CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: JHON MARIO FERRER MURILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de mayo de la presente anualidad1, el señor Jhon Mario Ferrer Murillo interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite impartido a una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Formuló las siguientes pretensiones: Que se amparen los derechos constitucionales vulnerados Que se tenga por presentada la solicitud de conciliación en las fechas de la radicación física o [e]lectrónica 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 24 de septiembre de 2020, el abogado Jhon Mario Ferrer Murillo, en calidad de apoderado judicial de la señora María Consuelo Toro Cano y otros, remitió solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación, a través de la empresa de servicio postal Servientrega; sin embargo, le fue devuelta para que la radicara virtualmente, en atención a las condiciones generadas por la pandemia de Covid-19.
Por tal razón, el 3 de noviembre de 2020, presentó la solicitud de manera virtual, correspondiéndole el conocimiento a la Procuraduría 28 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos, con radicado SIGDEA E-2020-573675. Expuso el accionante que, el 20 de febrero de 2021, presentó una petición para que se le informara el estado del trámite de la conciliación, «toda vez que no había recibido información sobre la misma por medio del canal digital «admin.sigdea@procuraduria.gov.co».
La entidad dio respuesta el 20 de agosto de 2021, informándole que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, notificado el 12 de noviembre siguiente en el correo electrónico jmferrermurrillo17@gmail.com, se inadmitió la solicitud de conciliación y se le concedió el término de cinco días para subsanarla, sin que se hubiese pronunciado o recurrido la decisión, razón por la cual, el 27 de enero de 2021, la entidad tuvo la conciliación por desistida y por no presentada.
El 8 de noviembre de 2021, el demandante pidió que se le informara la dirección desde la cual se envió la notificación del auto que inadmitió la solicitud conciliación. Dicha petición fue resuelta el 29 de noviembre siguiente, indicándole que la notificación se hizo desde el correo institucional gagudelo@procuraduria.gov.co, empleado adscrito a quien, para ese entonces, era el sustanciador del despacho a cargo.
El 27 de enero de 2022, el actor manifestó a la entidad que no encontró en su correo las notificaciones mencionadas. Que, además, estaba en desacuerdo con que se hubiese enviado desde el correo electrónico gagudelo@procuraduria.gov.co y no Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 3 desde la dirección admin.sigdea@procuraduria.gov.co, además de generarle preocupación que las razones de la inadmisión corresponden a requisitos que no debieron exigir por estar cumplidos desde el momento de la radicación. El 28 de enero de la presente anualidad, la accionada reiteró, frente a la última petición, que la notificación se efectuó desde un correo electrónico institucional a la dirección electrónica informada por el solicitante, que la dirección admin.sigdea@procuraduria.gov.co no está destinada a la interacción con los usuarios, sino para remitir respuestas automáticas a los destinatarios.
En cuanto a los reparos porque la solicitud de conciliación cumplía todos los requisitos, señaló que esos argumentos debieron exponerse dentro del término otorgado para subsanar la inadmisión. Finalmente, el demandante sostuvo que la notificación aludida por la entidad accionada no fue realizada desde un buzón de notificaciones judiciales, que no consta que hubiesen intentado conexión telefónica y que las causales de inadmisión no fueron debidamente notificadas y no corresponden con los documentos aportados al momento de la radicación. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la tutela contra el Procuraduría General de la Nación y, además, ordenó que se notificara a la Procuraduría 28 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos, para que rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la demanda de tutela. 2.1 El procurador 28 judicial II para asuntos administrativos de Manizales explicó que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el accionante fue inadmitida en auto del 10 de noviembre de 2020 y notificada el 12 de noviembre siguiente, al correo electrónico autorizado (jmferrermurillo17@gmail.com).
Que como el interesado no se pronunció frente a los requisitos exigidos, ni interpuso recursos contra la decisión, en auto del 27 de enero de 2021 se tuvo por desistida y por no presentada la referida solicitud. Esta decisión también le fue notificada a la parte interesada. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2 La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, reiteró los argumentos del procurador 28 judicial II para asuntos administrativos y agregó que la cuenta admin.sigdea@procuraduria.gov.co es el medio a través del cual el Sistema de Información Documental (SIGDEA) de la PGN acusa recibo del trámite elevado por los peticionarios en la sede virtual, pero no es el correo desde el que se dan respuestas a las distintas solicitudes.
En escrito posterior, señaló que el coordinador del Grupo de Infraestructura de la Oficina de Sistemas de la PGN indicó que la notificación efectivamente fue enviada desde un correo institucional (gagudelo@procuraduria.gov.co) al correo jmferrermurillo17@gmail.com, pudiéndose garantizar que el mensaje sí salió de la bandeja de entrada del remitente. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. El a quo sostuvo que las decisiones tomadas en el trámite de conciliación extrajudicial eran asimilables a las decisiones judiciales, por lo cual el requisito de inmediatez debía examinarse de manera más rigurosa.
En consonancia con lo anterior, consideró que la tutela no cumplía con dicho presupuesto, en atención al tiempo transcurrido desde que se formuló la petición del 20 de febrero de 2021 en la que consultó sobre el estado del trámite de la conciliación. De modo que, ante la importancia del referido trámite para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, reprochó que el apoderado permaneciera inactivo «a la espera de respuestas, y tan solo ahora en fecha 3 de mayo de 2022 formule demanda de tutela para enunciar posible afectación de los derechos fundamentales».
Agregó que, a pesar de los cuestionamientos del demandante sobre la notificación, la entidad accionada aportó pruebas de las decisiones dictadas y de las notificaciones enviadas a la dirección de correo electrónico autorizada. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora argumentó que está probado que radicó en dos ocasiones, una de manera física y otra digital, la solicitud de conciliación extrajudicial con todos los requisitos contenidos en el Decreto 1167 de 2016; sin embargo, la solicitud fue inadmitida desconociendo la realidad fáctica y jurídica. Agregó que la inadmisión no fue notificada desde el buzón oficial de la entidad, de manera que ello permitiera su identificación. Frente a la inmediatez, expuso que, en el caso concreto, la oportunidad para acudir a la tutela debía analizarse a partir del momento en que la accionada dio respuesta a la solicitud sobre el estado del trámite, esto es, desde el 28 de enero de 2022, por lo que no habrían transcurrido más de 4 meses entre esa fecha y aquella en la cual se presentó la solicitud de amparo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, se deberá analizar preliminarmente si el accionante se encuentra legitimado por activa para ejercer la acción de tutela.
Solo en el evento de que se concluya que el señor Jhon Mario Ferrer Murillo está legitimado para para presentar la solicitud de amparo, la Sala determinará si se cumplen con los requisitos generales de la tutela, en caso afirmativo, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 7 constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2.
La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él3. • Análisis de la legitimación en la causa en el caso concreto.
La presente solicitud de amparo fue presentada por el abogado Jhon Mario Ferrer Murillo, quien dijo reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no aportó el poder que la faculte para acudir en sede de tutela, en aras de obtener el resguardo constitucional reclamado.
En el fondo, los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de los convocantes en el trámite extrajudicial de conciliación que constituyeron apoderado para tal efecto. Ese hecho –el mandato– no traslada la titularidad de los derechos de los eventuales demandantes, ni hace que surjan unos autónomos en cabeza del profesional del derecho.
Valga insistir en que, si bien el abogado Ferrer Murillo invocó la protección de sus propios derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar las actuaciones de la Procuraduría, por la supuesta indebida o ausencia de notificación de los actos proferidos el 10 de noviembre de 2020 y el 27 de enero de 2021, en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó en calidad de apoderado de los señores María Consuelo Toro Cano, Victoria Eugenia Rendón Toro y Julián Rendón Toro.
En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo 2 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 3 Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002.
Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 8 contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional4. Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos –como el del trámite de la conciliación extrajudicial– no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»5.
En esa misma línea de pensamiento ya se ha pronunciado esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 20216 y del 20 de mayo de 20227. En esta última providencia se expuso: De entrada, la Sala advierte que, si bien la señora Shirley Lorena Calderón Márquez actuó como apoderada de Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila en el trámite de conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello no la faculta para promover a nombre propio la demanda de tutela, toda vez que, como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Subsección así lo ha ratificado, para ello solo están legitimadas las partes del proceso, por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.
Así las cosas, en el presente asunto es claro que solo actúan como accionantes Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, razón por la que se confirmará la sentencia adoptada por el a quo frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Calderón Márquez. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-194 de 2012. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. 6 Radicado 25000-23-15-000-2020-02851-01, M.P. María Adriana Marín. 7 Radicado 25000-23-15-000-2022-00120-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00093-01 Demandante: Jhon Mario Ferrer Murillo Demandado: Procuraduría General de la Nación Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por considerar que el abogado Jhon Mario Ferrer Murillo carece de legitimación en la causa por activa para interponerla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF