Micelio
11001031500020220487401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 2265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: "camilo"·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04874-01 Actor: “Camilo” Demandados: Presidencia de la República y otros Se decide de fondo el incidente de desacato presentado por Camilo en contra de la Presidencia de la República, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Unidad Nacional de Protección, conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, así como en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES El 21 de marzo del año en curso el accionante solicitó iniciar incidente de desacato en contra de la Presidencia de la República, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Unidad Nacional de Protección, bajo el argumento de que no se había acatado lo mandado en la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2022, en la que se le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que le garantizara al actor un vehículo blindado sin fallas mecánicas mientras se encuentre en un nivel de riesgo extraordinario.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Mediante auto del 23 de marzo de 2023 se dispuso requerir a la UNP, a través de su director y/o quien haga sus veces, para que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2022. 2.2.- La Oficina Jurídica de la UNP presentó escrito de contestación en el cual informó que ha realizado las actividades necesarias para lograr la entrega de un vehículo al accionante, pero estos dependen de contratos de arriendo suscritos con empresas privadas.

Agregó que, en estos momentos, por razones de fuerza mayor, no cuenta con vehículos para proporcionarle al tutelante. Aclaró que ha requerido a la empresa Blinsecurity Ltda. para que haga la entrega de un vehículo y pidió la vinculación de esta empresa por ser la responsable de esa labor. Explicó que, en caso de llegarse a sancionar, esa decisión debe fundarse en la comprobación de la responsabilidad subjetiva y, en este caso, reiteró que realizó actuaciones a fin de cumplir la orden judicial. 2.3.- Por su parte, la Presidencia de la República puntualizó que su control jerárquico no se ejerce sobre ministros o directores de departamentos administrativos, ya que estos son los superiores en sus respectivas materias; también explicó que el control de tutela que ejerce sobre organismos adscritos y vinculados se limita a ciertas funciones.

Concluyó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, no le corresponde actuar como superior jerárquico responsable de la autoridad que debe dar cumplimiento al fallo. 2.4.- Teniendo en cuenta lo expuesto en las respuestas remitidas, por auto del 26 de abril de 2023, el Despacho admitió el incidente de desacato en cuestión y dispuso vincular a la empresa Blinsecurity de Colombia Ltda. 2.5.- Posteriormente, la UNP allegó memorial en el cual indicó que se cumplió lo ordenado en la orden constitucional y, en tal medida, se efectuó la entrega al peticionario de un vehículo.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- El Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la acción constitucional prescrita en el artículo 86 de la Carta, en su artículo 27, describe el procedimiento para que se cumplan las órdenes proferidas dentro de los procesos de amparo. A su vez, el artículo 52 del Decreto referido establece la sanción por desacato para quien incumpla con las órdenes dadas dentro de un fallo de tutela y, el articulo 53 ejusdem, alude, puntualmente, a las sanciones penales de las que puede ser sujeto pasivo quien las desobedezca. 3.2.- En el caso concreto, al verificar las pruebas allegadas por la UNP, se advierte que el 2 de mayo del año en curso se le hizo entrega al accionante un vehículo de marca “Toyota” blindado, como consta en el acta de entrega remitida por la referida entidad. 3.3.- Con base en lo precedente, para esta Sala de Subsección la autoridad enjuiciada satisfizo la orden contenida en el fallo de tutela dictado el 14 de octubre de 2022 dentro del asunto.

Así bien, no resulta procedente acceder a la solicitud de desacato incoada, pues para que haya lugar a la imposición de sanciones debe estar demostrado el incumplimiento, situación que no se evidencia en el sub judice. Por ende, este Despacho se abstendrá de sancionar a la UNP y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de imponer a la UNP las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a las partes y demás intervinientes.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado