Micelio
11001031500020250585000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Rafael Buelvas Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: RICHARD RAFAEL BUELVAS ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Para alegar un defecto sustantivo, el demandante reiteró los argumentos planteados en el proceso contencioso-administrativo, reabriendo así el debate surtido en este, a fin de acceder a una instancia adicional por vía de tutela – Para alegar un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, el accionante invocó sentencias de tutela con efectos inter partes que, por ende, no eran vinculantes para la autoridad judicial demandada.

La Sala1 resuelve la demanda de tutela instaurada por Richard Rafael Buelvas Romero contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 17 de septiembre de 2025 2, Richard Rafael Buelvas Romero instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2.

Primero, «revocar» el fallo del 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso 70001-33-33-006-2014- 00121-01. 3. Segundo, ordenar a dicha sala que profiera nueva providencia, de conformidad con las disposiciones y el precedente del Consejo de Estado aplicables. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 10 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 5.

El 1° de diciembre de 1995, el señor Buelvas Romero fue nombrado Profesional Universitario Grado 9 de la Gerencia Departamental de Sucre de la Contraloría General de la República, en período de prueba. Posteriormente, el 10 de marzo de 2000, fue nombrado Profesional Universitario Grado 1 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República, en propiedad 3. 6.

El 30 de mayo de 2014, aquel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, a fin de obtener la nulidad del Oficio 20131E0159874 del 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica para empleados públicos, a la cual consideraba tener derecho con fundamento en el numeral 5 4 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, así como por supuestamente: (i) ser beneficiario, en calidad de empleado del nivel profesional, del régimen de transición consagrado en el artículo 4 5 del Decreto 1724 de 1997 —en cuyo artículo 1° se dispuso que tal prestación solo podría reconocerse en favor de empleados de los niveles directivo, asesor o ejecutivo—; y (ii) haber cumplido uno de los criterios para la concesión de dicha prima —consagrado en el literal a del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991—: contar con un título de formación avanzada y con experiencia altamente calificada. 7.

A través de sentencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo accedió a la anterior pretensión. Esta decisión fue apelada por la Contraloría General de la República y, mediante fallo del 9 de abril de 2025, fue revocada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 8. Dicha sala explicó que, para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el señor Buelvas Romero debía haber adquirido un título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, cuando entró en vigor dicho decreto; sin embargo, no lo hizo, pues para esa fecha solo se había graduado como profesional en contaduría pública y únicamente había desarrollado funciones propias de su cargo.

Esto último, según la misma sala, no fue certificado como experiencia altamente calificada —exigencia consagrada en el parágrafo 6 del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991— y, en todo caso, no podía ser 3 Pág. 26 del archivo 39 del expediente de primera instancia del proceso ordinario (carpeta ZIP del índice 8 de Samai). 4 «El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional» (declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-100 de 1996). 5 «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 6 «La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerado como tal, pues, de acuerdo con la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, ese tipo de experiencia corresponde a «una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas». 9.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que el señor Buelvas Romero no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1274 de 1997 ni, por ende, para obtener el reconocimiento y el pago de la prima técnica para empleados de la Contraloría General de la República, regulada de forma especial en el Decreto 1384 de 1996, en concordancia con los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. 10.

En criterio del accionante, la mencionada sala de decisión incurrió en un defecto sustantivo por haber sustentado su decisión en normas inaplicables al caso, es decir, los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Según aquel, estos no son aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República, en virtud del literal c 8 del artículo 10 del mismo Decreto 1661 de 1991, y debido a la existencia de un régimen especial frente a tales empleados: el contenido en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996. 11.

Adicionalmente, el señor Buelvas Romero acusó a la autoridad judicial demandada de haber ignorado que el régimen especial aludido le era más favorable, así como de haber desconocido que cumplía dos de los «requisitos» para obtener el reconocimiento y el pago de la prima técnica: los contemplados en los literales b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, relativos, respectivamente, a la «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destreza adquiridos en la práctica de la profesión u oficio», y a la «participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia». 12.

