Micelio
05001233100020100045701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-01

Radicación interna: 55164 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Emiro Valencia Guardia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la detención del demandante porque no se allegó la providencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se modifica el reconocimiento de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, en la que se decidió: <<(…)

PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados al señor Emiro Valencia Guardia identificado con cédula de ciudadanía N° 4.795.855 de Bojayá - Chocó, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido por orden de la entidad condenada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Emiro Valencia Guardia identificado con cédula de ciudadanía N° 4.795.855 de Bojayá - Chocó por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.) y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de dos millones seiscientos dieciocho mil cuatro pesos ($2.618.004).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)

QUINTO. No hay lugar a condena en costas (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 2 proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 24 de septiembre de 20151.

El 2 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2. Las partes presentaron sus alegatos. El Ministerio Público solicitó condenar a la Fiscalía porque causó un daño antijurídico al demandante debido a que el proceso no terminó con sentencia condenatoria. Con ocasión de la muerte del demandante Emiro Valencia Guardia3, mediante auto del 29 de mayo de 2019 se ordenó la sucesión procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y se ordenó continuar el proceso con la cónyuge supérstite y con los herederos representantes de la sucesión ilíquida e intestada del demandante fallecido.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de marzo de 2010 por Emiro Valencia Guardia. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el <<14 de diciembre de 2005 y el 24 de marzo de 2006, es decir por un término de 3 meses y 11 días>>4.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Solicitamos señores(as) Magistrados(as) se declare responsable administrativamente por la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, a la Fiscalía General de la Nación, o por quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, por los daños y perjuicios causados a mi poderdante, por la privación injusta de la libertad; en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 264'650.000), suma de dinero especificada de la siguiente manera:

4.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES DAÑO EMERGENTE: - Para el señor Emiro Valencia Guardia, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000), representados en pago de la caución que se le exigió por parte de la fiscalía y que fueron depositados en el Banco Agrario de Turbo, más los 1 Fl. 299, c. ppal. 2 Fl. 324, c. ppal. 3 La parte actora aportó el acta de defunción del demandante Emiro Valencia Guardia, visible a folio 365 del cuaderno principal. 4 Según se menciona en los hechos de la demanda;

Fl. 4, c. Nº1. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 3 intereses de mora durante todo el tiempo que ha estado o estuvo consignado dicho dinero. LUCRO CESANTE: - Para el señor Valencia Guardia, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 58'000.000), por los Cincuenta (50) meses que han transcurrido desde el momento de llevarse a cabo la privación injusta de la libertad de mi poderdante, hasta la fecha de presentación de la demanda, tiempo transcurrido sin que él mismo se hubiese podido colocar a laborar en entidad pública alguna o con una empresa privada, ello a un valor mensual de $1'160.000,00, valor del salario mensual que devengaba para aquella época como Tesorero del Municipio de Vigía del Fuerte, el cual se actualizará al momento de dictarse la sentencia.

4.3. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Perjuicios Morales para el señor Emiro Valencia Guardia, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v), esto debido a los traumas de tipo psicológico, aflicciones y sufrimientos que ha padecido durante el tiempo que duró la privación injusta de la libertad y alejado de su familia, durante todo el tiempo que va corrido desde que se le otorgó nuevamente su libertad. - Daño a la Vida de Relación para el señor Emiro Valencia Guardia, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V.), ya que por el hecho de haber sido detenido por un delito que nunca cometió y estar privado de manera injusta de su libertad durante ciento dos (102) días, su vida personal, familiar y laboral no es la misma, teniendo en cuenta que además, obligatoriamente tuvo que abandonar el Municipio de Vigía del Fuerte, lugar en donde desarrollaba sus actividades como empleado público, y en el que vivió durante mucho tiempo. 4.4.

Condenar a la entidad oficial accionada al reconocimiento y pago de intereses e indexación, liquidados estos conceptos sobre la suma que se le reconozca al accionante por concepto de reparación de los perjuicios ocasionados, ello de conformidad con lo ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.5. Que se condene en costas a la entidad oficial accionada (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 26 de julio de 2004 el señor Murillo Ramírez, quien suministraba combustible a la Alcaldía Municipal de Vigía del Fuerte, presentó una denuncia contra el demandante Emiro Valencia Guardia, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad Financiera del municipio.

El denunciante señaló que la víctima directa le había solicitado <<que legalizara tres cuentas por la venta de un combustible que él no había suministrado>>. 3.2.- El 3 de noviembre de 2005 la Fiscalía acusó al demandante por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 4 3.3.- El 14 de diciembre de 2005 la Fiscalía capturó al demandante Emiro Valencia Guardia. 3.4.- El 20 de abril de 2006 la Fiscalía concedió la libertad provisional al demandante, después de firmar un acta de compromiso y pagar una caución por un valor de $650.000. 3.5.- El 20 de febrero de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo Antioquia absolvió al demandante Emiro Valencia Guardia en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de noviembre de 2005 la Fiscalía acusó al demandante Emiro Valencia Guardia;

(ii) el demandante fue capturado el 14 de diciembre de 2005; (iii) el 20 de abril de 2006 la Fiscalía le concedió la libertad provisional y (iv) el 20 de febrero de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo Antioquia absolvió al demandante. 5.- El demandante alegó que <<existió una privación injusta de la libertad>> debido a que fue detenido y posteriormente absuelto de los delitos que se le imputaron. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: i) sufrió <<un daño moral producto de los traumas psicológicos, aflicciones y sufrimientos desde el momento en que fue capturado hasta la actualidad>>; ii) dejó de devengar ingresos durante el tiempo de la detención y hasta el momento en que interpuso la demanda de reparación directa; iii) sufrió un daño a la vida en relación debido al cambio en su vida familiar y laboral, pues tuvo que abandonar el municipio donde vivía a causa de la investigación penal; iv) sufrió un daño emergente de $650.000, producto del pago de la caución a órdenes de la Fiscalía para que le fuera concedida la libertad provisional, más los intereses de mora durante todo el tiempo que el dinero estuvo consignado.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal; ii) la resolución de acusación cumplió los requisitos de ley; iii) el demandante Emiro Valencia Guardia fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque hubiera sido declarado inocente.

C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 5 2014, en la que condenó a la Fiscalía al encontrar acreditado que la privación de la libertad del demandante Emiro Valencia Guardia ocurrida entre el 14 de diciembre de 2005 y el 24 de marzo de 2006 fue causada por una falla del servicio de esa entidad.

Lo anterior, porque la víctima directa fue detenida y luego absuelta por <<la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador>>. 9.- Respecto a los perjuicios: 9.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales para la víctima directa en los montos transcritos al principio de esta providencia. 9.2.- Reconoció la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($2.618.000) a favor de la víctima directa por concepto del lucro cesante derivado de los ingresos que dejó de percibir durante su detención, debido a que el demandante estaba en edad productiva para el momento en el cual fue detenido.

Como no se acreditaron sus ingresos, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia e incrementó un 25% por concepto de prestaciones sociales. 9.3.- Negó la reparación a la vida en relación y del daño emergente consistente en el monto pagado por concepto de la caución debido a que no se acreditaron.

D. Recursos de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centra en señalar que: i) el lucro cesante debió calcularse con base en el salario indicado en la demanda, ya que en múltiples ocasiones el demandante solicitó la certificación de ingresos al tesorero municipal y este no la expidió. También solicitó el reconocimiento por el periodo comprendido entre la detención y el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, de conformidad con el principio de confianza legítima y buena fe que recaía sobre el demandante; ii) se debió reconocer el daño a la vida en relación porque se acreditó que el demandante ostentaba un cargo público al momento de los hechos y se probó que su familia no pudo ir a visitarlo a la cárcel debido a la situación de orden público del país; iii) se debió condenar en costas a la entidad demandada. 11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en señalar que: i) actuó en cumplimiento de un deber legal y la detención del demandante se basó en las pruebas legalmente recaudadas que fueron valoradas oportunamente por la fiscalía de conocimiento; ii) la investigación penal inició con fundamento en la actuación de un tercero consistente en la Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 6 denuncia que se radicó contra el demandante Emiro Valencia Guardia; iii) no se podía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; iv) el demandante tenía el deber de soportar el daño causado por la investigación y su detención. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, (i) la sentencia penal que absolvió al demandante Emiro Valencia Guardia quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 20085;

(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 29 de marzo de 2010 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 20016, el término de caducidad se suspendió entre el 11 de noviembre de 2009 –fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación7– y el 11 de febrero de 2010 y (iv) la demanda fue radicada oportunamente el 1º de marzo de 2010.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con el oficio Nº1201 expedido el 9 de noviembre de 2011 por el CTI de la Fiscalía8 y el acta de compromiso suscrita el 20 de abril de 2006 por el demandante Emiro Valencia Guardia ante la Fiscalía –Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia–, está probado que el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 14 de diciembre de 2005 y el 20 de abril de 2006.

Sin embargo, el tribunal tuvo como probado que la detención se extendió desde el 14 de diciembre de 2005 y hasta el 24 de marzo de 2006, esto es por período de tres (3) meses y once (11) días, punto que no fue apelado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala limitará el estudio del daño al periodo reconocido en el fallo de primera instancia. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 20 de febrero de 20089, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo absolvió al demandante Emiro Valencia Guardia por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Lo 5 Según constancia de secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia. Fl. 58, c. Nº1. 6 <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. 7 Faltando 3 meses y 20 días para cumplir el término de caducidad;

Fl. 46, c. Nº1. 8 Fl. 161, c. Nº1. 9 Fl. 78, c. Nº1. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 7 anterior, debido a que al proceso penal se allegaron las declaraciones de los hermanos del denunciante Murillo Ramírez, quienes confirmaron que ellos habían recibido el dinero por la venta del combustible, por cuenta de la administración municipal, debido a que para ese momento el denunciante, señor Murillo Ramírez, estaba enfermo.

Así mismo, para el juez penal <<se desvirtuó el detrimento patrimonial del municipio y el beneficio en su favor o a favor de terceros del demandante Valencia Guardia>>. 15.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la providencia por medio de la cual se ordenó la detención del demandante porque no se aportó, el demandante sí demostró que sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Emiro Valencia Guardia fue privado de su libertad durante tres (3) meses y once (11) días por su presunta autoría en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Su detención se ordenó en virtud de la denuncia instaurada por el señor Murillo Ramírez, quien suministraba combustible al municipio de Vigía del Fuerte. Este acusó al demandante Valencia Guardia de haberle solicitado legalizar unas cuentas por la venta de un combustible que no había suministrado. 18.- En la sentencia del 20 de febrero de 200811 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo absolvió al demandante Emiro Valencia Guardia en aplicación del principio in dubio pro reo porque en el proceso penal se desvirtuó que el municipio hubiera sufrido un detrimento patrimonial y que el demandante Emiro Valencia Guardia o terceros se hubieran beneficiado del mismo.

Al respecto, el juez penal manifestó: <<(…) Con respecto a Emiro Valencia Guardia, quién se desempeñaba como tesorero de la administración del Municipio de Vigía del Fuerte, para la época de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.

M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 11 Fl. 78, c. tribunal. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 8 los hechos, y a quién se le imputó el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, el quid de la cuestión está en determinar si se presentó los elementos necesarios para hacer el ejercicio de subsunción correspondiente de su conducta respecto de la norma penal (…) El solo hecho de las manifestaciones iniciales por el señor Murillo Ramirez, no indican por sí solas la comisión de un ilícito.

Por ello, las investigaciones debieron centrarse en tal situación, es decir, sí ciertamente se produjo la apropiación para el beneficio propio o de un tercero, de los dineros que egresaron del municipio, cuyo destino era cancelar suministros de combustible efectuado por la gasolinera del denunciante al municipio referenciado. En este orden de ideas, se tiene que, inicialmente el denunciante, señor Murillo Ramirez, enfáticamente manifestó que le fueron llevadas las cuentas para que las firmara, con el fin de legalizarlas, pero que él no lo hizo porque no tuvo conocimiento de los cheques a través de los cuales se producía la amortización anotada.

Todo ello dio lugar a una investigación engorrosa y desviada hacia otros fines demostrativos, hasta que apareció en el proceso la declaración bajo la gravedad de juramento, no solo del señor William Murillo Rojas, sino también de la señora Oliva Murillo Rojas, hermanos del denunciante, quienes en forma coherente y categórica manifiestan: el primero, que era él quien se encontraba al frente de la gasolinera durante el término en que Murillo Ramirez estuvo enfermo y que además fue él quien recibió ciertamente el dinero producto de la venta de gasolina al Municipio de Vigía del Fuerte, es decir, como lo afirman con sus propias palabras - $10.000.000 y pedazo; y la segunda, que se dio cuenta que quien recibió el dinero objeto de la investigación fue su hermano William, el cual quedó al frente de la gasolinera por el hecho de la grave enfermedad que afectó a Murillo Ramirez para esas fechas.

Es más, el mismo William expresó que si no le dio aviso a Murillo Ramirez sobre el recibo del dinero, fue precisamente por su enfermedad y dicha suma la utilizó para cancelar obligaciones que tenía el establecimiento comercial y también se anota que Murillo Ramirez se sorprendió cuando vio las cuentas pero que después el mismo William le comentó sobre ello.

Para corroborar lo que dedujeron los hermanos del denunciante, se tiene que las cuentas fueron encontradas en el archivo de la tesorería, tal como lo asevera el tesorero Asprilla Calvo, lo que indica que la inspección judicial realizada en su momento no lo fue en debida forma, lo cual resulta muy grave en una investigación de esta índole ( ).

En el proceso se desvirtuó el detrimento patrimonial del municipio y el beneficio en su favor o favor de terceros de Valencia Guardia, con lo cual la sentencia que se dictará en este asunto será absolutoria por los delitos que se le imputaron (…). Para llegar a la certeza sobre la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable es necesario contar con los elementos de conocimiento suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que salvaguarda a cualquier persona en nuestra patria, y para quebrar dicha presunción de inocencia hay que seguir los lineamientos contenidos en el código de procedimiento penal, es decir, lograr el acopio de pruebas que lleven al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y sobre la responsabilidad del procesado.

No bastan las simples suposiciones Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 9 nacidas de la subjetividad del investigador o del fallador para lograr una sentencia condenatoria (…). De todo lo expresado en precedencia, solo es factible concluir sobre la existencia de una duda razonable respecto a la materialización de las conductas por las cuales se acusó al señor Emiro Valencia Guardia, duda esta que tiene su fundamento en las consideraciones efectuadas y que no permiten, se insiste, en la edificación de una sentencia condenatoria en contra de los procesados (…).

En este asunto no se realiza una investigación integral, como que la actividad de la Fiscalía se dirigió exclusivamente a recopilar medios de prueba que pudieran inculpar a los sindicados, lo que a decir verdad tampoco consiguió, tal como se ha demostrado en el análisis efectuado, pero tampoco se propuso recopilar pruebas que eventualmente pudieran demostrar la ausencia de responsabilidad de los encartados.

Como se logró establecer en la etapa de juicio, se trató de una investigación incompleta, a pesar del cúmulo de documentación existente en el plenario, que nada demostraron en torno a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados. Tal como se anunció, se absolverá a los señores (…) Emiro Valencia Guardia (…) de los cargos que les fueron imputados (…)>> 19.- Las consideraciones anteriores permiten deducir que más que por duda, el sindicado fue absuelto porque quedó demostrada la inexistencia del delito.

Esto se evidencia con la prueba de que no se produjo ningún detrimento patrimonial para el municipio. En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Emiro Valencia Guardia le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad, acusado de la comisión de unos delitos, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Esto implica reconocer que sufrió un daño particular, de especial gravedad y carente de justificación, que debe ser reparado.

I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por el ente investigador bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Emiro Valencia Guardia hasta que quedó ejecutoriada la resolución es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 21.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el daño es imputable a la Rama Judicial.

El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 10 necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>12. En consecuencia, el daño es imputable a la Rama Judicial debido a que en la etapa de juicio el juez penal puede haber revocar la medida de aseguramiento, inclusive de oficio. 22.- Si bien no se allegó constancia de la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, ni es posible determinarla con las piezas del proceso penal allegadas al proceso, a partir del oficio Nº1201 expedido por el CTI de la Fiscalía13 y el acta de compromiso suscrita por el demandante Emiro Valencia Guardia ante la Fiscalía - Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, se acreditó que durante todo el período de la privación de la libertad el demandante Emiro Valencia Guardia estuvo detenido a órdenes del ente investigador.

Por lo anterior a la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño causado por su privación de la libertad. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 23.- La entidad demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su detención. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 24.- En su recurso de apelación la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que el daño fue causado por la denuncia formulada por el señor Murillo Ramirez.

La Sala desestimará esta excepción porque la Fiscalía debía investigar los hechos denunciados y, a partir de una valoración autónoma de los medios de convicción allegados al proceso penal, debía determinar la procedencia de la medida de aseguramiento. K. Determinación de los perjuicios y su reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad.

Debido a que el demandante estuvo detenido por tres (3) meses y once (11) días, se reconocerá a su favor una indemnización equivalente a dieciséis coma ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (16,83 SMLMV), los cuales 12 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016.

AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 13 Fl. 161, c. Nº1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 11 serán reconocidos a favor de la sucesión ilíquida e intestada del demandante, quien falleció con posterioridad a la presentación de la demanda. ii.

Daño al buen nombre 26.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio15. 27.- Debido a que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Emiro Valencia Guardia afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía que expida un comunicado en el que se le ofrezcan disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y se reconozca que el demandante Emiro Valencia Guardia no era responsable de los delitos que se le imputaron.

Si bien, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, en este caso, debido a su fallecimiento, serán los familiares del demandante Emiro Valencia Guardia quienes le informarán a la Fiscalía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregárseles en físico o si, además, desean que se publique en la plataforma de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que los familiares de la víctima optan porque las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida en relación 28.- La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del <<daño a la vida de relación>>.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201116. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 12 iv. Lucro cesante 29.- El actor solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad y hasta el momento en que presentó la demanda de reparación directa. 30.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado17, para el reconocimiento de este perjuicio se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio, la sentencia de unificación indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales es viable en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará el reconocimiento de este perjuicio porque el demandante no probó estar ejerciendo una actividad económica al momento de su detención. En efecto: 31.1.- En la demanda se afirma que <<(…) El señor Emiro Valencia Guardia se desempeñó como jefe de la unidad financiera del Municipio de Vigía del Fuerte Antioquia, durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2003 y el 9 de agosto de 2004 (…)>> 31.2.- El demandante Emiro Valencia Guardia fue capturado el 14 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya no trabajaba para la administración del Municipio de Vigía del Fuerte. 31.3.- Al proceso de reparación directa no se allegó prueba que acredite que el demandante se encontraba ejerciendo una actividad económica para el momento en que fue detenido y tampoco se demostró que no pudo obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 13 v. Daño emergente 32.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada por la parte actora.

L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño causado por la privación de la libertad de Emiro Valencia Guardia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, expresada en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: Emiro Valencia Guardia (a favor de la sucesión ilíquida e intestada del demandante fallecido) Víctima directa 16,83 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Emiro Valencia Guardia por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 05-001-23-31-000-2010-00457-01 (55164) Demandante: Emiro Valencia Guardia 14 QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto