Micelio
17001233300020170085601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-07-21

Radicación interna: 70387 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Gobernacion De Caldas, Municipio Anserma Caldas, Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70.387) Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ANSERMA Y OTROS Medio de control ACCIÓN POPULAR SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala1, en el asunto de la referencia, de declarar improcedente la acción popular en tanto el actor popular perseguía el cumplimiento de una norma, porque, en este caso concreto, se debió decidir el mérito del asunto, las razones son las siguientes: 1) En primer lugar, es importante precisar que la acción popular es un medio de control jurisdiccional constitucional autónomo, principal e independiente de cualquier otro mecanismo administrativo o judicial, cuyo propósito o finalidad hacer cesar la vulneración o la amenaza de derechos o intereses colectivos2. 2) En mi criterio, resulta perfectamente viable impetrar la acción popular para perseguir el cumplimiento de una norma que fue proferida por el legislador, precisamente para la protección y el amparo de un derecho colectivo que se estima violado o amenazado, tal como ocurría en este caso concreto con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. 3) Además, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prevé que la acción de cumplimiento no procede para perseguir el cumplimiento de normas o disposiciones que establezcan gastos, motivo adicional para concluir que la acción popular no se debió declarar improcedente en este asunto concreto. 1 Que reitera el criterio mayoritario de la Sala, contenido en la sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 68.823, motivo por el cual expongo en esta oportunidad, nuevamente, los argumentos desarrollados en el respectivo salvamento de voto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, expediente 2002-02704-01 (IJ), MP William Hernández Gómez. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2017-00856-01 (70.387) Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Salvamento de voto 4) Por consiguiente, la sola desatención del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 sí hacía viable la acción popular, otra cosa era determinar si el demandante acreditó o no la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado en la demanda (moralidad administrativa) o, si de las pruebas allegadas al proceso se acreditó la amenaza o vulneración de otro derecho colectivo.

Así las cosas, no comparto la conclusión según la cual la acción popular en este supuesto es improcedente, por cuanto, el solo desconocimiento de una norma ambiental sí puede significar que se amenace o vulnere un derecho o interés de naturaleza colectiva como el invocado en la demanda o como el amparado por el tribunal de primera instancia. Por lo tanto, se debieron analizar el fondo del asunto objeto de la controversia, las pruebas allegadas y definir si estaba probada o no la amenaza o la violación de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y al goce y disfrute del ambiente sano, más aún tratándose de una acción de rango constitucional. 5) Finalmente, es particularmente relevante precisar que en la sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente no. 68.823, presenté salvamento y no aclaración de voto como de manera no precisa se consignó en el párrafo 12 de la parte motiva de la providencia de la referencia. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.