En cuanto al cumplimiento del primero de dichos «requisitos», adujo que siempre obtuvo buenas calificaciones como empleado de la Contraloría General de la República, lo cual demostraba que tenía amplia experiencia, que había trabajado con responsabilidad y que aplicaba sus conocimientos, habilidades y destrezas. Frente al segundo, expuso que participó en dos cursos dictados por la Contraloría y por el Servicio Nacional de Aprendizaje en 1996. 7 Proceso 54-001-23-33-000-2012-00152-01 (3955-2013). 8 De conformidad con ese literal, el Capítulo I del Decreto 1661 de 1991 no aplica para «los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores [establecidos en dicho decreto] para asignar Prima Técnica».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Además, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1274 de 1997, en tanto cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica antes de que este entrara en vigor, pues, para el 11 de julio de 1997, ya había obtenido el título de contador público y había acumulado «aproximadamente» dos años y cinco meses de experiencia profesional relacionada, a causa del ejercicio de sus funciones en la Contraloría General de la República. 14.

Por último, afirmó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2013-01715-01, así como en el fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2014- 01349-01.

B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto del 29 de septiembre de 20259, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre. Además, dispuso notificar al contralor general de la República, en calidad de tercero con interés. 16.

La magistrada Viviana Mercedes López Ramos, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre10, sostuvo que el proceso contencioso-administrativo se desarrolló en garantía del derecho al debido proceso del demandante, y que la providencia cuestionada se sustentó en la valoración adecuada de los medios probatorios, en la correcta aplicación de disposiciones constitucionales y legales, así como en el precedente del Consejo de Estado.

Por ello, concluyó que dicha providencia no contuvo error alguno y que la demanda de tutela no cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional. 17. La Contraloría General de la República11 señaló que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los formulados y debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y corresponden a una simple inconformidad con la decisión de la autoridad judicial demandada.

Además, indicó que los fallos de tutela invocados por el demandante tienen efectos inter partes, motivo por el cual no constituyen precedente. 18. Por otro lado, la Contraloría calificó la solicitud de amparo como improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, adujo que el accionante no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable, y que disponía de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales: el recurso extraordinario de revisión. 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 14. 11 Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró ninguna causal específica de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, aparte de que la decisión de la autoridad judicial demandada se sustentó en la «correcta aplicación» de las disposiciones relativas al reconocimiento y el pago de la prima técnica, no hubo ningún error en la incorporación de las pruebas ni en su valoración, la cual, además, fue completa. 20.

Finalmente, aseguró que no puede atribuirse un error a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre por el simple hecho de haber negado las pretensiones del demandante, quien no cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento y el pago de la mencionada prima. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 22. En primer lugar, la Sala establecerá si la solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso afirmativo, determinará si satisface los demás requisitos generales de procedencia del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, definirá si la decisión del tribunal demandado, consistente en confirmar la sentencia por la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Buelvas Romero, implicó la configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de este.

E. Análisis de la Sala 23. Mediante sentencia del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de esta corporación estableció que el objeto del requisito de relevancia constitucional es (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya resolución corresponde a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos: 12 Proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas. 25.

Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela— fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 26.

En suma, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.

Lo anterior se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.

Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 28. Ahora, el señor Buelvas Romero sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto sustentó su decisión en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, que no eran aplicables al caso, debido a la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de la prima técnica en favor de empleados de la Contraloría General de la República, contenido en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996. 29.

Además, afirmó que dicha autoridad judicial desconoció lo siguiente: primero, que tal régimen especial le resultaba más favorable; segundo, que cumplía dos de los «requisitos» para obtener la mencionada prima, es decir, los establecidos en los literales b y c del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996; y, tercero, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1274 de 1997, en tanto satisfizo la exigencias para el reconocimiento de la prestación aludida antes de que este último decreto entrara en vigor, pues, para el 11 de julio de 1997, ya había obtenido el título de contador público y había acumulado «aproximadamente» dos años y cinco meses de experiencia profesional relacionada, a causa del ejercicio de sus funciones en la Contraloría General de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Lo expuesto se resume en que, a juicio del accionante, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre debió aplicar la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 y, consecuentemente, considerar que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica antes de la entrada en vigor del Decreto 1274 de 1997. 31.

Tras revisar el expediente del proceso contencioso-administrativo, la Sala identificó que el anterior alegato constituye una reiteración de lo expuesto por la apoderada del señor Buelvas Romero en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como se enseña a continuación (transcripción con posible errores incluidos)13: El demandante fue vinculado a la Contraloría General de la República el día 2 de febrero de 1995, en el cargo de Profesional Grado 09; cargo en el que no se necesitaba experiencia profesional para acceder a él (Resolución 03398 de 1994); mas sin embargo (sic) tenía 2 años y 2 meses aproximadamente de experiencia profesional, porque se había graduado [como] Tecnólogo en Contabilidad y Presupuesto el 18 de Diciembre de 1992; posteriormente fue incorporado en el cargo Profesional Universitario Grado 01 en la Gerencia Departamental de Sucre.

Observar hoja de vida. Posteriormente, el 20 de diciembre de 1996 se graduó como Contador Público, acumulando hasta el 4 de julio de 1997, fecha en que fue derogado el Decreto 1384 de 1996, un promedio de 2 años y 5 meses aproximadamente de experiencia profesional relacionada, sin mencionar la cantidad de seminario que hizo, antes y después de ingresar a la Contraloría General de la República.

Observar la hoja de vida. El actor reunió los requisitos para acceder a la asignación de la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, y en razón de ello solicitó su reconocimiento y pago. (…) [El actor] cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues cumplió los requisitos exigidos para el efecto con anterioridad a la expedición del decreto 1724 de 1997, situación que lo(a) hace beneficiario(a) del régimen de transición establecido en el artículo 4 Decreto 1724 de 1997. [E]n efecto, el (la) demandante cumplió con los requisitos establecidos sucesivamente en la Resolución Nos. 445 de 5 de agosto de 1993, 3523 del 14 de febrero de 1995 y 3682 de 8 noviembre de 1995, a través de las cuales el contralor general de la [R]epública estableció, antes de la sentencia de la [C]orte [C]onstitucional C-100 de 1996, los requisitos para acceder a la prima técnica, así como los determinados en el Decreto 1384 de 1996 y [en] las resoluciones 3839 de 28 de agosto de 1196 y 5113 de 12 de julio de 2000 (…)14. 32.

Lo anterior, como se anticipó, evidencia que los argumentos de la solicitud de amparo son una reiteración de aquellos planteados en el proceso contencioso-administrativo. Por consiguiente, dichos argumentos no indican la configuración de un defecto sustantivo, sino que demuestran que el propósito del accionante es reabrir el debate surtido en el 13 Samai, índice 8, carpeta tipo ZIP, archivo «01Demanda», páginas 6, 7, 14 y 15. 14 Énfasis añadido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mencionado proceso y, consecuentemente, acceder a una instancia adicional por vía de tutela. 33. Ahora, tales argumentos fueron descartados por la autoridad judicial demandada mediante sentencia del 9 de abril de 202515, en los siguientes términos (transcripción con posible errores incluidos): (…) [E]s procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba [el] demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en [vigor] del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 1996 (…).

(…) A partir de las pruebas documentales (…) sobre la educación y experiencia del señor RICHARD RAFAEL BUELVAS ROMERO, se evidencia con claridad que aquel solo obtuvo su título como profesional en contaduría pública, el 20 de diciembre de 1996, y no existe prueba de que haya obtenido un título de especialista. Es decir, que NO acreditó el hecho de detentar un título de formación avanzada (esto es, especialización, maestría o doctorado), antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica.

(…) Ahora bien, como se infiere del artículo 4, inciso 2 del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado como tal, [el] solicitante podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización, y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que debe entenderse como una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2015 [proceso 54-001-23-33- 000-2012-00152-01 (3955-2013)].

(…) [E]n el caso puntual [del] demandante, la Sala estima que la experiencia que [este] pretende acreditar solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 2 de febrero de 1996 (cuando fue vinculado por primera vez a la Contraloría) hasta el 11 de julio de 1997, (…) hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. (…) Tampoco se probó la existencia de un documento por medio del cual el contralor general de la República hubiera determinado o considerado la 15 Samai, expediente 70-001-33-33-006-2014-00121-01, índice 7.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991. (…) Con base en estas consideraciones, se hace entonces innecesario verificar el cumplimiento de los factores de valoración consagrados en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, previstos para fijar el porcentaje de asignación de la prima técnica, pues se ha determinado que [el] demandante no cumplió los requisitos normativos para ser [acreedor] de ese derecho prestacional.

En conclusión: [e]l señor Richard Rafael Buelvas Romero no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 1384 de 1996 en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo16. 34.

Lo expuesto evidencia que la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como en la aplicación conjunta de los decretos 1384 de 1996, 1724 de 1997, 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. 35. Lo anterior, además demostrar que la providencia cuestionada no fue arbitraria o irrazonable, desvirtúa el alegato del accionante según el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la aplicabilidad del Decreto 1384 de 1996.

Esto, a su vez, corrobora que sus argumentos no indican la configuración de un defecto fáctico, sino que evidencian la intención de reabrir el debate surtido en el proceso contencioso-administrativo y, consecuentemente, de acceder a una instancia adicional. 36. Cabe indicar que, en todo caso, la decisión de la autoridad judicial demandada se ajustó al precedente de la Sección Segunda de esta corporación, la cual, por lo menos desde 2012, ha aplicado los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima técnica en favor de empleados de la Contraloría General de la República17 y, al menos desde 2021, ha explicado que dichos decretos complementan el 1384 de 199618. 37.

Lo indicado en el párrafo precedente confirma que la providencia cuestionada no fue arbitraria o irrazonable, lo cual, a su vez, impide considerar que la intervención del juez 16 Énfasis añadido. 17 Sobre el particular, se puede consultar el fallo del 8 de agosto de 2012, proferido por la Subsección B de la mencionada sección en el proceso 25000-23-25-000-2008-00110-01(1223-10). 18 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 6 de mayo de 2021 y del 28 de octubre del mismo año, proferidas por las subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación, respectivamente, en los procesos 68001-23-33-000-2017-00025-01(2327-19) y 47001-23-33-000-2014-00073-01(2737-16).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de tutela se halle justificada, pese a la reapertura del debate del proceso contencioso- administrativo por parte del accionante. 38. Por lo expuesto, se concluye que la solicitud de amparo del señor Buelvas Romero no cumple el requisito de relevancia constitucional, en relación con la supuesta configuración de un defecto sustantivo. 39.

Ahora, el demandante acusó a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de desconocer el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15- 000-2013-01715-01, así como en el fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-03-15-000-2014-01349-01. 40.

Sobre el particular, se advierte que las sentencias de tutela expedidas por los jueces de instancia solo tienen efectos inter partes, pues la única autoridad judicial facultada para otorgar efectos inter pares o inter comunis a los fallos expedidos en trámites de tutela es la Corte Constitucional, en sede de revisión19. En consecuencia, las providencias invocadas por el demandante no eran vinculantes para la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 41.

Debido a lo anterior, no es posible siquiera sospechar de un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que justifique la intervención del juez constitucional. Por consiguiente, la demanda de tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, en lo referente a la supuesta materialización de tal desconocimiento. 42.

Con fundamento en todo lo explicado, la solicitud de amparo del señor Buelvas Romero será declarada improcedente. 43. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional de Richard Rafael Buelvas Romero.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 19 Sobre el particular, en la sentencia de unificación 349 de 2019, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05850-00 Demandante: Richard Rafael Buelvas Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF