 15 de septiembre de 2023, lo declaró improcedente1 y ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador.

II. PROVIDENCIA SUPLICADA 7. El despacho sustanciador del proceso, mediante proveído de 2 de noviembre de 2023, rechazó la demanda al considerar que se configuraba el supuesto de que trata el numeral 2. del artículo 169 del CPACA, por no haberse corregido la demanda conforme se solicitó en su inadmisión, en el sentido de remitir copia de esta y de sus anexos a los demandados, conforme lo exige el numeral 8. del artículo 162 ibidem.

III. RECURSO DE SÚPLICA 8. El demandante interpuso recurso de súplica contra el proveído de 2 de noviembre de 2023, indicando que las razones para impugnar dicha decisión eran las mismas expuestas en el recurso de súplica presentado contra el auto 13 de febrero de 2023. 9. En ese sentido, argumentó que el magistrado ponente desconoció que las finalidades de las medidas cautelares son: “[…] 1) proteger el derecho o derechos objeto del litigio, 2) impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, 3) prevenir daños, 4) hacer cesar los que se hubieren causado y 5) asegurar la efectividad de las pretensiones; precisando que en el proceso administrativo el carácter de previas alude a garantizar tales finalidades más no a 1 Consideró que: “[…] contra el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejero Ponente decidió no reponer el proveído que inadmitió la demanda de la referencia, no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 243A ibidem. […]” 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina fijar etapas que no encuentran sustento normativo dentro del mismo CPACA […]”. 10.

Reiteró que en el proceso contencioso administrativo, la característica de “previas” de las medidas cautelares, no tiene que ver con un procedimiento previo a la admisión de la demanda, sino con que la referida solicitud sea resuelta antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 11. Afirmó que “[…] la configuración de la excepción del deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, por solicitar medidas cautelares previas (…) es una potestad discrecional de la parte demandante, conforme a la cual puede elegir enterar a la contraparte de la iniciación del proceso antes de radicar la demanda o no […]”. 12.

Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara el auto recurrido, se admitiera la demanda y se unificara la jurisprudencia, en razón a que existen decisiones contradictorias en las diferentes salas del Consejo de Estado, así como en esta Sección respecto del asunto objeto de análisis. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c) del numeral 2. del artículo 125 del CPACA2 y del numeral 2. del artículo 246 ibidem3, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el demandante contra el proveído de 2 de noviembre de 2023. 14. El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice número 36 del expediente digital, fue notificado electrónicamente el 9 de noviembre de 2023, y por estado el 14 de noviembre de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de súplica el 9 de noviembre del mismo año, fue presentado oportunamente4.

IV.2. Caso concreto 15. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 del CPACA. 16. Y si como consecuencia de lo anterior, se confirma, modifica o revoca el auto de 2 de noviembre de 2023. 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 3 «[…] Artículo 246. Súplica. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 66. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 4 Cfr. Índice 38 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina 17.

En el auto de 2 de noviembre de 2023, se rechazó la demanda, por cuanto el accionante no cumplió con el requisito de acreditar el envío de la demanda y de sus anexos a las demandadas de manera simultánea a la radicación de la misma. 18. El actor interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, argumentando que no es procedente exigir el cumplimiento del requisito de la demanda contenido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA, toda vez que con la misma se solicitaron medidas cautelares previas. 19.

Para efectos de resolver, se cita un aparte de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda: “[…] William Esteban Gómez Molina, identificado como aparece al pie de mi firma, mayor de edad, con domicilio en el Municipio de Fredonia, obrando en mi calidad de demandante, con fundamento en el artículo 238 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito como medida cautelar previa a la resolución sobre la admisión de la demanda, decretar la suspensión provisional de los artículos 2.2.1.13.1 a 2.2.1.13.3 y 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.4 y 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.6 del Decreto 1067 de 2015, expedido por el Presidente de la República-Ministerio de Relaciones Exteriores, Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores […]”.

(negrilla fuera del texto). 20. Conforme se observa, en la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos del Decreto núm. 1067 de 26 de mayo 20155. 21. En lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que dicha solicitud no puede ser considerada como previa, y por ello, su presentación no exime al demandante de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 8.6 del artículo 162 del CPACA. 22.

Esta Sección, en providencia de 1° de junio de 20237, al resolver un caso de similares supuestos fácticos, indicó: “[…] En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: […] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 6 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1 de junio de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00166-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».

Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso». Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA8. […]” (negrilla del texto). 23.

Por lo expuesto, la Sala considera que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante no tiene el carácter de previa, en razón a que su presentación no exige un pronunciamiento previo y la misma se presenta de manera simultánea con la demanda. 24. Así las cosas, en el caso sub examine el demandante debía cumplir el requisito exigido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA, por lo que, al no haberse acreditado el mismo dentro del término establecido en el auto inadmisorio, lo que procedía era el rechazo de la demanda, tal y como lo dispuso el despacho sustanciador. 25.

Por lo anterior, se confirmará el auto de 2 de noviembre de 2023. 26. Finalmente, en relación con la solicitud de unificar jurisprudencia, la Sala encuentra que dicha petición no es procedente, toda vez que la jurisprudencia de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023.

Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina esta Sección9 ha sido reiterada y uniforme en sostener que la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, no tiene el carácter de previa y, en consecuencia, con la demanda se debe acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 9 Ver entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000- 2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1 de junio de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2023-00166-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de octubre de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00559-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.